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TSJ

SE/0228/2012

Tribunal Supremo de Justicia
1 de octubre de 2012PlenaMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2012

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 228/2012.

EXP. N°: 314/2006.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia de Grandes Contribuyentes de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales c/ Superintendencia Tributaria General actual Autoridad General de Impugnación Tributaria.

FECHA: Sucre, uno de octubre de dos mil doce.

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia de Grandes Contribuyentes de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, en el que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ 0176/2006 pronunciada el 3 de julio de 2006 por la Superintendencia Tributaria General, actual Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fs. 31 a 33; respuesta de fs. 56 a 57; réplica de fs. 62 a 63, los antecedentes de emisión de la resolución impugnada; y,

CONSIDERANDO: Que en la demanda se solicita la revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0176/2006 pronunciada por el Superintendente Tributario General, cargo actualmente denominado Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, exponiendo los siguientes fundamentos de hecho y derecho, de la forma que se resume a continuación:

El 29 de septiembre de 2005 se emitió y notificó al contribuyente con el Acta de Infracción 00-86881, debido al mal registro de la nota fiscal Nº 2507 en el Libro de Compras IVA, hecho ocurrido en el periodo marzo 2001.

Con memorial presentado el 19 de octubre de 2005, el contribuyente solicitó se deje sin efecto el acta de infracción y adjuntó copias de la factura y del Libro de Compras IVA.

El 8 de noviembre de 2005 se emitió la Resolución Sancionatoria Nº 15-165-05 de 7 de julio de 2005, con la que se impuso una multa de UFV's 1.500.

Fundamenta su demanda señalando que la Resolución Nº STG-RJ/0176/2006 no aplicó lo estipulado en el artículo 28 del Decreto Supremo 27369 y el artículo 17 de la RND 10-008-04, porque consideró que la multa aplicada estaba condonada en el marco del numeral XI de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 2492 y Decreto Supremo 27149, sin analizar de forma minuciosa los antecedentes que evidencian que el acta de infracción que dio origen a la Resolución Sancionatoria 15-0165-05 fue labrada el 20 de septiembre de 2005; es decir, que es posterior a la vigencia del Programa Transitorio, por lo que no se encuentra comprendida en el alcance de la condonación de multas por incumplimiento de deberes formales, debido a que el segundo párrafo del artículo 28 del Decreto Supremo 27369 se refiere a la condonación de las sanciones que se encuentren en proceso y de igual modo, el artículo 17 de la RND-10-0008-04.

Con esos argumentos, concluye solicitando se declare probada su demanda y se revoque la resolución impugnada, manteniéndose firme la Resolución Sancionatoria Nº 15-165-05 de 8 de noviembre de 2005.

CONSIDERANDO: Que ante esa demanda, el Superintendente Tributario General contesta en forma negativa señalando que si bien la sanción fue correctamente impuesta; sin embargo, ese incumplimiento se hallaba condonado debido a que el numeral XI de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 2492, estableció una condonación general para depurar el Padrón del Contribuyente, y que el artículo 1 del Decreto Supremo 27149 determinó que ese programa transitorio alcanzaba a todos los adeudos, cuyos hechos generadores o ilícitos se hubieran producido hasta el 31 de diciembre de 2002, disposición concordante con el artículo 23 de la misma norma reglamentaria, que condonó las multas por incumplimiento de deberes formales y los saldos de accesorios emergentes de dichas multas, para todos los contribuyentes y/o responsables hasta el 31 de agosto de 2003.

En el caso, la contravención tributaria se cometió en marzo de 2001, por lo que correspondía la condonación de la multa por incumplimiento de deber formal.

En mérito a las razones expuestas solicitó se declare improbada la demanda contencioso-administrativa planteada.

Producidas la réplica y la dúplica, en las que las partes procesales reiteraron sus argumentos, se decretó autos para sentencia.

CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes cumplidos en sede administrativa, se establece que la administración tributaria sancionó al contribuyente Cervecería Boliviana Nacional (CBN) con multa de UFV's 1.500, emergente del incumplimiento de deberes, consistente en el incorrecto registro de una factura en el Libro de Ventas IVA en el periodo fiscal de marzo de 2001, así se evidencia de la lectura de la Resolución Sancionatoria 15-165-05 de 8 de noviembre de 2005, que cursa de fs. 82 a 83 del anexo.

Contra esa resolución, el contribuyente interpuso recurso de alzada, que conocido y resuelto por la Superintendencia Tributaria Regional de La Paz, motivó que con Resolución de Recurso de Alzada STR/LPZ/RA 0132/2006 de 13 de abril de 2006 (fs. 144 a 148 del anexo), se revocara la resolución de la administración tributaria al considerar: a) que el error material en el registro de la nota fiscal 2507, acaecido en cumplimiento de un deber formal, no se circunscribe en la conducta antijurídica descrita en el artículo 119 de la Ley 1340, ni significa el incumplimiento del deber formal establecido en el artículo 120 de la misma norma legal; y b) porque la Ley 2492, en su Disposición Transitoria Tercera, numeral XI, reglamentada por el Decreto Supremo 27149 de 2 de septiembre de 2003, condonó las multas por incumplimiento de deberes formales y los saldos accesorios a las citadas multas, para todos los contribuyentes y/o responsables hasta el 31 de agosto de 2003.

