Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 227/2014.
FECHA: Sucre, 15 de septiembre de 2014
EXPEDIENTE N°: 502/2007.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) contra la Superintendencia Tributaria General actualmente Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADA RELATORA: Maritza Suntura Juaniquina
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo interpuesto por la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del SIN, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0342/2007 de 20 de julio, pronunciada por la Superintendencia Tributaria General.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fs. 49 a 56; la respuesta de fs. 81 a 84 y los antecedentes del proceso.
CONSIDERANDO I: Que la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del SIN, legalmente representada por Filiberto Sánchez Rojas, interpone la presente demanda señalando que:
La Gerencia Graco La Paz, mediante OVE N° 00050VE126, procedió a la verificación CEDEIM bajo la "modalidad previa", al contribuyente INDUSTRIAS TEXTILES ASEA LTDA., por los periodos noviembre 2003 a febrero 2004, emitiéndose la Resolución Administrativa N° 15-2-110-05 de 15 de julio de 2005, que estableció como importe a devolver mediante Certificados de Devolución Impositiva (CEDEIM's), la suma de Bs. 507.227. Con estos actos de fiscalización, el Departamento de Recaudaciones de GRACO La Paz, procedió a la impresión de los CEDEIM's a nombre del contribuyente por el valor señalado, cuyo detalle de número de emisión, valor e importe se consignaron en el ANEXO A. Alternativamente, el Departamento Jurídico estableció que el contribuyente registraba varios adeudos ejecutoriados de acuerdo al cuadro actualizado adjunto en forma de ANEXO B, cuyos importes eran mayores al valor total por el que se imprimieron los CEDEIM's de acuerdo al Cuadro del ANEXO A, por lo que se emitió la Resolución Administrativa N° 15-03-002-05 de 19 de octubre de 2005, que resolvió compensar los adeudos ejecutoriados que tenía el contribuyente con los CEDEIM's emitidos por Bs. 507.227.-
La referida Resolución de Compensación, fue dejada sin efecto mediante Resolución de Alzada STR/LPZ/RA 0116/2006 de 31 de marzo, que anuló obrados hasta que la Gerencia GRACO La Paz emita nueva Resolución Administrativa que consigne, por tributo y antigüedad, las deudas tributarias no prescritas a ser extinguidas por compensación, es decir, que se precise con detalle las deudas a ser compensadas con los CEDEIM's; emitiéndose de esta manera nueva Resolución Administrativa N° 15-03-010-06 de 21 de septiembre de 2006, dándose cumplimiento a las observaciones realizadas por la mencionada resolución de alzada, acto administrativo que fue objeto de recurso de alzada, pronunciándose Resolución de Recurso de Alzada STR/LPZ/RA 0116/2007 de 22 de marzo, que resolvió nuevamente anular obrados hasta emitir otra Resolución Administrativa de Compensación, que distinga la liquidación e imputación de las obligaciones tributarias, por impuestos y periodos con sus créditos tributarios, debiendo identificar y respaldar documentalmente los títulos y demás actuaciones de la Administración Tributaria que acrediten la compensación de obligaciones tributarias no prescritas, decisión que fue confirmada mediante Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0342/2007 de 20 de julio, siendo esta resolución objeto de la presente impugnación.
Como otro antecedente relativo a la problemática, refiere que Industrias Textiles ASEA LTDA., el 20 de febrero de 2004, se acogió al Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional en la modalidad de Plan de Pagos por Autos Supremos Ejecutoriados, suscribiéndose la Resolución Administrativa N° 15-11-04-04 de 8 de marzo de 2004, acto que se convirtió en Título de Ejecución Tributaria, por el incumplimiento en los pagos de parte del contribuyente.
En base a lo anterior, afirma que la Resolución impugnada vulneraría los arts. 76 de la Ley Nº 2492, 210, 132, 139 inc. b), 144 y 211 de la Ley Nº 3092 concordante con el 22 del DS N° 27350, ya que el Superintendente Tributario General no habría solicitado la documentación necesaria para el pronunciamiento de fondo, cuando tenía la facultad para ello, conculcándose de esta manera el principio de verdad material consagrado en los arts. 10 del DS N° 27350 y 4 de la Ley Nº 2341; asimismo manifiesta que en aplicación del art. 76 de la Ley Nº 2492, el contribuyente tenía la carga de presentar las pruebas para amparar la prescripción, ya sea en recurso de alzada como en el jerárquico, otro aspecto que omitió la Resolución objeto de impugnación.
