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TSJ

SE/0227/2013

Tribunal Supremo de Justicia
2 de julio de 2013PlenaMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2013

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 227/2013.

EXP. N°: 259/2012.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Interpuesto por la Gerencia Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Dionicio Cataldi Alanoca contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria representada por Juan Carlos Maita Michel.

FECHA: Sucre, dos de julio de dos mil trece.

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales representada por Dionicio Cataldi Alanoca contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria representada por Juan Carlos Maita Michel.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 105 a 109, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ/0071/2012 de 13 de febrero de 2012, emitida por el Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria; contestación de demanda de fs. 147 a 149; réplica de fs. 153 a 156; duplica de fs. 159; el informe de la Magistrada Relatora, Rita Susana Nava Durán y:

CONSIDERANDO I: Que la Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales representada por Dionicio Cataldi Alanoca, dentro el plazo previsto en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contenciosa administrativa, pidiendo revocar parcialmente la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ/0071/2012 de 13 de febrero de 2012, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria y en consecuencia se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa Nº 23-0000952-10 de 31 de agosto de 2010, con los siguientes fundamentos:

1. La Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ/0071/2012, revocó parcialmente la Resolución ARIT-SCZ/RA 0190/2011 de 07 de octubre de 2011, en la parte referida a las facturas Nos. 4393, 4404, 4405 y 4453 por falta de medios fehacientes de pago, manteniendo firme la depuración del crédito fiscal de Bs.150.426.- de los periodos fiscales noviembre, diciembre 2006 y enero 2007 (parcialmente), confirmando el crédito fiscal válido para la solicitud de devolución impositiva de las facturas Nos. 4450 y 4454 por Bs.2.429.- del periodo fiscal enero 2007, en virtud al artículo 212.I inc. a) de la Ley Nº 3092, en conclusión, esta instancia dejó sin efecto parcialmente la depuración establecida en una Solicitud de Devolución Impositiva bajo modalidad previa, aprobando la devolución de impuestos dentro de las DUDIE’s con Nos. de orden 7031386155, 7031409940 y 7031550001, por las facturas Nos. 4450 y 4454, sin tomar en cuenta los fundamentos legales que determinan la legitimidad de la negativa del Fisco para conceder la devolución impositiva por estas facturas, ya que la empresa “Christian Pfeiffer Latinoamericana” S.A. incumplió el procedimiento establecido para la Devolución Impositiva de CEDEIM’s (Certificados de Devolución Impositiva) establecido en el art. 20 del Decreto Supremo Nº 25465 de 23 de julio de 1999.

2. Respecto a la factura Nº 4454 de 13 de febrero de 2007, la Resolución del Recurso Jerárquico la declaró válida y sin necesidad de ser respaldada por medios fehacientes de pago, pero no toma en cuenta la obligatoriedad señalada para los contribuyentes en el art. 37 del Reglamento del Código Tributario Boliviano (Decreto Supremo Nº 27310), sin embargo, la Administración Tributaria observó las operaciones de la empresa recurrente en su calidad de exportador, estableciendo que la empresa “Eduardo S.A.” contrata los servicios de la empresa “Christian Pfeiffer Latinoamericana” S.A. para que comercialice sus productos en el exterior en virtud a un contrato de prestación de servicios de 20 de agosto de 2003, suscrito entre ambos, siendo la empresa “Eduardo S.A.” productor de las mercancías exportables, y también es socio de la empresa recurrente y que esta última es la que vende los productos en el exterior, utilizando su marca, es decir es la que realiza la exportación definitiva y por lo tanto la que puede solicitar la devolución de los impuestos internos.

