Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA 227/2018
Expediente : 306/2016
Demandante :Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional de Bolivia
Demandado (a) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
(AGIT)
Tipo de proceso : Contencioso administrativo.
Resolución impugnada : AGIT-RJ 1388/2016 de 31 de octubre.
Magistrado Relator : Dr. Ricardo Torres Echalar
Lugar y fecha : Sucre, 21de diciembre de 2018.
I.VISTOS EN SALA PLENA:
La demanda contenciosa administrativa de fojas 16 a 20, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1388/2016 de 31 de octubre, contestación de fojas 27 a 35 vta, el memorial presentado por el tercero interesado de fojas 66 a 69, réplica fs. 74 a 78 y duplica de fs. 83 a 85 los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.
I.1.CONTENIDO DE LA DEMANDA:
Menciona que mediante informe GROGR-ECT Nº 180/2012 de 19 de noviembre referente a tránsitos no controlados de la empresa de transportes Sistranal SRL que en base a la información de la República Chile que hizo entrega al personal de las administradoras de aduana de Pisiga y Tambo Quemado un original de los manifiestos señala que registró de salida a Bolivia de conformidad al acuerdo de cooperación e intercambio de información en materia aduanera entre la república de Bolivia y la República de Chile de 17 de febrero de 2004, habiéndose detectado 59 manifiestos no reportados como tránsitos no controlados de los cuales 6 pertenecen a la empresa de Transporte Sistranal SRL, encontrándose el manifiesto 1194372 con emisión en Chile el 8 de septiembre de 2008 relativo al camión con Placa de Control 1234SEP consignatario Silveria Castro, Chofer Edgar Ayma Flores y el mencionado informe GROGR-ECT Nº 180/2012 de 19 de noviembre, recomienda la elaboración de acta de intervención en contra de la empresa Transporte Sistranal SRL por los manifiestos 1194372 para el camión con placa 1234-SEP de acuerdo al inc. e) del punto 8 tránsitos observados sin presentación de descargos de la RND Nº 01-014-04 de 12 de mayo de 2004, que aprobó el procedimiento para las exportaciones y tránsitos originados en aduanas extranjeras no sometidas a control aduanero boliviano.
Se notificó el 19 de diciembre a la empresa de Transporte Sistranal SRL, con el Acta de Intervención Contravencional AN-GRORU-ETC-C129/2012 de 29 de noviembre, habiéndose emitido la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCCR Nº 3662/2012 de 26 de diciembre rectificado por auto Administrativo AN-GRORU-ORUOI-SPCC AA Nº 1926/2014 de 29 de septiembre, que declaró probada la comisión de contrabando contravencional tipificado en el art. 181 inc. d) del Código Tributario en contra de la empresa de Transporte Sistranal SRL disponiendo el pago solidario de la multa igual al 100% del valor de las mercancías objeto de contrabando, mercadería que no puede ser objeto de comiso, ascendiendo a la suma de UFV 107.807,00 y además tributos omitidos que asciende a UFV 28.498 actualizable a la fecha de pago de conformidad a la Sección VII Cap. II Título II del Código Tributario.
Refirió que la Supervisora de Ejecución Tributaria emitió el proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRORU-SET-PIET Nº 360/2014 de 11 de diciembre. Habiéndose iniciado la ejecución tributaria a lo que el sujeto pasivo interpuso la nulidad de obrados que fue resuelta por Resolución ARIT-LPZ/RA 0696/2016 de 15 de agosto que anuló obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el Acta de Intervención Contravencional AN-GRORU-ECT-CO129/2012 de 29 de noviembre, a lo que Administración Tributaria interpuso recurso jerárquico que fue resuelto por la resolución que se impugna en el presente proceso que anuló la resolución de alzada, con reposición hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la notificación del Acta de Intervención Contravencional AN-GRORU-ECT-CO129/2012 de 29 de noviembre, ya que se hubiera vulnerado el derecho a la defensa pero señala que no se consideró los argumentos del recurso jerárquico, motivo por el cual interponen la presente demanda.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Refiere a la falta de motivación en la resolución de recurso jerárquico, haciendo una trascripción de la misma específicamente de la fundamentación técnico jurídica de los puntos xiv y xvi mencionando que se evidencia que no se realizó un exhaustivo análisis jurídico de todos los antecedentes del presente caso, correspondiendo a este tribunal tener presente, debido a que se vulneró el principio de sometimiento pleno a la ley, principio de igualdad y presunción de constitucionalidad, ya que sus fundamentos se limitan a establecer que supuestamente las notificaciones no cumplieron su fin, llegando a tal conclusión de una simple deducción por lo que el sujeto pasivo no presentó descargos, ya que recién adquirió conocimiento en el momento de la cobranza coactiva, dicha resolución carece de un marco jurídico que apoye tal posicionamiento que adoptó la AGIT ya que contradice los principios plasmados en el art. 4 inc. c) de la Ley de Procedimiento Administrativo y arts. 74 y 90 de la Ley 2492.
