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TSJReiteradora

SE/0227/2020

Tribunal Supremo de Justicia
20 de agosto de 2020Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho Aduanero / Procedimiento Administrativo / Prescripción / Cómputo

El demandante añade que la prescripción que fue invocada y aceptada por la AGIT y la ARIT, contravino los arts. 59°, 60° y 61° de la Ley 2492, que deben ser interpretados bajo el espectro jurídico del art. 30° del Pdto, Penal, al tratarse de la comisión de un ilícito permanente y continuado que no h...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2020

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA Nº 227/2020

EXPEDIENTE : 161/2016

DEMANDANTE : Gerencia Regional Cochabamba de la (ANB)

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 0379/2016 de fecha 18 de abril

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar

LUGAR Y FECHA : Sucre, 20 de agosto de 2020

VISTOS:

La demanda contenciosa administrativa interpuesta por Licet Silvana García Molina, en representación legal de la Gerencia Regional Cochabamba de la (ANB) cursante de fs. 15 a 18 vlta., impugnando la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0379/2016 de 18 de abril de fs. 2 a 12 emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT.), el memorial de contestación de fs. 64 a 71, el memorial de réplica de fs. 90 a 91, el memorial de duplica de fs. 103 a 105, los antecedentes procesales y de emisión de la Resolución impugnada.

I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1.- Antecedentes de hecho de la demanda.

EL 27/03/2004 se inició un tránsito en Administración Pisiga, el medio de transporte con placa 948-ACN, MIC/DTA 421 2004-407 de la empresa Trans Uwaldo para el consignatario Antonio Oña, por razones que se desconocen, este tránsito nunca arribo a la Aduana interior Cochabamba y en el sistema SIDUNEA++ no contaba con el cierre respectivo. El tracto trasladaba mercancía que consta de 1.206 cajas de bolígrafos, marcadores, Rep. de lápices, una cámara de video, grabadora, cámara fotográfica Hor, que tenía un peso de 11,236 Kg. En el segundo ítem para el consignatario LUIS LUNA que contenía 1.055 cajas de lector, tarjeta, fax scanner, cajas de cds, cassetes, diskets, audífonos con un peso de 12,355 Kg. En el tercer ítem para el consignatario DMC SRL que contiene 115 cajas de video proyector y impresoras con un peso de 658 Kg.

En fecha 27/06/2011 la Administración de Aduana Interior Cochabamba instruye que en base al Informe ANCBBCI 1141/2011 de los tránsitos pendientes de cierre, se realizó la elaboración de actas de intervención con un valor total de tributos que fueron omitidos de 43.523,77 equivaliendo a UFVs. 25.907,01.

En fecha 27/09/2011, de conformidad a lo que establece los artículos 96, 186°, 187° y último párrafo del artículo 181° de la Ley 2492, modificado por el artículo 56 de la Ley financial 2009, se procede con la elaboración del Acta de Intervención del caso denominado TRÁNSITOS 421-2004-407.

En fecha 14/03/2012 se notificó a los señores: Antonio Oña, Luis Luna, DMC SRL y Trans Uwaldo con el acta de intervención AN/GRCBA-CBBCI-AL-0021/11 de fecha 27/09/2011 conforme al Art. 90 de la Ley 2492.

En fecha 05/04/2012 mediante la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI 0337/2012 se resuelve PRIMERO: declarando “PROBADO EL CONTRABANDO CONTRAVENCIONAL que fue atribuido a los Sres. Antonio Oña, Luis Luna, DMC S.R.L. y a la empresa de transporte Trans Uwaldo…” notificando a las partes el 30/05/2012.

En fecha 21/02/2015 por efectos de nulidad de obrados, se emitió una nueva acta de Intervención Contravencional N° AN-GRCBA-CBBCI-AI0021/11, con la que se notifica a las partes involucradas en fecha 25/02/2015.

En fecha 29/04/2015, en base al informe Técnico AN-CBBCI-SPCC-0322/2015, se proyectó la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI 0307/2015.

En fecha 09/06/2015, se notificó a la Administración de Aduana Interior Cochabamba, con el Auto de Admisión ARIT-CBA-0478/2015, respecto al Recurso de Alzada interpuesto por el Sr. RODRIGO ALFONSO PALAZUELOS GUTIERREZ en representación de la empresa DISTRIBUIDORA MAYORISTA DE COMPUTADORAS DMC S.A., impugnando la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI 0307/2015 de fecha 29/04/2015, correspondiente al caso TRANSITOS 421-2004-407.

