Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 228/2016.
FECHA: Sucre, 14 de junio de 2016.
EXPEDIENTE Nº: 63/2013.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Almacenera Boliviana (ALBO S.A.) contra la Aduana Nacional de Bolivia.
MAGISTRADA RELATORA: Rita Susana Nava Durán.
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la ALMACENERA BOLIVIANA S.A. representada por Fernando Ríos España contra la ADUANA NACIONAL DE BOLIVIA.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 281 a 288; contestación de demanda rechazada al no haber cumplido con lo prescrito en el art. 97 del Código de Procedimiento Civil; antecedentes administrativos.
CONSIDERANDO I (DE LA DEMANDA): Que, la Almacenera Boliviana S.A, dentro del plazo previsto en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contenciosa administrativa, pidiendo la nulidad de la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-ULECR Nº 003/2012, y en consecuencia la nulidad de todos los actos administrativos viciados, emanados de Autoridades Administrativas de la Aduana, bajo los siguientes argumentos:
1. Antecedentes.
La Almacenera Boliviana, refiere que según lo dispuesto por el Reglamento de Concesión, la empresa concesionaria recibe mercancía que es almacenada en los recintos aduaneros de conformidad a los procedimientos establecidos para la recepción de mercancía y en base a las condiciones y requisitos previstos. En el caso de mercancía incautada por personal del COA, la misma es trasladada a los recintos por éstos funcionarios, quienes luego de aplicar los procedimientos pertinentes y corroborar sí la mercancía está o no amparada formalmente con documentación pertinente, elaboran un inventario de la mercancía que al no estar amparada, corresponde declarar su incautación y sobre la misma se elabora un acta de entrega, una vez elaborados y formalizados ambos documentos se procede a efectuar la entrega oficial al concesionario de la mercancía que quedará en el recinto en calidad de incautada. Aclara que la responsabilidad solo puede ser asumida a partir de la entrega oficial y formal de la mercancía, en base al inventario y acta de entrega firmada por ambos funcionarios, el que entrega la mercancía y el concesionario que recibe la misma. Es a partir de ese momento que el concesionario puede generar los Partes de Recepción, que son documentos que identifican a la mercancía y dan constancia de las características de la mercancía que ha sido recibida por el concesionario y lógicamente el momento donde empieza su responsabilidad.
2. Relación de hechos.
El demandante refiere que el 26 de septiembre de 2011, el COA traslada e ingresa al recinto aduanero de Cochabamba mercancía, consistente en productos comestibles y no comestibles, misma que es depositada dentro del mismo medio que los transportaba y en las mismas condiciones en que fue verificada en la tranca de Suticollo al momento de su comiso, la cual permanece en el recinto dentro del medio de transporte encarpado ubicado en playa por lo que naturalmente se encontraba expuesta al sol y en condiciones precarias de almacenamiento.
Señala que el procedimiento a partir de la inventariación, debe cumplirse en el plazo máximo de 72 horas; sin embargo, la mercancía fue decomisada el lunes 26 de septiembre de 2011, el inventario se realizó recién el viernes 30 de septiembre de 2011 y el Acta de Intervención fue entregada por el COA el 28 de octubre de 2011, sin justificativo alguno para semejante retraso. Así como también el proceso administrativo concluye aparentemente el 29 de diciembre de 2011, con Resolución AN-GRCGR-CBBCI-1064/2011, notificado en enero de 2012 que declara AMPARADA la mercancía descrita en detalle y dispuso su destrucción en base a un informe del SENASAG, que señaló que la mercancía comestible no es apta para el consumo por que las condiciones de almacenamiento fueron pésimas.
3. Sanción ilegal, arbitraria, sin tipicidad, uso de norma en blanco, infracción al manual para el procedimiento de sanción de infracciones a concesionarios.
La Almacenera Boliviana afirma que en aplicación al principio de buena fe, reconocido tanto en los arts. 4 de la Ley Nº 2341 y 4 del Reglamento de Concesión, ratifica que no tiene responsabilidad alguna por las condiciones de la mercancía, pues la misma arribó al recinto en las condiciones que el SENASAG certifica, habiendo el concesionario mantenido la custodia de las mercancías en las mismas condiciones desde su recepción formal.
