Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 228/2017.
FECHA: Sucre, 18 de abril de 2017.
EXPEDIENTE: 1070/2013.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Pastor S. Mamani Villca.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. de 16 a 22, planteada por la Administración Aduanera impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 1387/2013, emitida el 13 de Agosto por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la contestación de fs. 44 a 47 vta., réplica de fs. 50 a 51, dúplica a fs. 54; los antecedentes del proceso y de emisión de la Resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
Que mediante nota N° AN-GRPGR-UFIPR-C-005/2012 la Administración Aduanera solicitó al Instituto Boliviano de Metrología (IBMETRO) la autenticidad del Certificado N° CM-PT-04-0102-2011, correspondiente al vehículo que ampara el Documento Único de Importación (DUI) 2011/543/C-2198, petición respondida por IBMETRO el 4 de julio de 2012, mediante Informe N° IBMETRO-DML-CE- 01272/12, en el que se señala que el indicado certificado no existe y no está registrado en ninguno de los archivos IBMETRO-Central La Paz ni Cochabamba, haciendo conocer además, varias observaciones respecto al técnico que hubiera efectuado la inspección y la ausencia de formalidades en dicho documento, concluyendo que no fue realizado bajo procedimientos establecidos por IBMETRO. Asimismo, en la nota IBMETRO DML CE 01272/2012 de 4 de julio, IBMETRO concluyó que la revisión de los códigos y números de los certificados recibidos, informa y corrobora que los mismos no se encuentran registrados en los archivos y base de información de la entidad.
Con ese antecedente, se evidenció que la Agencia Despachante de Aduana ADA “SAA SRL”, al momento de efectuar el despacho aduanero de la DUI Nº 2011/543/C-2198 de 19 de noviembre de 2011, presentó un certificado medio ambiental no validado o presuntamente falso, por lo que se estableció que no se contaba con la Certificación Medioambiental emitida por IBMETRO que certifique que los niveles de emisión de contaminantes atmosféricos de un vehículo son compatibles con los niveles establecidos o aprobados por la legislación nacional vigente.
Citando la normativa contenida en los arts. 148 del CTB, 84, 85 y 88 de la Ley General de Aduanas (LGA), 111 y 119 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), 3º y 5º del DS 28963 así como la R.M. 357 de 1 de septiembre de 2009, señaló que se presume que se habría incurrido en el ilícito de contrabando tipificado en el art. 181-b) del CTB, según tributos pagados de Bs. 69.433,00, equivalentes a 40.792,31 UFV; es decir, contrabando contravencional.
Que, en base al informe AN-UFTPR-I088/2012 de 27 de septiembre y Acta de Intervención AN-GRPTS-UFIPR-AI-051/2012 de 28 de septiembre y la prueba analizada el 27 de diciembre de 2012, Administración Aduanera dictó la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS-60/2012, declarando probada la comisión de la contravención aduanera de contrabando en contra de Martha Nogales Delgadillo, con CI N° 3564061 Chbba., por el inciso b) del artículo 181 del CTB con domicilio en la zona Ulincate s/n Sacaba Cochabamba.
Señaló que la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), anuló la Resolución del recurso de alzada ARIT/CHQ/RA 0090/2013 de 6 de mayo, emitida por la Autoridad de Impugnación Tributaria Chuquisaca, con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Acta de Intervención Contravencional, con el objeto de que a partir del pronunciamiento que emita la instancia competente para determinar la veracidad del certificado Medio Ambiental N° CM-PT-4-102-2011, la Administración Aduanera dicte nueva acta de intervención contravencional si corresponde, al respecto expuso como fundamento: “xii De lo anterior se evidencia que existe una contradicción de argumentos ente el sujeto pasivo y la Administración Aduanera respecto a la prueba principal puesto que Martha Nogales delgadillo, asegura que es plenamente válida para desvirtuar la contravención de contrabando contravencional impuesta, y por otro lado el Acta de Intervención Contravencional y la Resolución Sancionatoria establecen que el Certificado Medio Ambiental CM-PT-04-0102-2011 correspondiente al vehículo que ampara la DUIC-2198 no existe ni se encuentra registrado en los archivos de IBMETRO según informe AN-UF-UFIPR-I N° 088/2012, motivo por el cual dicha prueba se encuentra suspendida al pronunciamiento en la vía penal; es decir, para determinar si lo hechos generadores acaecieron o no, dando como resultado el nacimiento de una contravención aduanera de la cual sería responsable el sujeto pasivo; se requiere previamente el pronunciamiento sobre la verdad o no del mencionado certificado medio ambiental (fs. 15 de antecedentes administrativos c.2) hecho que como bien lo señala la Administración Aduanera, competen al Ministerio Publico”.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Apuntó que refutando la fundamentación de la AGIT, le corresponde señalar lo siguiente:
Que al amparo de la Resolución de Directorio (RD) 01-004-09 de 12 de marzo de 2009 que aprueba el Procedimiento de Control Diferido y de conformidad a lo señalado en el art. 96 y último párrafo del art. 181 del CTB, modificado por la cláusula Décima Sexta de las Disposiciones Adicionales de la Ley 317, se emitió el Acta de Intervención GRPTS-UFIPR-AI-088/2012 de 28 de septiembre de la DUI 2011/543/C-2198, en la que se puede observar de manera más amplia el trabajo realizado, la identificación de las personas sindicadas, identificación de los medios de prueba y/o medios empleados para la comisión del Contrabando Contravencional, descripción de la mercadería objeto de contrabando y demás datos que ayudaron a determinar la contravención aduanera.
