Volver a jurisprudencia
TSJ

SE/0227/2011

Tribunal Supremo de Justicia
24 de noviembre de 2011PlenaMag. SALA PLENA
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Plena
Año
2011

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 227/2011

EXP. N°: 487/2008

PROCESO: Contencioso Administrativo

PARTES Cooperativa de Transporte de Carga Internacional General José Adolfo Ballivián Ltda. c/ Ministerio de Trabajo.

FECHA: Sucre, veinticuatro de noviembre de dos mil once.

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Cooperativa de Transporte de Carga Internacional General José A. Ballivián Ltda. contra el Ministerio de Trabajo.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 80 a 82, la contestación de fojas 302 a 303 vuelta, impugnando la Resolución Ministerial Nº 369/08 de 10 de junio de 2008, pronunciada por el Ministro de Trabajo, los antecedentes procesales; y

CONSIDERANDO I: Que, se apersonaron los señores, Eduardo Moncada Vera, Remy Buezo Cerezo, Adelio Calderón Condori, Edgar Eduardo Castillo Pérez, Galo Orlando Tarifa Patiño, Luis Sanga Chuquimia, Dilo Rivera Olivera, Ruperto Escobar Lora, Pacífico Aduviri Mallea, Florinda Sullcani de Velásquez, Basilio Alejo Condori, Samuel Cárdenas Flores, Víctor Aduviri Mallea, Waldo Rivera Olivera, Jorge Salazar Salas, Rubén Sanga Chuquimia, Francisco Fernández Fernández, Javier Laura Chura y Juan Bertin Vera Arismendi, este último apoderado de Balbina Arismendi Vda. de Vera, heredera legítima de Amadeo Vera Moncada, quienes en aplicación de los artículos 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y del artículo 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo, interponen demanda contenciosa administrativa contra el Fiscal General de la República, en base a lo que a continuación se describe:

Manifiestan que de manera irregular y no en su domicilio, los demandantes fueron notificados con la Resolución Ministerial Nº 369/08 de 19 de junio de 2008, emitida por el Ministro de Trabajo en Recurso Jerárquico, pese a tenerse señalado domicilio procesal en la ciudad de La Paz.

Hacen referencia al incumplimiento de las normas que se detalla: El artículo 124 del Reglamento a la Ley Nº 2341 al haberse realizado la notificación con la Resolución de Recurso Jerárquico, en lugar distinto del señalado como domicilio y que posteriormente se hubiera notificado mediante fax.

Agregan que se aceptó a dos recurrentes que ya han fallecido; solicitaron audiencia con el Ministro de Trabajo, pero fueron recibidos por un Viceministro, quien no tenía conocimiento del caso en detalle, por lo que cuestionan el no haber sido recibidos por la Máxima Autoridad Ejecutiva, aclarándose que una de las personas que había fallecido, se encuentra representada por su heredero, abusando del Principio de Informalidad, pues no se identificó al heredero ni adjuntó documento alguno que le acredite como tal, por lo que se vulneró el inciso g) del artículo 41 de la Ley Nº 2341.

Expresan que se adjuntó y cursan en el expediente administrativo los antecedentes de Rogelio Alí Gutiérrez y sus seguidores sobre hechos de corrupción, apropiación indebida, uso de instrumento falsificado, robo y otros por una parte; y que Eduardo Moncada es socio fundador de la cooperativa, quien luego de cumplir con los requisitos, fue nombrado y posesionado como Presidente del Consejo de Administración, según se evidenció de los antecedentes cursantes en la Dirección Nacional de Cooperativas y las fichas de filiación que adjuntan.

Refieren que respecto de la inclusión de cinco socios y la exclusión de otros cinco, se cumplió con las normas estatutarias, la Ley General de Cooperativas y las directrices de la Dirección Nacional de Cooperativas. Consta en el Libro de Actas, indican, en el que se encuentra la aceptación de seguirle un proceso a Rogelio Ali, sin considerarse que juntamente con otros socios, vendieron unos terrenos de la Cooperativa y se repartieron entre ellos, incluso por encima de sus aportes, a título de devolución, la suma de $us. 112.413,62 incumpliendo el artículo 86 de la Ley General de Cooperativas. Precisamente los actos de corrupción flagrante de Rogelio Alí fueron los que provocaron la intervención de la cooperativa por el Instituto Nacional de Cooperativas (INALCO).