En fecha 02/09/2015 se notifica a la administración de aduana interior Cochabamba con la Resolución de Alzada ARIT-CBA/RA 0765/2015, de 31/08/2015, que dispuso la anulación de obrados hasta el Auto de Admisión del expediente: ARIT-CBA-0478/2015, debiendo proceder con la emisión de observaciones referido al cumplimiento de lo observado del inciso b), art. 198; parágrafo II del art. 204 del CTB.

En fecha 03//02/2016 se notificó a la Administración de Aduana Interior Cochabamba con Resolución de recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0044/2016 de 01/02/2016 que dispuso revocar la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI-0307/2015 bajo el presupuesto de la prescripción.

Menciona que la AGIT, baso su resolución en la prescripción invocada en alzada por el recurrente, pese a que este tema fue colateral al petitorio de fondo que se refería a la Ausencia de tipicidad en la contravención acusada, que resulto el fundamento de fondo presentado por DMC.SA. De la lectura del memorial de recurso de alzada se estableció este aspecto indubitablemente.

En cuanto al ilícito de contrabando, este adquirió diferentes figuras al tenor del art. 181° de la Ley 2492. Una de ellas en materia aduanera era el “tránsito de arribado a destino” por lo que el ilícito de contrabando dentro de esa figura insertada en los incs. a) y d) del mencionado artículo, se contribuyó en ilícito permanentemente y continuado y la prescripción del procedimiento sancionador o penal o administrativo fue en el cuantum del valor de los tributos omitidos.

Agrega que la Resolución Jerárquica AGIT-RJ-0379/2016 incurrió en el error cuando confirmo la resolución del recurso de alzada ARIT-CBA/RA-0044/2016, porque esta última no guarda congruencia entre el petitorio del recurrente, la relación fáctica y la anulación dispuesta, conforme a las previsiones del art. 63° Parag II de la Ley 2341 y art. 211° Parag I de la Ley 2492; debiendo ser objeto de revocatoria por la Autoridad Jurisdiccional, hasta que la instancia dirimitoria administrativa (ARIT-Cochabamba y AGIT) se pronuncien sobre el fondo del problema, en observancia a los arts. 115 y 180 de la CPE.)

Añade que la prescripción que fue invocada y aceptada por la AGIT y la ARIT, contravino los arts. 59°, 60° y 61° de la Ley 2492, que deben ser interpretados bajo el espectro jurídico del art. 30° del Pdto, Penal, al tratarse de la comisión de un ilícito permanente y continuado que no ha cesado en su consumación.

La Ley 2492 en su art. 181° expresamente tipifico la comisión del delito de contrabando por diferentes formas que adquirió el traslado de mercancías al interior del territorio nacional. Este hecho fue objeto del procedimiento contravencional por parte de la Aduana Nacional, en uso de sus específicas funciones y atribuciones conferidas por los arts. 22° y 24° del D.S. 25870 y se amparó en los arts. 66° y 100° de la Ley 2492 y que se estuvo dejando son efecto por una errónea interpretación del instituto de la prescripción a un ilícito aduanero que no ceso en su consumación.

Finalmente menciona que, la Autoridad General de Impugnación Tributaria no se refirió al fondo del problema en dirimicion, que es la comisión de un ilícito de contrabando, en su fase administrativa, que fue atribuido a la Empresa DMC SA. Por parte de la Aduana Nacional, que vulneró de esta manera la CPE. En su art 115.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, cuando emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0379/2016 de 18/04/2016, no compulso los criterios técnico-legales del trabajo de la Aduana Nacional y atento los intereses del Estado Boliviano cuando declaró prescrita la facultad de imponer la sanción a la empresa DMC SA. A través de la Resolución Sancionatoria N° AN-GRCGR-CBBCI-0307/2015, y sin haber demostrado objetivamente que la prescripción operó.

Que la AGIT vulneró las disposiciones legales previstas en la Ley 2492, cuando confirmo el régimen de prescripción sobre el hecho ilícito de (contrabando contravencional) que tuvo una estructura jurídica de ilícito permanente y continuado cuya consumación no ceso de acuerdo a los datos aduaneros y que por tanto se encontraban dentro los alcances de control y fiscalización para la imposición de la sanción correspondiente.

