Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 227
Sucre, 18 de septiembre de 2023
Expediente:
243/2022-CA
Demandante:
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos
Demandado:
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso:
Contencioso Administrativo
Resolución impugnada:
AGIT-RJ 0855/2022 de 29 de agosto
Magistrado Relator:
Lic. Esteban Miranda Terán
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 12 a 18, interpuesta por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0855/2022 de 29 de agosto de fs. 2 a 7; el Auto de 29 de noviembre de 2022 de fs. 20 que admitió la demanda; el memorial de fs. 44 a 51, presentado por la Gerencia Regional Tarija (GRTJ) de la Aduana Nacional (AN), en calidad de tercero interesado; el memorial de la AGIT de fs. 75 a 83, que contestó la demanda; la Réplica corrida por proveído de fs. 84 sin que ese derecho sea ejercido dentro el plazo de Ley; por lo que, no se corrió traslado para la Dúplica; el Decreto de Autos para Sentencia de 15 de mayo de 2023 de fs. 91; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
El 14 de septiembre de 2007, YPFB validó ante la AN la Declaración Única de Importación (DUI) N° C-2445 (fs. 21 a 24 de los antecedentes administrativos).
El 24 de febrero de 2022, el contribuyente solicitó la prescripción de la facultad de ejecución tributaria de la referida DUI; en consecuencia, la AN emitió la Resolución Administrativa (RA) AN/GRTJA/UJ/RESADM-20-2022 de 17 de marzo, notificada el 25 de marzo de 2022, (fs. 61 a 73 de los antecedentes administrativos), que declaró improbada la prescripción solicitada.
El rechazo a la prescripción fue impugnado en vía administrativa, determinación que fue CONFIRMADA en la Resolución de Alzada ARIT-CBA/RA 0159/2022 de 13 de junio (fs. 49 a 55 de los antecedentes de impugnación administrativa); interpuesto el recurso Jerárquico por el contribuyente, la AGIT emitió la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0855/2022 de 29 de agosto (fs. 83 a 88 de los antecedentes de impugnación administrativa).
Contra la Resolución Jerárquica, el contribuyente interpuso demanda contenciosa administrativa (fs. 12 a 18), que se pasa a resolver:
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y EL APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO:
Demanda del contribuyente.
La empresa demandante realizó un resumen de los antecedentes que dieron lugar a la Resolución Jerárquica que impugnó, posteriormente argumentó:
Citó los arts. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), 59-I, 60-II, 78-I, 92, 93, 94-II y 108-I del Código Tributario Boliviano (CTB-2003) sin modificaciones, las Sentencias N° 105 de 4 de septiembre de 2019, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), 148/2017 (no señala fecha de emisión) y 153/2022 de 15 de agosto emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del TSJ para sustentar la prescripción de la facultad de ejecución tributaria de la AN, en aplicación del art. 59-I-4 del CTB-2003.
Conforme a la normativa y línea del TSJ, la empresa demandante afirmó que la DUI C-2445 que fue auto determinada por YPFB adquirió calidad de Título de Ejecución Tributaria (TET) al amparo del art. 108-6 de la Ley N° 2492, emergiendo la facultad del ente tributario, el cual podía ser ejercido sin necesidad de la intimación administrativa previa y al no ser ejercida dentro el plazo de Ley prescribió.
Petitorio.
Solicitó la revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 855/2022 de 29 de agosto, consiguientemente, se revoque totalmente la Resolución Administrativa AN/GRTJA/UJ/RESADM/20/2022 de 17 de marzo, disponiendo la restitución de la garantía otorgada por la interposición de la demanda.
Admisión.
Mediante Auto de 29 de noviembre de 2022 de fs. 20, este Tribunal admitió la demanda contenciosa administrativa, disponiendo el traslado al demandando y al tercero interesado mediante provisión citatoria, para que asuman defensa.
Contestación.