3. Igualmente, respecto a la factura Nº 4450 de 5 de febrero de 2007, la Autoridad General de Impugnación Tributaria a tiempo de disponer la validez de la misma, tampoco tomó en cuenta lo dispuesto por el núm. 11 del art. 66 de la Ley Nº 2462 ya que el contribuyente en principio no cumplió con el procedimiento para la Devolución de Crédito Fiscal, toda vez que no presentó toda la documentación que acredita su derecho, luego, para las compras mayores a 50.000 UFVs el cómputo del crédito fiscal está limitado a la existencia de un medio fehaciente de pago que aporte certeza respecto a la transferencia entre comprador y vendedor, empero dicha exigencia no absuelve, exime o libera de las compras menores a 50.000 UFVs, ya que independientemente de ello, se debe demostrar que se realizó una transacción en base a prueba documentada o contable, que evidencie el ingreso de la mercadería adquirida, conforme al art. 76 del Código Tributario Boliviano que señala que la prueba recae en el contribuyente.

Pide revocar parcialmente la resolución del recurso jerárquico, depurarse como inválidas para la devolución impositiva las facturas Nos. 4450 y 4454 y en consecuencia, firme y subsistente la Resolución Administrativa 23-0000952-10.

CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de 13 de julio de 2012 (fs. 115) y corrido traslado a la Autoridad General de Impugnación Tributaria representada por Julia Susana Ríos Laguna, ésta responde a la demanda (fs. 147-149), solicitando se declare improbada la demanda contenciosa administrativa, con los siguientes fundamentos:

1. En virtud al artículo 37 del Decreto Supremo Nº 27310 modificado por el art. 12 del Decreto Supremo Nº 27874 (RCTB), se establece que las compras por importes mayores a 50.000 UFV, deben ser acreditadas por el sujeto pasivo o tercero responsable a través de medios fehacientes de pago. Por ello, a efectos impositivos de las transacciones comerciales, los contribuyentes están obligados a respaldar las mismas con documentos bancarios o cualquier otro que acredite que existió la transferencia efectiva de dominio de los productos vendidos o comprados.

2. Del Extracto de Caja de Ahorro en Dólares Americanos, Cuenta Nº 1052-441884, de “Christian Pfeiffer Latinoamericana” S.A., emitido por el Banco Económico, se observa un retiro de $us.37.212,71.- el cual se encuentra con detalle de gastos, varios pagos entre los que se encuentra los importes de las facturas 4454 y 4450 por $us.2.332,41.- más el saldo de $us.2.615,68.- haciendo un total de $us.4.948,09.- que coincide con el comprobante Transacción de Cuentas por Pagar por $us.4.948,09.-, este mismo importe se encuentra en el Recibo de Caja de Egresos de 15 de agosto de 2007 a favor de “Eduardo S.A.”, además de las firmas en el campo Caja, de lo cual se concluye que dicho pago fue realizado en efectivo.

3. Se puede evidenciar que la Administración Tributaria no elaboró papeles de trabajo explicativos del ciclo contable de “Christian Pfeiffer Latinoamericana” S.A., como ser ciclo de compras, cuentas por pagar y egresos con relación a las compras con efectos fiscales, pues no es suficiente el haber observado que la empresa no tiene activos fijos, empleados que manipulen maquinarias o documentos básicos contables firmados como parte de revisión de sus Estados Financieros, por tanto, la transferencia observada cuenta con los medios fehacientes de pago conforme a los numerales 4 y 8 del art. 70 de la Ley Nº 2492, corresponde el reconocimiento del crédito fiscal de las facturas Nº 4454 y 4450, y no existe agravio ni lesión de derechos causados a GRACO del SIN.

CONSIDERANDO III: Que al haberse utilizado el derecho de réplica y dúplica previsto en el art. 354. II del Código de Procedimiento Civil, corresponde resolver el fondo de la causa de conformidad al art. 354. III del Cuerpo Legal citado.

Que de la compulsa de los datos del proceso se desprende que el objeto de controversia se circunscribe a dos aspectos:

1. Si en virtud a la Solicitud de Devolución Impositiva (SDI) formulada por el contribuyente, corresponde la devolución del crédito fiscal por las facturas Nos. 4450 de 5 de febrero de 2007 y 4454 de 13 de febrero de 2007.

2. Si el contribuyente debe respaldar su solicitud con registros contables y estados financieros establecidos en el artículo 20 del Decreto Supremo Nº 25465 de 23 de julio de 1999.