Que propició la inejecución de un procedimiento sancionatorio que demostró la comisión de un ilícito aduanero que estaba contemplado en el art. 181° de la Ley 2492, al confirmar una prescripción que no se adecua al régimen en su justo sentido, de esta manera dejo en indefensión a la Aduana Nacional y por ende al Estado Boliviano en la aplicación de la Ley.

PETITORIO.

Solicito que se REVOQUE la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0379/2016 por tanto REVOQUE la Resolución de Alzada ARIT-CBA/RA 0044/2016 de 01/02/2016 y que CONFIRME en todos los extremos la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI-0307/2015 de 29/04/2015 que fue dictada por la Administración de Aduana Interior Cochabamba dependiendo de la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia. Que sea conforme a la Ley.

II. DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

Que, por providencia de fs. 20, se admitió la demanda contenciosa administrativa, presentada por la Gerencia Regional Cochabamba de la ANB, ordenando su traslado a la AGIT a efectos de que responda dentro del término de ley.

Asimismo, se dispuso provisión citatoria para el tercero interesado a la Empresa Distribuidora Mayorista de Computadoras DMC. S.A. Cumplidas las diligencias de citación la AGIT, respondió mediante memorial cursante de fs. 64 a 71.

En el memorial de contestación negativa a la demanda, luego de una relación de los argumentos expuestos por la Gerencia Regional Cochabamba de la ANB, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, señaló que no obstante estar plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0379/2016, cabe remarcar y precisar lo siguiente:

Que, la Resolución de Alzada que fue notificada a la Administración Aduanera el 03 de febrero de 2016, que el sujeto ahora activo demandante interpuso memorial de recurso jerárquico (cursa fojas 129 a 133 del expediente de impugnación ante la AIT), recurso que solamente observó el análisis de la prescripción de la RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-CBA/RA 0044/2016 y no otros puntos como lo señalado en el acápite “IV. 1 Cuestión previa” de la citada resolución, fue evidente que no se expresó como agravio o la observación que la ARIT Cochabamba en la Resolución de Alzada. Solo se pronunció sobre la prescripción y no sobre la “Ausencia de tipicidad en la contravención acusada”, que no expreso su disconformidad sobre la falta de pronunciamiento sobre lo que alegó en la demanda; consecuente no era posible que recién con la presente demanda pretenda introducir argumentos que no fueron impugnados en su recurso jerárquico.

El aspecto mencionado se reforzó legalmente, cuando el Inciso e) Artículo 198 del Código Tributario Boliviano, expresamente señalo que los Recursos de Alzada y Jerárquico debieron interponerse por escrito, que expusieron fundadamente los agravios que se invocaron e indicaron con precisión lo que se pedía.

Se consideró que de acuerdo al Artículo 211, Parágrafo I del (CTB), las Resoluciones de Recurso de Alzada y Jerárquico contendrán entre otros requisitos y su fundamentación y la decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones que fueron planteadas.

El argumento que se mostró anteriormente se reforzó legalmente, con el Artículo 144 de la Ley N° 2492 (CTB) que dispuso: “Quien considere que la Resolución que resuelva el Recurso de Alzada lesiones sus derechos, podrá interponer de manera fundamentada, recurso jerárquico ante el Superintendente Tributario que Resolvió el Recurso de Alzada” de lo que se tiene que el recurso jerárquico a ser interpuesto contra una Resolución de Alzada debe fundamentarse las razones en cuanto a los argumentos y decisión asumida en dicha Resolución, para que esta Instancia Jerárquica como doble instancia de impugnación, que revise la Resolución del Recurso de Alzada en cuanto a la correcta o incorrecta decisión asumida: que bajo el principio el Principio de Convalidación, Congruencia y preclusión, y las probidades no podían salvar omisiones del demandante, por no haberse enmarcado a lo previsto por los Artículos 144 y 211, Parágrafo I del Código Tributario Boliviano.

De conformidad con el Parágrafo I art. 60 de la Ley N° 2492, el cómputo de 4 años para imponer sanciones administrativas que comenzó el 1 de enero de 2005, considerando que el ilícito tributario se configuró en marzo de 2004, conforme se refirió al Acta Intervención Contravencional AN-GRCBA-CBBCI-AI0021/11, de 21 de febrero de 2015, y se debió finalizar el 31 de diciembre de 2008. Sin embargo con los art. 61 y 62 de la Ley N° 2492, la Autoridad de Impugnación Tributaria verifico conforme antecedentes que en el presente caso no existían causales de interrupción ni suspensión determinadas por Ley, por lo que se estableció que la acción de la Administración Aduanera, para imponer sanción por la comisión del ilícito de Contrabando prescribió el 31 de diciembre de 2008.