Agrega que, al momento de presentar su recurso jerárquico, adjuntó el Pliego de Cargo 616/96, documento que formaba parte de la Resolución Administrativa N° 15-11-04-04 (TET N° 01/2004) que autorizó el plan de pagos, y si la Superintendencia Tributaria General consideró que no era suficiente, debió haber solicitado toda la documentación necesaria, tanto a la Administración Tributaria como al contribuyente, por ser éste el que alegó la prescripción; además, fue el propio contribuyente quien reconoció la deuda tributaria inmersa en el ANEXO B emergente del Pliego de Cargo 616/96, acogiéndose al Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional bajo la modalidad de Plan de Pagos por Bs. 920.469 en 60 cuotas mensuales, no realizando ninguna observación sobre si se encontraban prescritas o no, Resolución Administrativa de Plan de Pagos que, reitera, constituye Título de Ejecución Tributaria al haber sido incumplida.
Señala también, que el ANEXO A contiene el periodo correspondiente, el número de valor del CEDEIM y el total del importe, asimismo manifiesta que el ANEXO B contiene el impuesto, los periodos respectivos y el importe al 27 de octubre de 2005, con la imputación a la deuda, anexos que no fueron valorados por la autoridad demandada, ya que esta solamente indicó que los cuadros no muestran claramente la liquidación, argumento que falta a la verdad.
Finalmente, manifiesta que prueba del reconocimiento de la deuda por haberse acogido al plan de pagos, es el primer pago efectuado mediante Nota de 17 de mayo de 2004, además, al haberse dispuesto un nuevo Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional para la regularización de adeudos tributarios, mediante Ley Nº 2626, el contribuyente, el 1 de abril de 2004, observó su acogimiento voluntario argumentando que existe un equivocado procedimiento, solicitud que fue rechazada por la Administración Tributaria, por cuanto se realizó el primer pago de Bs. 15.669.- y el reconocimiento expreso de la deuda en varias oportunidades, acto administrativo que tampoco fue objeto de impugnación.
En mérito a lo expuesto y al amparo de los arts. 70 de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA), 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (CPC), solicitó se declare la Revocatoria de la Resolución impugnada y en consecuencia se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa N° 15- 03-010-06.
CONSIDERANDO II: Corrida en traslado la demanda, se apersona Rafael Rubén Vergara Sandoval en representación legal de la Superintendencia Tributaria General (STG), quien contesta negativamente a la demanda, señalando que:
No obstante que la Resolución del Recurso Jerárquico está plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, aclara que la Administración Tributaria señala sobre la argumentación de la demanda, que al no haberse planteado la vulneración del principio de verdad material y errónea aplicación de la norma, como agravio, se tiene como acto consentido, libre y expreso, habiendo renunciado a su derecho de impugnarlo, hecho sobre el que la instancia jerárquica se hallaba impedida de emitir criterio de manera oficiosa, agregando que la demanda contenciosa administrativa no es la vía para resolver aspectos no impugnados, por tanto consentidos, en el recurso jerárquico, en previsión de los arts. 139 inc. b y 144 de la Ley Nº 2492 y 198.e y 211.1 de la Ley Nº 3092.
Respecto a los importes adeudados al IVA, IT e IRPE por las gestiones fiscales 1987 al 1990, son deudas tributarias que a la fecha de la compensación podían estar prescritas, y al no ser respaldadas con la documentación necesaria que hace al proceso determinativo como al proceso contencioso tributario, la instancia de alzada se vio imposibilitada de pronunciarse sobre la prescripción solicitada por el entonces recurrente en el recurso de alzada, aclarando que la deuda tributaria tiene que ser compensada, tomando en cuenta los periodos no prescritos, aspecto que debieron demostrar las partes conforme el art. 76 de la Ley Nº 2492.