Continuó señalando que la AGIT a través de numerosos fallos ratificó la plena legalidad vigencia y pertinencia del precepto contenido en el art. 90 de la ley Nº 2492 y la aplicación del mismo en los procesos de ilícitos de contrabando, más cuando dicha norma no fue objeto de impugnación de ninguna naturaleza. Citó y transcribió la SSCC 1690/2012-AAC y SCP 0356/2013 de 20 de marzo que ratifican la validez de la notificación por secretaría.
Mencionó que, en base a los análisis de los antecedentes y la contextualización de la problemática y la normativa aplicable, se concluye que la notificación con el acta de Intervención Contravencional y la Resolución Sancionatoria de Contrabando no constituye un elemento ni actuación que lesione derechos, esto a la luz del art. 108.1 y 2 de la CPE. Refirió que al realizar las notificaciones en secretaría se dio cumplimiento al marco normativo aduanero de conformidad a lo que determina el art. 90 de la Ley 2492 dando así cumplimiento al principio de legalidad y sometimiento pleno a la Ley.
I.3.- Petitorio.
Concluyó solicitando que se declare probada la demanda disponiendo se revoque la Resolución AGIT.RJ 1388/2016 de 31 de octubre y por lo tanto probada la demanda, confirmando en todas sus partes el proveído AN-GROGR-ULEOR-SET Nº 051/2016 de 11 de abril.
II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Se apersonó Daney David Valdivia Coria en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, contestando negativamente a la demanda, la autoridad demandada señaló que la resolución impugnada se encuentra plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, señalando lo siguiente:
Señaló que, sobre la supuesta falta de motivación del acto demandado, la doctrina menciona que para que el sujeto pasivo sepa cuáles las razones de hecho y derecho que justifican un accionar y pueda asumir defensa o deducir los recursos y como también el art. 115 par. II de la CPE que garantiza el derecho al debido proceso, en concordancia a los arts. 68 núm. 6 y 7 de la ley 2492, señalan que, entre otros derechos del sujeto pasivo está al debido proceso y a conocer el estado de tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte interesada a través del libre acceso a las actuaciones y documentación que respalde los cargos que se le formulen, ya sea en forma personal o a través de terceros autorizados.
Manifestó que, el art. 36 en sus parágs. I y II de la Ley N° 2341 aplicado supletoriamente en virtud al art. 74 núm. 1 de la Ley N° 2492, indican que serán anulables los actos administrativos cuando incurran en cualquier infracción al ordenamiento jurídico o cuando el acto carezca de requisitos formales e indispensables para alcanzar su fin o de lugar a indefensión de los administrados o lesione interés público. Continúo citando los arts. 28 de la ley 2341 en sus incisos b y e) referidos a elementos esenciales del acto administrativo y 31 par. I y II del DS 27113 referidos a la motivación de los actos.