La administración tributaria recurrió a la Superintendencia Tributaria General, que al resolver el recurso jerárquico con la resolución impugnada en el presente proceso, confirmó la determinación de la Superintendencia Tributaria Regional en lo que respecta a la condonación de la deuda, al haber entendido que el error en el registro de la nota fiscal sí constituía incumplimiento a deber formal, aspecto que al no haber sido controvertido por el contribuyente, no es objeto de discusión en el presente proceso contencioso-administrativo.

Establecidos los antecedentes y a efecto de pronunciar resolución, se establece que la presente controversia emerge de la decisión de dejar sin efecto la multa impuesta en aplicación de la condonación dispuesta por el numeral XI de la Disposición Transitoria Tercera del Código Tributario Boliviano (Ley 2492), reglamentada por el Decreto Supremo 27149 de 2 de septiembre de 2003, criterio de la Superintendencia Tributaria General que la administración tributaria considera erróneo.

Al respecto se tiene que el hecho motivo del proceso sancionatorio, ocurrió en marzo de 2001 y consistió en el registro erróneo de la nota fiscal 2507, por haberse insertado en el Libro de Compras IVA un número diferente de RUC, hecho que motivó la aplicación de una multa de UFV's 1.500. Resultan relevantes también, tanto el Acta de Infracción Nº 00-86881 que evidencia que la administración tributaria dio inicio al procedimiento sancionatorio el 29 de septiembre de 2005, como la Resolución Sancionatoria Nº 15-165-05 de 8 de noviembre de 2005 con la que se aplicó la sanción; concluyéndose en consecuencia, que si bien el hecho ocurrió en marzo de 2001, la sanción fue impuesta el año 2005; es decir en forma posterior a la disposición de condonación de adeudos tributarios.

Que el parágrafo XI de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003, vigente desde el 2 de noviembre de 2003, señala: "(...) a efecto de la depuración del actual registro del Servicio de Impuestos Nacionales y la implementación mediante decreto supremo de un nuevo Padrón Nacional de Contribuyentes, se dispone la condonación de sanciones pecuniarias por incumplimiento a deberes formales". Por su parte, el artículo 1 del Decreto Supremo 27149, señala que el Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional alcanza a todos los adeudos tributarios cuyos hechos generadores o ilícitos, se hubieren producido hasta el 31 de diciembre de 2002, cuyo cobro corresponda al Servicio de Impuestos Nacionales. Finalmente, el artículo 23 de la misma norma reglamentaria prevé "con el objeto de depurar el Padrón de Contribuyentes, se condonan las multas por incumplimiento de los deberes formales y los saldos de accesorios emergentes de dichas multas para todos los contribuyentes y/o responsables hasta el 31 de agosto de 2003".

De la lectura e interpretación integrada de las normas legales y reglamentarias citadas precedentemente, se concluye que la normativa citada, tenía como finalidad la depuración del registro de Impuestos Nacionales y la consiguiente implementación de un nuevo Padrón Nacional de Contribuyentes, por lo que el nuevo Código Tributario dispuso la condonación de sanciones pecuniarias por incumplimiento a deberes formales y autorizó a la administración tributaria a cancelar de oficio en el registro, a aquellos contribuyentes que no cumplieron el proceso de recarnetización o que habiéndolo hecho no tuvieron actividad gravada, determinación legal permitida por el artículo 58 del Código Tributario, del mismo compilado de normas tributarias, que señala "la deuda tributaria podrá condonarse parcial o totalmente, sólo en virtud de una ley dictada con alcance general, en la cuantía y con los requisitos que en la misma se determinen". La reglamentación contenida en el Decreto Supremo 27149, es coherente con la norma legal analizada cuando señala que la condonación alcanza a todos los adeudos tributarios producidos hasta el 31 de diciembre de 2002 inclusive; es decir, que la condonación dispuesta alcanzó a deudas ya existentes y que estaban pendientes de cobro, pues como se tiene dicho, la finalidad de la determinación analizada, fue depurar el registro y encaminarse hacia un nuevo padrón, lo cual no hubiera sido posible en caso de mantenerse adeudos con el Fisco; sin embargo, no existe previsión legal alguna que además, hubiera dispuesto que se incluía a las obligaciones que a futuro se podían determinar sobre hechos ocurridos durante el periodo sujeto a condonación.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia de Grandes Contribuyentes de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
Superintendencia Tributaria General actual Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Condonación
Tribunal Supremo de Justicia1 de octubre de 2012SE/0228/2012Fuente oficial