Reiteran que el Recurso Jerárquico fue resuelto al margen de las disposiciones legales, incumpliendo el artículo 124 del Reglamento de la Ley Nº 2341 y que el trato recibido de parte de un Viceministro del Ministerio de Trabajo no solamente excedió los límites racionales, sino que adecuan su conducta a la previsión del artículo 34 de la Ley Nº 1178.

Asimismo, en cumplimiento del artículo 60 de la Ley de Procedimiento Administrativo, debió notificarse a terceros interesados. Con esta resolución se notificó solamente a los miembros del Directorio, presidido por Eduardo Moncada y no así a los socios que se encuentran en todo el territorio nacional, así como el incumplimiento del inciso f) del artículo 4 de la Ley Nº 2341.

CONSIDERANDO II: Que por providencia de fojas 85, se ordenó que con carácter previo los demandantes deberán adecuar su demanda a la Disposición Final Quinta de la Ley Orgánica del Ministerio Público; por memorial de fojas 87 los demandantes dan cumplimiento a la providencia de fojas 85, aclarando que se interpone la demanda en contra del Ministro de Trabajo, Walter Delgadillo Terceros. A fojas 89, con la facultad conferida por el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, se ordena el cumplimiento de los incisos 5), 6) y 7) del artículo 327 del Código Adjetivo Civil, en el plazo de 5 días, bajo apercibimiento de tener por no presentada.

En cumplimiento de la providencia de fojas 89, se presentó el memorial de fojas 91, en el que se aclara que se demanda con precisión que se deje sin efecto la Resolución Ministerial Nº 369/08 de 10 de junio de 2008, emitida por el Ministro de Trabajo.

Los hechos en que se funda la demanda, los aclara señalando: a) Incumplimiento del artículo 124 de la Ley Nº 2341, ausencia de notificación en domicilio señalado; b) la aceptación del recurso jerárquico por personas fallecidas; c) ausencia en la Resolución Ministerial de los antecedentes cursantes en el Instituto Nacional de Cooperativas, respecto de Rogelio Alí Gutiérrez, quien fue expulsado de la Cooperativa; d) la actitud del Ministro de Trabajo se adecua a la previsión del artículo 34 de la Ley Nº 1178, como delito de falsedad material y uso de instrumento falsificado; y, e) se vulneró el artículo 60 de la Ley de Procedimiento Administrativo al no haberse notificado a terceros interesados.

En cuanto al derecho, aclaran que el Ministerio de Trabajo actuó con parcialidad e incurrió en abuso de poder, lesionando derechos e intereses privados al emitir la resolución ministerial cuyo contenido y vigencia se demandan.

Por providencia de fojas 94, teniéndose por subsanadas las observaciones de fojas 85 y 89, se admitió la demanda presentada por Eduardo Moncada Vera, Remy Buezo Cerezo, Adelio Calderón Condori, Edgar Eduardo Castillo Pérez, Galo Orlando Tarifa Patiño, Luis Sanga Chuquimia, Dilo Rivera Olivera, Ruperto Escobar Lora, Pacífico Aduviri Mallea, Florinda Sullcani de Velásquez, Basilio Alejo Condori, Samuel Cárdenas Flores, Víctor Aduviri Mallea, Waldo Rivera Olivera, Jorge Salazar Salas, Rubén Sanga Chuquimia, Francisco Fernández Fernández, Javier Laura Chura y Juan Bertin Vera Arismendi, este último apoderado de Balbina Arismendi Vda. de Vera, heredera legítima de Amadeo Vera Moncada, como socios de la Cooperativa de Carga Internacional General José A. Ballivián Ltda., quienes deberán unificar su representación, ordenándose traslado al Ministro de Trabajo, para que responda en el término señalado por el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, más el que corresponda al término de la distancia; ordenándose asimismo, la citación de la autoridad demandada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomienda a la Presidencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; diligencia que fue cumplida en fecha 29 de marzo de 2007, como consta por el formulario de fojas 83.