3.1 Norma en blanco y falta de tipicidad expresa.
Señala que al margen de lo manifestado en los antecedentes y entrando al procedimiento estrictamente legal, la Resolución Sancionatoria recurrida carece de tipificación expresa y manifiesta, que pretende aplicar una sanción por supuesta infracción a los incisos 16 y 18 art. 86 del Reglamento de Concesión, mismos que no se ajustan a legalidad, se basan únicamente en supuestos, que la Administración pretende sustentar en una cita reglamentaria en extremo general y ambigua, que cae dentro de las denominadas citas en blanco, prohibidas en todo procedimiento sancionatorio, como ser el inc. 16 del art. 86 que expresa “Incumplimiento de cualquiera de las obligaciones de concesionario establecidas en el art. 73 que no estén específicamente detalladas en el presente artículo”; sin embargo, no identifica cuál de las 26 obligaciones citadas en el art. 73 se habría incumplido, hecho que afecta el derecho a la legítima defensa además de vulnerar los principios de legalidad y taxatividad. Asimismo, el demandante señala que el inc. 18 del art. 86 tampoco tiene sustento legal ni legítimo ya que la Administración Aduanera, no puede aplicar una sanción suponiendo que existe daño de la mercancía atribuible al concesionario basada en una queja oportunista de una persona sujeta a proceso por contrabando contravencional.
3.2 Verdad material sobre la verdad formal.
Refiere que conforme a Ley, más allá de cualquier facultad administrativa, es obligación de la Administración Aduanera sustentar sus acusaciones con evidencias ciertas y reales, en sujeción al principio de verdad material que rige el ámbito administrativo, en contraposición a la verdad formal del ámbito civil, claramente expresada en el inc. d), art. 4 de la Ley Nº 2341, concordante con el art. 89 inc. a) del DS Nº 27113, que señala: “En los procedimientos sancionadores y en los recursos, no se emplazará a los administrados a producir prueba o diligencia que estará a cargo de la Autoridad Administrativa”.
3.3 Incumplimiento del procedimiento administrativo sancionador.
Argumenta que el Capítulo II del Procedimiento de Infracción en su art. 7 establece de manera expresa (INFORME TÉCNICO) “Concluido el relacionamiento, mediante informe técnico, se evaluarán los descargos presentados y se establecerá si existe o no infracción administrativa”. Asimismo, señala: “El informe técnico que establezca infracción será notificado al Concesionario de Depósito de Aduana conforme al art. 15 del presente Reglamento”. En el presente caso señala el demandante que se emitió una Resolución Sancionatoria sobre la base de un reclamo particular, en ningún momento se elaboró ningún informe por la Administración Aduanera, lo que significa que se incumplió con el procedimiento así como también con la Ley Nº 2341 art. 4 inc d) concordantes con los arts. 3 del Reglamento para el Procedimiento Administrativo de aplicación de sanciones a los concesionarios de Depósitos de Aduanas por Infracciones Administrativas y 4 del Reglamento de Concesión.
3.4 Principios transgredidos.
La Almacenera Boliviana, afirma que es evidente que la Resolución Sancionatoria recurrida, transgrede principios básicos de la administración que constituyen a su vez causales de nulidad de pleno derecho conforme al art. 35 de la Ley Nº 2341, tales como el Principio de Legalidad; Principio de Sometimiento de la Administración al Derecho; Principio de Taxatividad; Principio de Jerarquía de los Actos Administrativos y Principio de Buena Fe.
3.5 NULIDAD.
El demandante señala que la Resolución Sancionatoria, fue dictada prescindiendo total y absolutamente del procedimiento, pues no cumple con los arts. 4 y 92 del Reglamento de Concesión, no cumple con los principios establecidos en el art. 4 incs. d), e), f) y p) además de los arts. 28, 71, 72, 73, 74, 78 de la Ley Nº 2341, incumple el Reglamento para el Procedimiento Administrativo de aplicación de sanciones a los concesionarios de depósitos de aduanas por infracciones administrativas y es contraria a la Constitución Política del Estado porque pretende sancionar con argumentos subjetivos, aplicando citas ambiguas, generales y en blanco, sin verificar y mucho menos precisar los hechos que aparentemente se sancionan; por otro lado no existen informes de la Administración Aduanera que sustenten su resolución, la misma se basa y sustenta en una denuncia y un informe impreciso de SENASAG.
CONSIDERANDO II (DE LA CONTESTACIÓN). Que, habiendo sido rechazada la contestación a la demanda por decreto de 15 de julio de 2013 (fs. 440) por haber sido presentada de forma extemporánea, éste Tribunal pasa a resolver la causa con los siguientes fundamentos:
CONSIDERANDO III: Que, de conformidad al art. 354. II del Código de Procedimiento Civil, corresponde resolver el fondo de la causa.
Que, de la compulsa de los datos del proceso, se establece que los puntos de controversia a ser resueltos son:
1. “Sí la Almacenera Boliviana S.A., tiene responsabilidad respecto a las condiciones de la mercancía que estaba bajo su custodia, ya que dicha mercancía hubiese ingresado al recinto en las mismas condiciones que el SENASAG certifica y por lo tanto el concesionario habría mantenido la custodia en iguales condiciones desde su recepción formal”.
2. “Sí la Administración Aduanera, ha incumplido el procedimiento administrativo sancionador al basar la Resolución Sancionatoria en un reclamo particular y no así en un informe técnico que establezca si hubo o no infracción administrativa”.
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