Sobre los objeto de controversia delimitados precedentemente, se debe realizar el siguiente análisis y disquisiciones legales:

1. Respecto al primer punto de controversia referido a que si en virtud a la solicitud de devolución impositiva corresponde la devolución del crédito fiscal por las facturas Nos. 4450 y 4454, es necesario realizar el siguiente análisis:

a) Primero es necesario considerar lo que debe entenderse por crédito fiscal en la materia que nos ocupa, en ese sentido se tiene que es el monto en dinero a favor del contribuyente, en la determinación de la obligación tributaria, que éste puede deducir del débito fiscal para determinar el monto de dinero a pagar al Fisco. La legislación tributaria, la entiende como una devolución tributaria, conforme al art. 125 del Código Tributario Boliviano (Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003), que señala “… es el acto en virtud del cual el Estado por mandato de la Ley, restituye en forma parcial o total impuestos efectivamente pagados a determinados sujetos pasivos o terceros responsables que cumplan las condiciones establecidas en la Ley que dispone la devolución, la cual establecerá su forma, requisitos y plazos”.

b) Para que el sujeto pasivo del impuesto pueda beneficiarse con la devolución del crédito fiscal producto de las transacciones que declara, la ley establece premisas que obligatoriamente deben ser cumplidas, que son: que se vinculen con las operaciones gravadas; que se emita factura relacionada con el gravamen para la restitución parcial o total del impuesto y que correspondan al periodo fiscal del impuesto a restituir.

c) Sobre el primer requisito señalado, el segundo párrafo del inc. a) artículo 8 de la Ley 843 dispone que solo dará lugar al cómputo del crédito fiscal las compras, adquisiciones o importaciones definitivas, contratos de obras o de servicios, o toda otra prestación o insumo de cualquier naturaleza, en la medida que se vinculen con las operaciones gravadas, es decir, aquellas destinadas a la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen, dicho en otras palabras, que las transacciones efectuadas por el contribuyente se vinculan con las exportaciones. Según la Resolución de Recurso Jerárquico de 13 de febrero de 2012, punto IV.4.4.3, la Administración Tributaria habría observado las facturas N0s. 4450 y 4454, emitidas en febrero 2007, por la compra cuyos importes son Bs.12.047,04 y Bs.6.635,56, debido a que el pago no cumple con lo establecido en el artículo 12.III del Decreto Supremo 27874, sin embargo, en dicho punto se evidencia que en el Papel de Trabajo “Detalle de las Facturas vinculadas a las exportaciones que respaldan a las DUDIE’s de los periodos noviembre, diciembre 2006 y febrero 2007, expresado en bolivianos” (presentado en un cuadro), las compras que “Christian Pfeiffer Latinoamericana” S.A., habría realizado en el mes de febrero de 2007: pernos, tuercas, arandela de presión, arandela de goma, sello de goma para molino, Distanciador 2mm S/P y Barra Ac. Red. D=12.7 mm 5, este detalle de compras no fue desvirtuado por el demandante en su demanda contencioso-administrativa o en otra parte del proceso. La Administración Tributaria en la Resolución Administrativa Nº 23-0000952-10 de 31 de agosto de 2010, adjunto al expediente, señala que el contribuyente “Christian Pfeiffer Latinoamericana” S.A., presentó registros contables como comprobantes de Ingreso, Egreso, Traspaso, Libros Diarios y Mayores de los períodos noviembre-diciembre/2006 y febrero/2007 así como Estados Financieros Gestiones 2006-2007; asimismo, señala que la empresa registra como actividad principal la Importación y Exportación, y como actividad secundaria “venta al por mayor de maquinaria, equipos y materiales” destinando sus ventas tanto al mercado externo como al interno en las gestiones 2006 y 2007. Igualmente, en la parte resolutiva de la mencionada Resolución se señala que verificado el contrato de 20 de agosto de 2003, suscrito entre “Eduardo S.A.” y “Christian Pfeiffer Latinoamericana” S.A., se establece que el primero contrata al segundo para que realice el servicio de comercio exterior, teniendo en cuenta la necesidad de “Eduardo S.A.” de comercializar en el exterior las maquinarias y partes que produce, de ello podemos deducir que en base a dichos estados financieros presentados por el contribuyente, se acreditó básicamente las transacciones realizadas en el periodo fiscal febrero 2007, a través del intercambio de bienes y servicios entre ambas empresas constatándose que “Christian Pfeiffer Latinoamericana” S.A., efectúa la compra de sus productos específicamente a su proveedor “Eduardo S.A.”, en consecuencia podemos deducir que dichas compras se destinaron, entre otras, a las operaciones de exportación del contribuyente de acuerdo a sus estados financieros que registran como actividad principal la importación y exportación.