Finalmente, señala que el acogimiento del contribuyente al Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional de adeudos, en la modalidad de Plan de Pagos y la cancelación del monto de Bs. 15.669, no constituye el reconocimiento de la calidad de deudor del sujeto pasivo, conforme al parágrafo VII de la Disposición Transitoria de la Ley Nº 2492; asimismo, manifiesta que si bien es cierto que la ejecución coactiva no puede suspenderse por ningún recurso ordinario o extraordinario, ni por ninguna solicitud que pretenda dilatarla; sin embargo, el acto de impugnación mediante recurso de alzada fue la Resolución Administrativa de Compensación y no el Título de Ejecución Tributaria TET 001-2004. Argumentos por los que solicita se declarare improbada la demanda.
Corrida en traslado la respuesta, fue formulada la réplica fuera de plazo, disponiéndose "Autos" para sentencia.
CONSIDERANDO III: Que de la revisión de los antecedentes procesales se tiene que:
Industrias Textiles Asea Ltda., mediante memorial de 20 de febrero de 2004, solicitó acogerse al Plan de Pagos por los Pliegos de Cargo 29-262/2003 y 616/1996, que fueron girados contra su empresa (fs. 25 del anexo 2 de antecedentes administrativos), solicitud que fue acogida por Resolución Administrativa 15-11-04-04 de 8 de marzo de 2004, que autorizó al contribuyente el Plan de Pagos sobre la deuda líquida y exigible de Bs. 940.148, que incluye el impuesto adeudado, mantenimiento de valor, multa por mora y multa calificada, en 60 cuotas mensuales, aclarando que el pago fuera de plazo, el no pago o pago de menos, le haría perder el beneficio (fs. 28 del anexo 2 de antecedentes administrativos).
Posteriormente Industrias Textiles Asea Ltda., mediante memorial de 1 de abril de 2004, observa el acuerdo transaccional de 20 de febrero de 2004, por el que accedió cancelar la suma de Bs. 217.361; como pago al Pliego de Cargo 616/96 y por el que solicitó disponer la reorientación del trámite; solicitud que fue respondida mediante providencia de 2 de abril de 2004, que rechazó la misma (fs. 32 y 35 del anexo 2 de antecedentes administrativos).
Asimismo, la Administración Tributaria notificó a la contribuyente con el decreto de 14 de abril de 2004, comunicándole que al haber incumplido los pagos dentro del Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional, se encontraría firme y ejecutoriada la RA 15-11-04-04, anunciado que se daría inicio a la ejecución tributaria del título dentro del tercer día de su notificación, aspecto que derivó en que la Administración Tributaria mediante Cite: DTJCCGRACO -UCC-087/2004 de 29 de abril de 2004, instruya la retención de los CEDEIM tramitados por el contribuyente Industrias Textiles Asea Ltda. (fs. 28 a 30 y 36 del anexo 2 de antecedentes administrativos).
Consecuentemente la Administración Tributaria notificó al contribuyente con la RA 15-2-110-05 de 15 de julio de 2005, en la que se resolvió devolver al mismo, mediante CEDEIM, el monto de Bs. 507.227 por el IVA de los períodos fiscales noviembre y diciembre de 2003 y enero y febrero de 2004 (fs. 21 a 22 del anexo 2 de antecedentes administrativos).
No obstante la emisión de dicha Resolución, la Administración Tributaria notificó al contribuyente con la Resolución Administrativa N° 15-03-002-05
de 19 de octubre de 2005, que resolvió compensar los adeudos ejecutoriados del contribuyente con los CEDEIM emitidos por un valor de Bs. 507.227 de conformidad con el art. 22 del DS 25465 (fs. 9 a 13 del anexo 2 de antecedentes administrativos).
Acto administrativo que fue objeto de recurso de alzada por parte del contribuyente, el cual fue resuelto mediante Resolución del Recurso de Alzada STR/LPZ/RA 116/2006 de 31 de marzo, disponiendo anular obrados hasta que la Administración Tributaria emita nueva Resolución Administrativa que consigne por tributo y antigüedad las deudas tributarias no prescritas a ser extinguidas por compensación, de conformidad con los arts. 56 de la Ley Nº 2492 y 48 de la Ley Nº 1340 (fs. 41 a 45 del anexo 2 de antecedentes administrativos).
Determinación que derivó en la emisión de la nueva Resolución Administrativa N° 15-03-010-06 de 21 de septiembre de 2006, que resolvió compensar los CEDEIM emitidos por un valor de Bs. 507.227, con los adeudos ejecutoriados de la empresa, conforme dispone el art. 22 del DS 25465 (fs. 47 a 51 del anexo 2 de antecedentes administrativos).