Realizando una trascripción de los arts. 48 del Decreto Supremo (DS) Nº 27310; 85 de la LGA; 65 y 148 del CTB; 111 del RLGA, indicó que el citado art. 48 del DS Nº 27310 señala que la Aduana Nacional ejercerá las facultades de control establecidas en los arts. 21 y 100 del CTB, en las fases de control anterior, control durante el despacho (aforo) u otra operación aduanera y control diferido, la verificación de calidad, origen, u otros aspectos que no puedan ser evidenciados durante esas fases, podrán ser objeto de fiscalización posterior; es decir, que todo aquello que no haya podido ser determinado puede ser sujeto a una fiscalización según corresponda, el término faculta a la Administración Aduanera a realizar una fiscalización posterior, más no la obliga o establece como requisito sine quanon para validar las conclusiones del procedimiento del control posterior y los consiguientes actuados, por lo que la Resolución de la AGIT no interpreta correctamente la normativa conforme establece el art. 8 del CTB.
Continúo manifestando que por lo citado, el procedimiento seguido a consecuencia del Control Diferido Regular es totalmente válido al haberse determinado en el mismo que la DUI no cuenta con documentos de soporte válidos, por lo que el sujeto pasivo adecuó su conducta a lo establecido en el art. 181-b) del CTB ya que está transportando un vehículo infringiendo los requisitos esenciales por normas aduaneras, tales como, los arts. 111-k) del RLGA y 119, modificado por la disposición adicional tercera del DS Nº 572 de 14 de julio de 2010. En caso de no contar con la acreditación mediante certificación que la mercancía es apta para su consumo o utilización, la Administración Aduanera en coordinación con la entidad, dispondrá el destino o destrucción de las mercancías.
Reiteró que en el procedimiento de Control Diferido Regular, se estableció claramente que el certificado de IBMETRO que fuera presentado como documento de soporte de la DUI, no existe y no está registrado en ninguno de los archivos de IBMETRO-Central La Paz conforme se estableció en la nota IBMETRO DML CE 01272/2012 de 4 de julio.
Con relación a lo señalado por la AGIT de que debe existir pronunciamiento de la autoridad jurisdiccional que determine la falsedad del documento no corresponde porque el proceso penal instaurado por la Aduana por los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado no tiene la finalidad de determinar la falsedad de documento, pues el mismo esta corroborado por el certificado de IBMETRO, al parecer la AGIT pone en duda lo afirmado por IBMETRO dando mayor credibilidad a lo señalado por los importadores.
Haciendo una transcripción de los arts. 198, 199 y 203 del CP afirmó que de la interpretación de esas normas no pretenden se identifique la falsedad sino más bien se determine quién es el autor o participe del hecho delictivo, de ahí que no resulta coherente que la AGIT pretenda se dilucide el proceso penal para determinar si el certificado es falso o no, sino en qué grado fueron responsables de la elaboración y uso de este documento, por lo que la determinación o no del sujeto punible en ningún momento convalidará el certificado CM-PT-04-102-2011, al contrario solo sancionará el hecho punible, situación distinta con el proceso de contrabando contravencional que se inició, puesto que al tener la certificación de IBMETRO de que los merituados documentos son falsos es como si los mismos no existieran porque no fueron emitidos por la entidad competente y, por consiguiente se hubiera incumplido lo dispuesto por el art. 11 inc. k) del Reglamento de la Ley General de Aduanas, en ese entendido es que se procesó por contrabando contravencional.
El proceso penal es un tema muy aparte que fue iniciado con la finalidad de poder determinar quiénes son los responsables de fraguar documentos que están permitiendo la circulación de vehículos que no cumplen con las exigencias medio ambientales, atentando contra la salud de la sociedad en su conjunto. IBMETRO ha certificado que los certificados utilizados en los despachos aduaneros no fueron emitidos por la misma, con ello se demuestra que fueron fraguados, correspondiendo a la Autoridad jurisdiccional determinar quién o quiénes son los responsables.
