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TSJ

SE/0227/2012

Tribunal Supremo de Justicia
24 de septiembre de 2012PlenaMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2012

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 227/2012.

EXP. N°: 61/2012.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Distrital de Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales c/ Autoridad General de Impugnación Tributaria.

FECHA: Sucre, Veiticuatro de Septiembre de dos mil doce.

Pronunciada en el proceso contencioso-administrativo seguido por Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, en el que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ/0594/2011 de 31 de diciembre de 2011 emitida por el Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso-administrativa de fojas 45 a 49, la contestación en facsímil de fojas 95 a 99 y en original de fojas 102 a 104, réplica y dúplica los antecedentes administrativos de la resolución impugnada; y

CONSIDERANDO I: Que el Gerente Distrital de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, al formular demanda contra la resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ- 00594/2011 de 31 de octubre de 2011 solicita confirmar el Auto Nº 2500995-11 de 5 de mayo de 2011 emitido por esa Gerencia Distrital, con los siguientes argumentos:

Que el 6 de diciembre de 2010 se emitieron los Autos Iniciales de Sumario Contravencional Nº números 25-03282-10 y 25-03283-10 notificados al contribuyente Eduardo Soria Torrico el 7 de diciembre de 2010, evidenciándose que el 17 de marzo de 2008 el sujeto pasivo presentó declaraciones juradas en los Formularios 200 y 400 por el IVA e IT correspondientes al periodo enero 2006, determinándose una obligación tributaria de Bs. 29.900 y Bs. 7.500, misma que en dicha oportunidad no fue cancelada contraviniendo así lo dispuesto por el artículo 70 de la Ley Nº 2492.

El 28 de diciembre de 2010, se emitieron Resoluciones Sancionatorias Nos. 18-00773 y 18-00774-10 imponiendo sanción del 100% del tributo omitido debido al no pago del IVA e IT, multa que ascendió a las sumas de Bs. 40.591 y Bs. 10.180 y que fue aplicada en cumplimiento a la previsión del artículo 165 de la Ley 2492 y del artículo 47 del Decreto Supremo Nº 27310.

El 28 de abril de 2011, el contribuyente solicitó se declare la prescripción liberatoria de los impuestos IVA e IT por el periodo de enero de 2006, petición rechazada por Auto Nº 25-00995-11 con fundamento en análisis técnico-jurídico basado en los antecedentes de la causa, el cual fue notificado de conformidad al artículo 84 del Código Tributario el 11 de mayo de 2011.

Fundamenta los agravios ocasionados por la resolución impugnada señalando que la autoridad demandada, confirmó la decisión de alzada al considerar que el hecho generador se suscitó durante la vigencia de la Ley 2492, por lo que las acciones para imponer sanciones y ejercer las facultades de la administración tributaria prescriben en cuatro años y que en consecuencia, el cómputo de la prescripción, de acuerdo con el artículo 60 de la norma citada, se inició el 1 de enero de 2007 y concluyó el 31 de diciembre de 2010, sin que durante ese lapso se hubiera producido ninguna de las causales de interrupción previstas en los artículos 61 y 62 de la Ley 2492.

Sobre este criterio que considera errado, señaló que de conformidad con el artículo 65 del Código Tributario concordante con el artículo 4 inciso g) de la Ley Nº 2341, los actos de la Administración Tributaria se presumen legítimos y ejecutivos por estar sometidos a la Ley; asimismo, el artículo 59-III de la Ley 2492 manifiesta que el término para ejecutar las sanciones por controversias tributarias prescribe a los 2 años, lapso que debe computarse cuando se adquiera la calidad de título de ejecución tributaria y que en el presente caso, los títulos de ejecución tributaria constituirían las Resoluciones Sancionatorias emitidas el 28 de diciembre de 2010 notificadas el 31 de diciembre de 2010.

Añade que: a) la Administración Tributaria tiene 4 años para imponer sanciones administrativas como dispone el artículo 59-I de la Ley 2492; b) que dicho computo se efectúa desde el 1º de enero de año siguiente a la fecha de vencimiento del periodo de pago respectivo, c) que en el caso, la Administración Tributaria tiene 4 años para imponer sanciones por la presentación de declaraciones juradas con pagos en defecto y d) que debe tenerse presente que la Constitución Política del Estado, en su artículo 324 señala que las deudas por daños económicos causados al Estado no prescriben, en consecuencia, desde el 7 de febrero de 2009, ese beneficio liberador dejó de operar a favor de las personas que contraigan deudas, que perjudiquen o dañen al Estado.

Que bajo ese orden queda claro que la Autoridad General de Impugnación Tributaria no realizó interpretación cabal y tampoco tuvo fundamento ni asidero legal ni constitucional. Tampoco valoró de manera correcta que la imposición de sanciones por la Administración Tributaria se realizó como producto de que las declaraciones juradas se encuentran en etapa de ejecución, durante la que se ejerció y exigió el pago de adeudos que tiene el contribuyente con la Administración Tributaria.

Indica que entre los actos que acompañó el contribuyente a su solicitud de prescripción, se encuentra la diligencia de notificación realizada el 31 de diciembre de 2010 y que la autoridad General de Impugnación Tributaria al señalar que el periodo fiscal enero 2006 se encontraba prescrito se alejó principalmente de la Constitución Política del Estado.