La AGIT por memorial de fs. 75 a 83, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, alegando:
Citó los antecedentes ocurridos hasta la resolución impugnada y señaló que los argumentos de la demanda, no cumplen con los presupuestos esenciales propios de un proceso contencioso administrativo, debiendo ser declarada improbada de acuerdo a la línea jurisprudencial contenida en la Sentencia N° 252/2017 de 18 de abril, emitida por Sala Plena del TSJ.
Indicó que, no se puede apartar del cumplimiento de las Leyes N° 291, 317 y 812 mientras no sean declaradas inconstitucionales, conforme a la Sentencia Constitucional (SC) N° 1077/01-R de 4 de octubre.
Enfatizó que, de acuerdo a los arts. 60-II y 108-I-6 del CTB-2003, el término de prescripción de la facultad de ejecución tributaria respecto de las Declaración Jurada, se computa desde la notificación con el Título de Ejecución Tributaria (TET), aplicable conforme al principio de “legalidad” instituido en el art. 6 del CTB-2003; asimismo, de acuerdo al art. 4 del DS N° 527874, la ejecución de los TET, se inicia con la notificación del PIET; presupuestos que aún no ocurrieron; por lo que, la facultad de ejecución tributaria no se encuentra prescrita.
Citó las Sentencias, N° 77/2020 de 16 de julio de 2020, N° 115/2017 (no señaló la fecha de emisión), N° 116 de 1 de septiembre de 2021 y 129 de 5 de diciembre de 2016 emitidas por las Salas Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda y Primera del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, N° 229 de 15 de septiembre de 2014 (no señaló Sala) referidas a que el término de prescripción inicia con la notificación del TET, de acuerdo al art. 60-II del CTB-2003 y señaló que el entendimiento contenido en esas Sentencias, son aplicables al caso bajo el principio de “predictibilidad”.
El art. 60 del CTB-2003, es claro al disponer cuando inicia el término de prescripción de la facultad de ejecución tributaria; por lo que, no existe sustento legal para aplicar al caso concreto, el art. 94 del CTB-2003.
El análisis que realizó se encontraría conforme a la Sentencia Constitucional (SC) N° 0471/2005-R y las Sentencias Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0940/2014 de 23 de marzo, 0380/2018-S3 de 30 de julio, 2548/2012 (no señaló fecha de emisión).
Citó como doctrina tributaria la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1818/2018 y como jurisprudencia la SCP N° 0756/2015 de 8 de julio.
Petitorio.
Solicitó declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta; manteniendo firme y subsistente la Resolución Jerárquica impugnada.
Réplica y Dúplica.
Por decreto de fs. 84 se corrió traslado para réplica, acto notificado a las partes el 26 de abril de 2023 conforme a diligencia de fs. 85; empero, la empresa demandante no ejerció ese derecho dentro el plazo legal; por lo que, no se corrió traslado para dúplica.
Apersonamiento del Tercero interesado.
Mediante memorial de fs. 44 a 51, la AN representada por Karina Maribel Velásquez Orosco, se apersonó al proceso en calidad de tercero interesado y argumentó lo siguiente:
Transcribió los arts. 115-II, 117-II, 123, 164-II, 232 y 235 de la CPE, 59, 60, 61, 62 de la Ley N° 2492; 4-d) de la Ley N° 2341; 1498 del Código Civil (CC); 4 del Decreto Supremo (DS) N° 27874; posteriormente, transcribió parcialmente los argumentos contenidos en la demanda; asimismo, transcribió el memorial de contestación al recurso de alzada de fs. 30 a 35 de los antecedentes de impugnación administrativa.
Indicó que la Resolución Jerárquica cumple los presupuesto exigidos por la norma y jurisprudencia de las Sentencias Constitucionales (SC) N° 2023/2010-R de 9 de noviembre y 1054/2011 de 1 de julio; conteniendo el acto impugnado una estructura de fondo y de forma.
Petitorio.
Solicitó que se declare IMPROBADA la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0855/2022 de 29 de agosto.