Por memorial de contestación a la demanda (fojas 302 a 303 y vuelta.), se apersonó Walter Juvenal Delgadillo Terceros, Ministro de Trabajo, el que providenciado a fojas 306, se reserva su consideración hasta la devolución de la provisión citatoria, constatándose el cumplimiento de la diligencia ordenada, en 13 de noviembre de 2008, como consta por el formulario de fojas 322, así como la providencia de fojas 326 que dispone que se la arrime al expediente con noticia de partes, y respecto del memorial de respuesta de fojas 302 a 303 y vuelta, se tiene por apersonado a Walter Juvenal Delgadillo Terceros, Ministro de Trabajo, teniéndose por respondida la demanda y corriéndose en traslado para la réplica.

Refiere el memorial de contestación que: I) La elección del Directorio, hecho relevante en el funcionamiento de la cooperativa, no se enmarcó en lo dispuesto por los artículos 90 y 91 de la Ley General de Cooperativas, restringiendo el derecho de los socios a elegir y ser elegidos; II) En el trámite de inclusión de socios, no se cumplió con los requisitos exigidos por la Dirección General de Cooperativas, puesto que el trámite fue presentado por un directorio que ya había concluido su mandato, presentando además de la documentación de 18 de abril de 2007, el acta de la asamblea de 14 de septiembre de 2004, que sólo lleva firma del Presidente y Tesorero, ambos del Consejo de Administración; no obstante, no presentaron las publicaciones de la convocatoria a dicha asamblea. III) Para el trámite de exclusión de los socios: Rogelio Alí Gutiérrez, Isidro Ugarte Matías, Hernán Cruz López, Goyo Cuevas Gamez, José Rojas Rojas y Víctor López Hinojosa, se estableció la existencia de contradicciones, pues el acta de asamblea en la que se decidió su exclusión, es de 6 de noviembre de 2007 y los informes del proceso sumario, fundamento de la expulsión, son del 7 de noviembre del mismo año; es decir, que primero se decidió la expulsión y luego se concluyó con la investigación. Por otra parte, las publicaciones para citar a los socios que fueron excluidos, no especificaron las acusaciones en su contra y no se realizaron las notificaciones con las principales actuaciones del proceso.

La Resolución Ministerial Nº 369/08 fue emitida revocando la Resolución Administrativa Nº 390/07 de 27 de noviembre de 2007, emitida por el Director General de Cooperativas, considerando que no se rigieron a lo dispuesto por el artículo 26 del Estatuto de la Cooperativa y no se respetó el debido proceso y el derecho a la defensa.

En cuanto a la presentación del recurso jerárquico por personas fallecidas, no es evidente tal situación y lo que ocurrió es que Víctor Solíz Gutiérrez, falleció el 18 de abril de 2008, es decir, después de más de un mes de la presentación del recurso; y en el caso de Paulino Aduviri Córdova, como señala el memorial del recurso, fue representado por su heredero. En este sentido señala que la aplicación del Principio de Informalismo, establece que "...lo materialmente importante en un procedimiento administrativo no es el cumplimiento de las formalidades, sino la búsqueda de la verdad material, así como la vigencia de los derechos de las personas."

En relación con la falta de notificación con la Resolución Ministerial Nº 369/08 y su emisión fuera de plazo, cabe señalar que el recurso fue presentado el 14 de marzo de 2008 y resuelto el 10 de junio del mismo año, por lo que se realizó dentro del plazo establecido por el artículo 124 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo; asimismo, la notificación fue subsanada por su comunicación vía fax, poniendo en conocimiento de los terceros afectados, habilitándolos para la presentación de la demanda contencioso-administrativa.