Citando el art. 59 de la Ley N° 2492 y el argumento del demandante que para que pueda operar la prescripción no basto únicamente el transcurso del tiempo sino la inactividad del titular de la acción, constituyendo el primero en un aspecto subjetivo; al respecto, y como se señaló precedentemente el cómputo de 4 años para imponer sanciones administrativas comenzó el 1 de enero de 2005 (considerando que el ilícito tributario se configuró en marzo de 2004, conforme se refirió el acta intervención contravencional an-grcba-ai0021/11, de 21 de febrero de 2015), debió finalizar el 31 de diciembre de 2008: en ese sentido, se advirtió que la Administración Aduanera, el 14 de marzo y 30 de mayo de 2012, se notificó a los involucrados el Acta de Intervención Contravencional AN-GRCBA-CBBCI-AI0021/11, de 27 de septiembre de 2011, y la Resolución Sancionatoria N° AN-GRCGR-CBBCI 0337/2012, de 5 abril de 2012, respectivamente, actuaciones que fueron emitidas cuando sus facultades para imponer sanciones ya habían prescrito: se puede evidenciar que el 21 de enero de 2015, la Administración Aduanera notificó a la Empresa de Transporte Uwaldo, Luis Luna, Antonio Oña y DMC SA., con el Auto Administrativo N° AN-CBBCI-AA 015/2015, de 15 de enero de 2015, que dispuso la nulidad de actuados hasta la elaboración de una nueva Acta de Intervención Contravencional incluso debiendo consignarse correctamente la denominación de todos los sindicados: la Administración Aduanera el 25 de febrero y el 13 de mayo de 2015, notificó a los involucrados con el Acta de Intervención Contravencional N° AN-GRCBA-CBBCI-AI0021/11, de 21 de febrero de 2015 y la Resolución Sancionatoria N° AN-GRCGR-CBBCI 0307/2015 de 29 de abril de 2015, cuando las facultades para imponer sanciones ya habían prescrito, por todo lo señalado en todo el caso se encontró demostrado el transcurso de tiempo así como la inactividad de la Administración Aduanera, por lo que operó la prescripción conforme lo dispuesto citado en el art. 59.

En el art. 324 de la CPE se manifiesto que en la instancia Jerárquica se consideró la interpretación de este art. implicó otorgarle un sentido tributario de mucha más importancia mediante mecanismos establecidos sin antes estar declarados por el órgano competente de su alcance para el ámbito tributario, que todo esto debía estar definido por una Ley en la Asamblea Legislativa, en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1340/2015, que fue citada por la Administración Aduanera, en todo ese sentido no correspondía la consideración de la Sentencia Constitucional N° 0790/2012, de 20 de agosto de 2012, que se refería a la inconstitucionalidad del art. 40 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), por haber sido presuntamente contraria a los art. 123, 324 y 410, parágrafo II de la CPE, porque no está referida al ámbito tributario.

PETITORIO.

Solicitó declarar IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por Licet Silvana García Molina que estaba actuando en representación de la GERENCIA REGIONAL COCHABAMBA de la ADUANA NACIONAL, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0379/2016, de 18 de abril, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

Continuando el trámite del proceso, se presentó el memorial de réplica de fs. 90 a 91., reiterando y ratificándose los términos de la demanda incoada. La dúplica presentada mediante memorial de fs. 103 a 105, solicitando declarar improbada la demanda., siendo este el estado de la causa, y no habiendo más que tramitar, a fs. 106 se dispuso Autos para Sentencia.

III.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

Que el procedimiento Contencioso Administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En este marco legal, el art. 778 del CPC, establece que: “El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiera oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado”.

Que, establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación a los arts. 2.2 y 4 de la Ley 620 de 31 de diciembre de 2014, se tiene reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de un juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la parte demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Tribunal Supremo analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

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Máxima

CÓMPUTO PARA LA PRESCRIPCIÓN/ El cómputo de la Administración tributaria, para imponer sanciones, es de 4 años, este término se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Cochabamba de la (ANB)
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Auto Supremo 432 de 25 de julio de 2013

Tribunal Supremo de Justicia20 de agosto de 2020SE/0227/2020Fuente oficial