I.3. Petitorio.
Solicitó se declare probada la demanda contencioso administrativa, revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 1387/2013 de 13 de agosto emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria por consiguientemente se confirme la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-ULEPR-RS-60/2012 de 27 de diciembre.
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
La Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente la demanda con memorial presentado el 9 de mayo de 2014, que cursa de fojas 44 a 47 vta., señalando que los argumentos de la demanda no desvirtúan la fundamentación de la resolución jerárquica, más aun cuando es una reproducción de los fundamentos expuestos en instancia administrativa recursiva, no pudiendo este Tribunal suplir la carencia de la carga argumentativa de la demandante.
Apuntando los antecedentes administrativos del caso, señaló que el tema principal radicaba en la valoración de la prueba -certificación de IBMETRO-, al respecto existía una contradicción de argumentos entre el sujeto pasivo y la Administración Aduanera, puesto que Martha Nogales Delgadillo, aseguraba que era plenamente válida para desvirtuar la atribución y sanción por contrabando contravencional, y por otro lado, el Acta de Intervención Contravencional y la Resolución Sancionatoria, establecen que el certificado medio ambiental N° CM-PT-04-0102-2011 que corresponde al vehículo que ampara la DUI C-2198 no existe ni se encuentra registrado en los archivos de IBMETRO, según el informe AN-UF-UFIPR-I N° 088/2012, motivo por el cual dicha prueba está supeditada al pronunciamiento de la vía penal; es decir para determinar si los hechos generadores acaecieron o no, dando como resultado el nacimiento de una contravención aduanera de la cual sería responsable el sujeto pasivo se requiere el pronunciamiento sobre la veracidad o no del mencionado Certificado Medio ambiental, hecho que como bien señala la Administración Tributaria, compete al Ministerio Publico. Por lo que bajo esos fundamentos la instancia jerárquica como lo ha señalado en su resolución impugnada en la vía contenciosa administrativa se encuentra imposibilitada por mandato expreso del inc. b) Parágrafo II art. 197 de la Ley 3092, de pronunciarse sobre la autenticidad o falsedad del certificado medio ambiental, teniendo el sujeto pasivo las vías legales correspondientes para dicho fin, en cumplimiento del último párrafo del art. 217 de la citada ley, referida a un proceso judicial previo, el cual ya se inició conforme sostiene la Administración.
Por los motivos expuestos la AGIT no ingreso al análisis de fondo, toda vez que resolver el fondo del asunto en base a una prueba cuya legalidad está observada, constituiría infracción del inc. b) Parágrafo II del art. 197 de la Ley 3092, por lo que la instancia jerárquica anulo obrados hasta el vicio más antiguo, esto es hasta el Acta de Intervención Contravencional AN-GRPTS-UFIPR-AI-051/2012, con el objeto de que a partir del pronunciamiento que emita la instancia competente para determinar la veracidad del Certificado Medio Ambiental N° CM-PT-04-0102-2011, la Administración Aduanera dicte nueva Acta de Intervención, si corresponde, fundamentos que desvirtúan los argumentos del demandante.
II.1. Petitorio.
Concluyó solicitando se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Gerencia Regional Potosí de la AN, manteniendo firme y subsistente la resolución jerárquica.
III. INTERVENCIÓN DEL TERCERO INTERESADO.
Martha Nogales Delgadillo, como tercera interesada fue legalmente notificada con el proceso contencioso administrativo mediante orden instruida, no habiéndose apersonado al mismo ni asumido defensa.
IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
En el caso de autos, la Administración Aduanera controvierte la decisión de anular lo obrados, con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, esto es hasta el Acta de Intervención Contravencional AN-GRPTS-UFIPR-AI-051/2012, de 28 de septiembre, inclusive, con el objeto de que a partir del pronunciamiento que emita la instancia competente para determinar la veracidad del Certificado medio Ambiental N° CM-PT-04-0102-2011, la Administración Aduanera dicte una nueva Acta de Intervención Contravencional, si corresponde conforme establece el inc. c), Parágrafo I, del art. 212, de la Ley N° 3092 (Título V del CTB).