Resolución Administrativa que fue objeto de nuevo recurso de alzada por parte del contribuyente, resolviéndose el mismo mediante Resolución de Recurso de Alzada STR/LPZ/RA 0116/2007 de 22 de marzo, disponiendo anular obrados hasta que la Administración Tributaria emita nueva Resolución Administrativa de Compensación que consigne la liquidación e imputación de las obligaciones tributarias, por impuestos y periodos del contribuyente con sus créditos tributarios, debiendo identificar y respaldar documentalmente los títulos y demás actuaciones de la Administración Tributaria que acrediten la compensación de obligaciones tributarias no prescritas; finalmente, en desacuerdo con lo determinado en instancia jerárquica, la Administración Tributaria interpuso Recurso Jerárquico que fue resuelto por Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0342/2007 de 20 de julio, por el que se dispuso confirmar la Resolución de Alzada y consiguientemente anular obrados hasta que la Administración Tributaria emita nueva Resolución de Compensación debidamente fundada, con el respectivo respaldo documental y la liquidación e imputación de los impuestos y periodos a compensar que guarden la debida relación con los títulos de ejecución tributaria, las resoluciones determinativas ejecutoriadas, sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, Pliegos de Cargo y cualquier otro acto que establezca deuda tributaria a favor del fisco (fs. 53 a 56 y 112 a 134 del anexo 1 de antecedentes administrativos).
CONSIDERANDO IV: Que de la compulsa de los datos procesales y la resolución administrativa impugnada, se tiene lo siguiente:
El objeto de la controversia radica en determinar si la Superintendencia Tributaria Regional La Paz (ahora Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz) al disponer la nulidad de la Resolución Administrativa, y la Superintendencia Tributaria General (ahora Autoridad General de Impugnación Tributaria), al confirmar la misma, realizan correcta interpretación del art. 56 del Código Tributario (Ley Nº 2492) y normativa conexa, exigiendo que la Administración Tributaria, en la emisión de su resolución de compensación, consigne la liquidación e imputación de los impuestos y períodos a compensar, adjunte el respaldo documental de los títulos y actos administrativos que acrediten la deuda tributaria, que a su vez permitan establecer que los tributos a ser compensados no prescribieron.
En cuanto a los antecedentes, se tiene que en el caso Industrias Textiles ASEA LTDA., por memorial de 20 de febrero de 2004, se acogió al Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional para la regularización de sus adeudos tributarios en la modalidad de plan de pagos, a efectos de pagar los mismos, concediéndose mediante Resolución Administrativa N° 15-11-04-04 de 8 de marzo de 2004, acto administrativo que fue incumplido por el contribuyente, convirtiéndose en Título de Ejecución Tributaria.
Posteriormente, se emitió la Resolución Administrativa N° 15-03-010-06 de 21 de septiembre de 2006 (tras la nulidad declarada en alzada de una primera Resolución Administrativa de Compensación), resolviéndose compensar los CEDEIM's a favor del contribuyente emitidos por un valor de Bs. 507.227.- (según el detalle del ANEXO A que es parte de dicha resolución), con los adeudos ejecutoriados que tenía el contribuyente (consignados en el ANEXO B de la mencionada Resolución), acto administrativo que fue objeto de impugnación, tanto en la vía de alzada como jerárquica, instancias en las que se dispuso la nulidad y se confirmó la misma, respectivamente, bajo el argumento central de que la resolución de compensación no era completa, pues en primer término, omitió precisar y demostrar documentalmente los adeudos tributarios a compensar, y segundo, que esas deudas no estaban prescritas, conforme previene el art. 56 de la Ley Nº 2492.
Antes de ingresar al análisis de la problemática identificada, en primer término conviene hacer mención de las normas que regulan el instituto de la compensación en materia tributaria, así, el art. 56 de la Ley Nº 2492 señala: "La deuda tributaria podrá ser compensada total o parcialmente, de oficio o a petición de parte, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, con cualquier crédito tributario líquido y exigible del interesado, proveniente de pagos indebidos o en exceso, por los que corresponde la repetición o la devolución prevista en el presente Código.", aclarando en su apartado segundo:
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