Concluye mencionando que por los antecedentes expuestos y presupuestos legales descritos se demostró ampliamente que los actos de la Administración Tributaria fueron desarrollados demostrando en todo momento los principios de legalidad y presunción de legitimidad, imparcialidad, verdad material, publicidad y buena fe previstos en el artículo 4 de la Ley 2341 y además respetando en todo momento los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Política del Estado. Finalmente menciona que en Sentencia 211/2011 la Corte Suprema de Justicia menciona que no se reconoce la prescripción de obligaciones tributarias ni económicas con el Estado, corroborando así esa afirmación con la Ley Nº 154 de 14 de julio de 2011 "Ley de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la creación de y/o Modificación de Impuestos de Dominio de Gobiernos Autónomos".

En virtud a lo expuesto pidió se declare probada la demanda y en consecuencia se mantenga firme y subsistente el Auto Nº 25-000995-11 de 5 de mayo de 2011 emitido por la Administración Tributaria.

CONSIDERANDO: Que la autoridad demandada mediante memorial presentado el 23 de mayo de 2012 de fojas 102 a 104 respondió en forma negativa la demanda con los argumentos allí contenidos.

Señalando entre estos, que las acciones de la Administración Tributaria para controlar, verificar, investigar, comprobar y fiscalizar tributos; determinar la deuda tributaria; imponer sanciones y ejercer la facultad de ejecución tributaria, tal como dispone el artículo 59 del Código Tributario Boliviano (CTB) prescriben a los 4 años y que el cómputo de la prescripción para el periodo enero de 2006, según el artículo 60 del CTB se inició el 1 de enero de 2007 y concluyó el 31 de diciembre de 2010, no habiéndose evidenciado ninguna causal de suspensión ni de interrupción del curso de la prescripción prevista en los artículos 61 y 62 del Código Tributario Boliviano, que las notificaciones de las Resoluciones Sancionatorias no surtieron efecto legal alguno prescribiendo así las acciones o facultades de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria y la prescripción regulada por el artículo 59 del tantas veces citado Código Tributario Boliviano, no necesariamente refiere a la prescripción de la deuda tributaria, sino a las acciones o facultades de la Administración Tributaria, para determinar deudas tributarias, sanciones o ejercer su facultad de ejecución tributaria.

Finalizó solicitando se declare improbada la demanda interpuesta por la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales.

Que producidas la réplica y la dúplica en las que ambas partes reiteran sus argumentos, se decretó autos para sentencia que se pasa a considerar.

CONSIDERANDO II: Que por la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndo presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, sólo corresponde al Tribunal Supremo analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Administración Tributaria.

Que del análisis y compulsa de lo anteriormente señalado, en relación con los datos procesales y la Resolución Administrativa impugnada, se establece lo siguiente:

Que el artículo 59 de la Ley 2492, Código Tributario Boliviano (CTB), establece el término de prescripción en cuatro años para las acciones de la Administración Tributaria, entre los cuales está el de imponer sanciones administrativas.

Que el artículo 60 de la misma norma establece que el cómputo de prescripción se computará desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo.

Tal como establece el artículo 59. I de la Ley 2492 "Prescribirán a los cuatros años las acciones de la Administración Tributaria", debe quedar claro lo dispuesto en el parágrafo III del artículo 60 de la citada norma que establece "En el supuesto del parágrafo III del artículo anterior, el término se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria", evidenciándose que el título de ejecución tributaria constituyen las resoluciones sancionatorias, el que fue emitido en fecha 28 de diciembre de 2010, notificado en 31 de diciembre de 2010.

La función administrativa se encarga de llevar adelante las obligaciones estatales, requiriendo para ello que la administración pública, mediante sus órganos y entes (SIN), declaren o exterioricen su voluntad. Siendo el Estado una persona jurídica de carácter público, exterioriza su voluntad luego de cumplidos recaudos determinados en el Ordenamiento Jurídico Administrativo, siendo el acto por el cual se declara o exterioriza la voluntad estatal el acto administrativo.

La validez de los actos administrativos depende de que en ellos concurran los requisitos esenciales de eficacia, siendo su característica esencial la presunción de su validez, mientras su posible nulidad no haya sido declarada por autoridad competente. Esta presunción de legitimidad de validez del acto administrativo, importa una presunción de regularidad del acto, también llamado presunción de legalidad, de validez, de juridicidad, siendo que este no debe entenderse como sinónimo de perfección. Los actos administrativos por serlo, tienen en su favor la presunción de constituir el ejercicio legítimo de la autoridad administrativa, siendo que toda invocación de nulidad contra ellos debe ser necesariamente "alegada y probada", asimismo sucede cuando se han desconocido o vulnerado principios de derecho público o garantías. La presunción de legitimidad de los actos administrativos produce efectos de anulación sólo a petición de parte, así como necesidad de alegar la ilegitimidad y probarla.

La extensión de la presunción de legitimidad tiene un alcance subjetivo cuando se refiere a las personas a las cuales el acto afecta y no invocan su ilegitimidad, en el caso de autos, respecto a la validez de las notificaciones con las resoluciones sancionatorias cuestionadas, no pueden desconocerse su validez por cuanto al haberse apersonado el sujeto pasivo ante la Administración Tributaria en fecha 28 de diciembre de 2010 (Departamento Jurídico), presentando descargos y solicitando resolución definitiva, asumió conocimiento de la Resolución Sancionatoria, fecha en la cual ya se había emitido las Resoluciones Sancionatorias en cuestión, no otra cosa significa que en la emisión de los Autos Nos. 25-00069-11 y 25-00070-11 de 31 de diciembre, que señalan que "a la fecha se encuentra notificada la Resolución Sancionatoria Nº 18-0074-10 de fecha 28 de diciembre de 2010", y por otra parte, el contribuyente adopta una posición anfibológica, al denunciar la falsedad de éstos documentos que implícitamente reconoce, al interponer la pretendida prescripción en sede administrativa.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital de Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Administrativo Sustantivo / Principios
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