Al efecto señaló, que el art. 48 del DS Nº 27310 faculta a la Administración Aduanera a realizar una fiscalización posterior, más no la obliga o establece como requisito sine quanon para validar las conclusiones del procedimiento del control posterior y los consiguientes actuados, por lo que la Resolución de la AGIT no interpretó correctamente dicha normativa conforme establece el art. 8 del CTB y realizó una interpretación incorrecta al pretender que se determine en una Fiscalización Posterior, un hecho ya demostrado en el Control Diferido Regular, a cuya consecuencia se anuló obrados sin justificativo o normativa específica, causándole un grave perjuicio al haber anulado obrados sin justificativo o normativa específica, siendo que el procedimiento seguido en el caso a consecuencia del Control Diferido Regular es válido, y donde se determinó que la DUI no contaba con documentos de soporte válidos, razón por la que el sujeto pasivo adecuó su conducta a lo establecido en el art. 181-b) del CTB, al haber transportado un vehículo infringiendo los requisitos esenciales por normas aduaneras, tales como, los arts. 111-k) del RLGA y 119, modificado por la disposición adicional tercera del DS Nº 572 de 14 de julio de 2010.
Por otra parte, añadió que no se tuvo en cuenta que en el mismo procedimiento de Control Diferido Regular, se estableció que el certificado de IBMETRO presentado como documento de soporte de la DUI, no existe y no está registrado en ninguno de los archivos de IBMETRO-Central La Paz conforme se estableció en la nota IBMETRO DML CE 01272/2012 de 4 de julio y que la exigencia de que exista un pronunciamiento de la autoridad jurisdiccional que determine la falsedad del documento no corresponde porque el proceso penal instaurado por la Aduana por los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado no tiene la finalidad de determinar la falsedad de documento, ya que el mismo esta corroborado por el certificado de IBMETRO, certificado que al parecer la AGIT pone en duda, dando mayor credibilidad a lo señalado por los importadores.
Por su parte, la autoridad demandada indicó que la AGIT no ingreso al análisis de fondo del asunto, porque de resolverse el fondo del asunto en base a una prueba cuya legalidad está observada, se infringiría el inc. b) Parágrafo II del art. 197 de la Ley 3092, razón por la que la instancia jerárquica anulo obrados hasta el vicio más antiguo, esto es hasta el Acta de Intervención Contravencional AN-GRPTS-UFIPR-AI-051/2012, con el objeto de que a partir del pronunciamiento que emita la instancia competente para determinar la veracidad del Certificado Medio Ambiental N° CM-PT-04-0102-2011, la Administración Aduanera dicte nueva Acta de Intervención, si corresponde, fundamentos que desvirtúan los argumentos del demandante.
V. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
A efectos de resolver y, en el marco de la controversia planteada, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:
1. Que, mediante Comunicación Interna AN-GRPGR-UFIPR-CI-041/2012 de 24 de mayo de 2012, el Jefe de la Unidad de Fiscalización a.i de la Gerencia Regional de Potosí de la Aduana Nacional de Bolivia, ante irregularidades detectadas, entre ellas certificados medio ambientales presumiblemente falsos, solicita al Gerente Regional de Potosí de la Aduana Nacional autorice a esa unidad proceda a realizar un control Diferido regular a vehículos Usados Importados por Personas Naturales y Empresas Unipersonales Tramitadas en la Administración de Aduana Frontera Avaroa en la gestión 2011, adjuntado al efecto el detalle de DUI s (fs. 2 anexo 2).
2. El 25 de mayo de 2012, la Administración Aduanera solicitó a la Agencia Despachante de Aduana (ADA) “SSA SRL la remisión de DUI s de los vehículos detallados en el anexo con sus documentos de respaldo originales. El 31 de mayo de 2012 la mencionada ADA, mediante Nota Cite: SAA-208/2012, remitió la documentación requerida (fs. 17 a 21 anexo 2).
3. A instancias de la Jefatura de la Unidad de Fiscalización de la Gerencia Potosí (ver Comunicación Interna AN-GRPGR-UFIPR-CI-041/12 de 24 de mayo de fs. 2 del anexo 1), el 6 de junio de 2012 y con nota AN-GRPGR-UFIPR-C-005/2012, la Administración Aduanera, solicitó certificación de autenticidad de setenta y siente (77) certificados emitidos por esa entidad, entre ellos DUI 2011/543/C-2198 que dio origen al presente proceso (fs. 23 anexo 1).
4. En respuesta IBMETRO, con nota IBMETRO DML CE 01272/2012 de 4 de julio de 2012, remitió el Informe IBMETRO-DML-INF-240/12 de 29 de agosto, el cual indica que un vez concluida la revisión de los códigos y números de los Certificados, se informa y corrobora que los mismos no se encuentran registrados en los archivos y base de información de IBMETRO. Además, que los funcionarios que figuran y firman los certificados, no se encontraban prestando funciones en las fechas de emisión (fs. 28-34 anexo 2).
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