Decreto de Autos:
Estando cumplidas las formalidades del proceso, mediante Decreto de 15 de mayo de 2023 de fs. 91, se determinó Autos para Sentencia.
III. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA:
El objeto del proceso es determinar si es correcta o no la decisión de la AGIT de mantener firme y subsistente la facultad de ejecución tributaria de la AN, computando el plazo de la prescripción desde la notificación del PIET para el cobro de la deuda determinada en la DUI C-2445 de 7 de mayo de 2010.
IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Reconocida la competencia de esta Sala para la resolución de la controversia, de conformidad al art. 2 de la Ley Nº 620 del 31 de diciembre de 2014; en concordancia con el art. 778 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439 (CPC-2013) y tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo, como juicio de puro derecho, en el que se analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, corresponde realizar el control jurisdiccional y de legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT.
Legislación, jurisprudencia y doctrina aplicable al caso.
Respecto de la prescripción en materia tributaria.
En la doctrina tributaria, José María Martín señala: “La prescripción es generalmente enumerada entre los modos o medios extintivos de la obligación. Sin embargo, desde un punto de vista de estricta técnica jurídica, esa institución no extingue la obligación, sino la exigibilidad de ella, es decir la correspondiente acción del acreedor tributario para hacer valer su derecho al cobro de la prestación patrimonial que atañe al objeto de aquella…” (Martín, José María, Derecho Tributario General, 2ª edición, pág. 189). Asimismo, el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, ilustra que: “la prescripción de las obligaciones no reclamadas durante cierto tiempo por el acreedor o incumplidas por el deudor frente a la ignorancia o pasividad prolongadas del titular del crédito, tornándose las obligaciones inexigibles, por la prescripción de acciones que se produce…” (Cabanellas, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. 24ª Edición. Argentina. Editorial Heliasta, p. 376).
El instituto de la prescripción está contemplado en el CTB-2003, precisamente en la Subsección V, de la Sección VII, dedicada a las formas de extinción de la obligación tributaria, determinando que es una categoría jurídica por la que, se le atribuye la función de ser una causa extintiva de la obligación tributaria, al ser necesaria para el orden social, que responde a los principios constitucionales de “certeza” y “seguridad jurídica” y no en la equidad y la justicia, puesto que: “El fundamento del instituto de la prescripción estriba en evitar la inseguridad que trae aparejada al transcurso del tiempo sin el ejercicio de un derecho. En otros términos, su objeto es evitar la falta de certeza en las relaciones jurídicas, producto de la inactividad de un sujeto titular de un derecho…” (Buitrago Ignacio Josué, Presidente del Tribunal Fiscal de la Nación Argentina. Memoria IV Jornadas Bolivianas de Derecho Tributario 2011).
Para impedir el autoritarismo y abuso del Estado en ejercicio de su poder de imperium, por la hegemonía política, el constituyente ha dotado de una Cláusula abierta para perfeccionar un sistema de protección del estante y habitante del territorio nacional, así el art. 13-II de la Constitución Política del Estado (CPE), amplía el catálogo de derechos en base a los previstos en instrumentos internacionales, que además de ser fuente de derecho, conforman el bloque de constitucionalidad en aplicación del art. 410-II de la CPE.
En esa medida, el art. 8-I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, ratificada por Bolivia, mediante la Ley N° 1430 de 11 de febrero de 1993, al otorgar las garantías judiciales exigibles por cualquier persona, determina que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…”, sustrayendo de la norma que antecede la garantía del plazo razonable, excluye cualquier posibilidad de incertidumbre en la determinación de un derecho u obligación de orden civil, laboral, fiscal o de otra índole enunciado; del que, a contrario sensu, se extrae el derecho a la prescripción de toda obligación para el caso del tipo fiscal; aspecto que nos permite concluir que, la normativa supra nacional que forma parte de nuestra legislación, prevé como un derecho humano, la prescripción.