d) Sobre el segundo requisito para percibir la devolución de impuestos, el artículo 12 de la Ley 843, precitada, señala que el incumplimiento de la obligación de emitir factura, nota fiscal o documento equivalente hará presumir la falta de pago del impuesto, por lo que el comprador no tendrá derecho al cómputo del crédito fiscal. En el punto IV.4.3 de la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ/0071/2012 de 13 de febrero de 2012, se señala que “Christian Pfeiffer Latinoamericana” S.A., presentó documental en calidad de prueba de reciente obtención el 22 de marzo de 2011, que en las copias de las facturas que fueron observadas por la Administración Tributaria, entre las que se encuentran las facturas 4450 y 4454, emitidas por su proveedor “Eduardo S.A.”, se puede observar el sello con la leyenda “Servicio de Impuestos Nacionales Distrital Santa Cruz” “Es copia fiel del original”, que acredita que el funcionario del SIN verificó dichas copias con sus originales, a este extremo que hace alusión la Autoridad de Impugnación Tributaria, el demandante en su demanda contencioso-administrativa, no negó u objetó el mismo por lo que se infiere que dentro del proceso de solicitud de devolución del crédito fiscal correspondiente a las facturas Nos. 4450 y 4454 del periodo fiscal febrero de 2007, éstas fueron presentadas en copias legalizadas cuales por efecto de la ley gozan del mismo valor que los documentos originales, por tanto, se tiene que la transacción fue respaldada debidamente.

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“…para percibir la devolución de impuestos, el artículo 12 de la Ley 843, precitada, señala que el incumplimiento de la obligación de emitir factura, nota fiscal o documento equivalente hará presumir la falta de pago del impuesto, por lo que el comprador no tendrá derecho al cómputo del crédito fiscal. En el punto IV.4.3 de la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ/0071/2012 de 13 de febrero de 2012, se señala que “Christian Pfeiffer Latinoamericana” S.A., presentó documental en calidad de prueba de reciente obtención el 22 de marzo de 2011, que en las copias de las facturas que fueron observadas por la Administración Tributaria, entre las que se encuentran las facturas 4450 y 4454, emitidas por su proveedor “Eduardo S.A.”, se puede observar el sello con la leyenda “Servicio de Impuestos Nacionales Distrital Santa Cruz” “Es copia fiel del original”, que acredita que el funcionario del SIN verificó dichas copias con sus originales, a este extremo que hace alusión la Autoridad de Impugnación Tributaria, el demandante en su demanda contencioso-administrativa, no negó u objetó el mismo por lo que se infiere que dentro del proceso de solicitud de devolución del crédito fiscal correspondiente a las facturas Nos. 4450 y 4454 del periodo fiscal febrero de 2007, éstas fueron presentadas en copias legalizadas cuales por efecto de la ley gozan del mismo valor que los documentos originales, por tanto, se tiene que la transacción fue respaldada debidamente”.

Datos del proceso

Demandante
Interpuesto por la Gerencia Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Dionicio Cataldi Alanoca
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria representada por Juan Carlos Maita Michel.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Devolución Impositiva (CEDEIM´s) / Registros ContablesDerecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Devolución Impositiva (CEDEIM´s) / Registros ContablesDerecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Devolución Impositiva (CEDEIM´s) / Computo de Crédito Fiscal / Depuración de facturas
Tribunal Supremo de Justicia2 de julio de 2013SE/0227/2013Fuente oficial