Refiere que, resulta necesario precisar que el objeto en análisis emerge de un cruce de información entre las aduanas de Chile y Bolivia que adquirió ciertas peculiaridades, como el que los sujetos pasivos tomaron conocimiento de los hechos en primera instancia con la publicación de los manifiestos observados en un medio de circulación nacional, sin embargo al respecto si bien la norma prevé la validez de las publicaciones que la Administración Aduanera realice, la norma también establece el procedimiento que se debe seguir para que las misma cumplan con su finalidad, cual es dar conocimiento de las actuaciones procesales a las partes involucradas, aspecto que debe revisarse toda vez que en instancia recursiva de la revisión de antecedentes y de la misma compulsa no se evidenció la existencia de pruebas de descargo ante tales publicaciones por lo que se tiene que en esta segunda etapa se inició con la emisión del acta de intervención y que la administración ante la duda de que el sujeto pasivo tomó conocimiento cierto del acta de intervención con notificación en la secretaría debió aplicar los mecanismos necesarios a objeto que el sujeto pasivo conozca la nombrada acta de intervención de manera efectiva.
Indicó que, de la revisión de antecedentes se observa que la Administración Aduanera emitió el acta de Intervención AN-GRORU-ECT-C 129/2012 de 29 de noviembre que fue notificada en secretaría en aplicación del segundo párrafo del art. 90 de la ley Nº 2492 constatando que dicha notificación no cumplió con su finalidad aspecto que se evidenció de la revisión de antecedentes ya que el contribuyente asumió defensa en el momento que la Administración Aduanera efectuaba las medidas de cobro, comprobándose así la vulneración del debido proceso y derecho a la defensa, citando y transcribiendo la SCP 0671/2013 de 3 de junio. Prosigue señalando que, de la jurisprudencia citada y al ver que la notificación no cumplió su finalidad, ello incidió en el derecho a la defensa que pudo ejercer el contribuyente, fundamento legal suficiente para que la AGIT mediante la resolución que se impugna resuelva anular la resolución de alzada y sea hasta el vicio más antiguo es decir la notificación con el Acta de Intervención AN-GRORU-ECT-C 129/2012 de 29 de noviembre, evidenciando de forma objetiva e imparcial que el sujeto pasivo recién tomo conocimiento en instancias de ejecución lo que denota el estado de indefensión en que se dejó al administrado, situación que no podía será omitida por la AGIT que es una instancia que imparte justicia tributaria y vela que todos los actuados cumplan exigencias y formalidades que prevé la normativa vigente, haciendo hincapié a lo establecido en el art. 68 núm. 6 y 7 de la Ley 2492.
Explicó que, la instancia jerárquica precautelando el debido proceso y derecho a la defensa decidió anular actuados, motivos que fueron ampliamente desarrollados y fundamentados técnica y jurídicamente de acuerdo a las atribuciones conferidas en el art. 139 inc. b) y 144 de la ley Nº 2492y art. 211 de la Ley Nº 3092 como exige los arts. 28 inc. e9 y 30 inc. a) de la ley 2341, citando y trascribiendo con relación a la motivación y fundamentación de una resolución la SSCC Nos 0043/20005-R de 14 de enero, 1060/2006-R y la Sentencia 51/2017 del Tribunal Supremo de Justicia emitida por Sala Plena, explicando que en esa instancia administrativa no se motivó la resolución ahora demandada, sino que se aplicó el principio de legalidad dentro de los parámetros jurídicos fijados por las normas de carácter especial, siempre buscando impedir actuaciones abusivas y vulneradoras del orden jurídico nacional.
Con relación a la inaplicabilidad de doctrina y precedentes, indica que la resolución jerárquica 0099/2010 fue citada sin mayor razonamiento técnico legal sobre su aplicabilidad en la presente problemática, porque si nos remitimos al objeto de análisis de la referida decisión jerárquica la misma se trata de un vehículo siniestrado de lo que se infiere que cada uno tiene sus propias peculiaridades y que su aplicación está sujeta a las reglas de la analogía aquella que no puede ser considerada como precedente y aplicarse al caso. Mencionó que las sentencias constitucionales citadas en la presente demanda, no fueron revisadas ni analizadas por esta instancia jerárquica en virtud que no fueron planteados por la ahora parte demandante, señalando lo siguiente:
Primero. - Que en la parte recursiva el demandante no hizo referencia a las sentencias que hoy pretende sean aplicadas por este tribunal.
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