Los arts. 9-2 y 178 de la CPE, instituyen el principio de “seguridad jurídica” al que tiene derecho toda persona, a efectos de evitar arbitrariedades de las autoridades públicas.
Las SCs 753/2003-R de 4 de junio y 1278/2006-R de 14 de diciembre, argumentan que dentro el marco normativo, la prescripción tiene como propósito otorgar seguridad jurídica a los sujetos pasivos; en consecuencia, al ser un principio consagrado con carácter general en la CPE, es aplicable al ámbito tributario; puesto que, la capacidad recaudatoria prevista en el art. 323-I de la CPE, determina que las entidades fiscales deben ejercer sus facultades de control, investigación, verificación, fiscalización y comprobación a efectos de determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas en un determinado tiempo, con el objeto de que la Administración Tributaria, desarrolle sus funciones con mayor eficiencia y eficacia en cuanto a la recaudación de impuestos y que los sujetos pasivos no se encuentren reatados a una persecución perpetua por parte del Estado, que significaría una violación a su seguridad jurídica.
Consiguientemente, la prescripción es la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, sea convirtiendo un hecho en derecho, como la posesión o propiedad; perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia; es decir, el tiempo consolida, hace nacer, mantener y extinguir derechos.
Adicionalmente, el derecho en general, regula dos tipos de prescripción, la prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva o liberatoria; así, el CTB-2003 recoge la prescripción extintiva como un medio; por el cual, el sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria, obtiene la liberación de la misma, poniendo fin a la facultad del titular del derecho, por transcurso del tiempo previsto en la Ley; por ello, se determinó en su Sección VII del CTB-2003, como una forma de Extinción de la Obligación Tributaria y de la Obligación de Pago en Aduanas; en consecuencia, la prescripción extintiva constituye una institución jurídica que, en el orden tributario, tiene como efecto otorgar seguridad jurídica y respeto al principio de capacidad económica del contribuyente.
Sobre el inicio del cómputo de la prescripción para ejercer la facultad de ejecución tributaria de deudas tributarias contenidas en DDJJ-DUI.
En la Sentencia N° 129 de 20 de julio de 2022, este Tribunal analizó los arts. 59-I-4, 60-II y 94-I del CTB-2003 y determinó lo siguiente: “…Así el legislador, estableció que el plazo para ejercer la facultad de ejecución tributaria de todos los Títulos de Ejecución Tributaria (en adelante TET), previstos en el art. 108 del CTB-2003, inicia con la notificación de esos TETs; en ese contexto, es importante dejar establecido que la referida forma de cómputo de la facultad de ejecución tributaria, es genérica, sin señalar que esa forma de cómputo, sea de aplicación sólo para las Declaraciones Juradas (en adelante DDJJ); siendo así, debemos considerar el art. 94-I del CTB-2003, que para el caso específico de las DDJJ, dispone: “I. La determinación de la deuda tributaria por el sujeto pasivo o tercero responsable es un acto de declaración de éste a la Administración Tributaria.
II. La deuda tributaria determinada por el sujeto pasivo o tercero responsable y comunicada a la Administración Tributaria en la correspondiente declaración jurada, podrá ser objeto de ejecución tributaria sin necesidad de intimación ni determinación administrativa previa, cuando la Administración Tributaria compruebe la inexistencia de pago o su pago parcial.” (El resaltado y subrayado, han sido añadidos).
Por su parte, el art. 8 de la LGA, dispone: “Los hechos generadores de la obligación tributaria aduanera son:
a) La importación de mercancías extranjeras para el consumo u otros regímenes sujetos al pago de tributos aduaneros bajo la presente Ley.
b) La exportación de mercancías en los casos expresamente establecidos por Ley.
El hecho generador de la obligación tributaria se perfecciona en el momento que se produce la aceptación por la Aduana de la Declaración de Mercancías.” (El resaltado ha sido añadido).
Mostrando 74 de 147 parrafos.