Así, los argumentos de la demanda carecen de sustento legal; la Resolución Ministerial Nº 369/08 dejó sin efecto las Resoluciones Administrativas Nº 236/07 de 1 de agosto de 2007, Nº 244/07 de 8 de agosto de 2007 y Nº 390/07 de 27 de noviembre de 2007, todas emitidas por el Director General de Cooperativas, por ser violatorias del principio cooperativo de igualdad de derechos y obligaciones, restringido al no convocarse de forma pública y en los plazos establecidos por el estatuto; así como la violación del principio democrático y la vulneración del derecho a participar como elector o elegible, así como atentatorias al derecho a la defensa y el debido proceso.

Concluye el memorial de respuesta solicitando que en virtud de los fundamentos expuestos, se emita sentencia declarando improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución Ministerial Nº 369/08, con costas.

Finalmente, revisado el proceso se observa que se han cumplido los trámites de rigor, providenciándose a fojas 348, que presentada la réplica por memorial de fojas 345 a 346, que reitera los términos de la demanda, se corrió traslado para la dúplica.

Corre a fojas 356 del expediente, memorial de los demandantes, al que se adjunta pruebas de reciente obtención, providenciado a fojas 358 y corrida en traslado a la autoridad demandada; consta, por providencia de fojas 361 que cumplido el juramento de reciente obtención, ordenado a fojas 358, se corrió en traslado a la autoridad demandada, a efectos del artículo 346-2) del Código de Procedimiento Civil; cursa a fojas 369 memorial presentado por los demandantes, que adjunta documento que prueba la existencia de responsabilidad administrativa en la tramitación del recurso jerárquico que dio origen a la Resolución Ministerial Nº 369/08, impugnada a través de la presente demanda, el que por providencia de fojas 370 se dispone correr en traslado a la autoridad demandada; por intervención del Ministerio de Transparencia mediante nota de fojas 374, fue solicitado informe a la Sra. Secretaria de Cámara de Sala Plena respecto del proceso, quien a fojas 376 absuelve el mismo, decretándose a continuación, a fojas 377, que no habiendo respondido la autoridad demandada a los traslados corridos y no habiendo más que tramitar, se decreta "autos para sentencia".

CONSIDERANDO III: Que por la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde al Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por el Ministerio de Trabajo.

CONSIDERANDO IV: Que del análisis y compulsa de lo anteriormente señalado, en relación con los datos procesales y la Resolución Administrativa impugnada, se establece lo siguiente:

1.- El motivo de la litis en el presente proceso, tiene relación con la emisión de la Resolución Ministerial Nº 369/08 de 10 de junio de 2008, que revocó la Resolución Administrativa Nº 065/08 de 15 de febrero de 2008 y consecuentemente dejan sin efecto las Resoluciones Administrativas Nº 236/07 de 1 de agosto de 2007 y Nº 390/07 de 27 de noviembre de 2007, ambas emitidas por el Director General de Cooperativas; asimismo, deja sin efecto la Resolución Administrativa Nº 244/07 de 8 de agosto de 2007, instruyendo al Director General de Cooperativas que la emitió, proceda a dar de baja las credenciales otorgadas en ocasión de dicha disposición.

1.1.- Habiendo agotado la vía administrativa con la emisión de la Resolución Ministerial Nº 369/08, la Cooperativa de Transporte de Carga Internacional General José A. Ballivián Ltda. la impugnó a través del presente proceso contencioso-administrativo.

Mostrando 34 de 68 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

Que, del análisis precedente, el Supremo Tribunal de Justicia concluye que el Ministerio de Trabajo, al pronunciarse a través de la resolución impugnada, no ha incurrido en ninguna conculcación de normas legales, al contrario, se limitó a la correcta interpretación y aplicación de las normas jurídicas, de manera tal que se ajustan a derecho; máxime si los argumentos expuestos en la demanda no desvirtúan de manera concluyente, los fundamentos y razones expuestas en los documentos cuya impugnación fue base de la presente demanda.

Datos del proceso

Demandante
Cooperativa de Transporte de Carga Internacional General José Adolfo Ballivián Ltda.
Demandado
Ministerio de Trabajo.
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
SALA PLENA

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso Administrativo / Demanda / Calificación del proceso
Tribunal Supremo de Justicia24 de noviembre de 2011SE/0227/2011Fuente oficial