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TSJ

SE/0228/2018

Tribunal Supremo de Justicia
21 de diciembre de 2018Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2018

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA Nº 228/2018

EXPEDIENTE : 178/2015

DEMANDANTE : Compañía Minera Amazona de Bolivia “COMABOL S.A.”

DEMANDADO (A) : Ministerio de Minería y Metalurgia.

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : R.J. M.M.M. 101/2015 de 09 de abril

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar

LUGAR Y FECHA : Sucre, 21 de diciembre de 2018

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 9 a 12, subsanada de fs. 30 a 34, que impugna la Resolución Jerárquica Nº 101/2015, copia que cursa de fs. 5 a 7, emitida por el Ministerio de Minería y Metalurgia, contestación de fs. 57 a 60, los antecedentes administrativos y:

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes de hecho de la demanda.

La Compañía Minera Amazona de Bolivia S.A. (en adelante COMABOL S.A.), mediante su representante, en su escrito de fs. 9 a 12, subsanada de fs. 30 a 34, hizo referencia a los siguientes antecedentes:

La Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM), mediante Resolución Administrativa Nº 121/2014, de 25 de noviembre, apoyándose en el Informe Técnico Nº 268/2014 de 4 de noviembre, elaborado por el Viceministerio de Política Minera, Regularización y Fiscalización, dependiente del Ministerio de Minería y Metalurgia y el Informe Legal Nº 127/2014 de 20 de noviembre, dispuso la Reversión del Derecho Minero de COMABOL S.A. respecto de la Autorización Transitoria Especial (ATE) “GABRIELA”, por inactividad, conforme lo previsto en la Ley Nº 403.

Contra esta decisión COMABOL S.A. interpuso recurso de revocatoria, resuelto por la AJAM mediante Resolución Nº 01/2015 de 12 de enero, rechazando el mismo; a consecuencia de ello, COMABOL S.A. interpuso recurso jerárquico, cumplidas las formalidades, el Ministerio de Minería y Metalurgia, mediante su representante legal, emitió la Resolución Jerárquica Nº 101/2015, de 9 de abril, confirmando la decisión administrativa, emitida por la AJAM.

En mérito de estos antecedentes COMABOL S.A., mediante su representante legal, interpuso demanda contenciosa administrativa, contra el representante legal del Ministerio de Minería y Metalurgia, exponiendo los siguientes argumentos:

1. La autoridad administrativa que emitió la resolución jerárquica no valoró que el Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización, realizó la inspección el 20 de agosto de 2014, a horas 10:00 am, en áreas ATE, actuado que no es congruente con el cronograma de inspecciones que se publicó, en el que estaban señaladas las fechas 20 y 21 de octubre.

La parte actora, complementa esta su argumentación, manifestando que “ninguna autoridad competente” modificó las fechas de inspección.

2. El Informe Técnico Nº 268/2014, de 4 de noviembre, sólo tomó un punto de referencia, aspecto que vicia de nulidad el referido documento, por no haberse efectuado la referida inspección “en todas las coordenadas georeferenciales que corresponden a las 4 cuadriculas de la ATE denominada “GABRIELA”, por consiguiente, dicha inspección es incompleta, porque no se verificó las 100 hectáreas que comprenden las 8 cuadrículas mineras que componen la ATE “GABRIELA”.

3. En esta parte de su demanda, indica: “Sorprende que el informe técnico emitido por el VPMRF, refiere que en la ATE denominada GABRIELA no existe actividad minera, cuando por el contrario en dicha inspección se demostró de manera fáctica y objetiva la existencia de mojones, siendo el amojonamiento una de las etapas por la que atraviesa la actividad minera en general, actividad que no fue considerada como actividad minera”.

4. Respecto al Informe Legal Nº 127/2014, manifiesta que el mismo es incongruente, respecto del Informe Técnico Nº 268/2014, toda vez que en el “acápite III Análisis Jurídico 3.2. señala: “De conformidad al art. 8 del D.S. 1801, reglamento de la Ley Nº 403, se realizó la inspección de verificación de la actividad minera ATE GABRIELA, en el lugar, fecha y hora señaladas en la publicación” (Sic)., extremo que es totalmente falso, por cuanto la inspección no se realizó el 20 y 21 de octubre de 2014, como estaba programado, sino el 20 de agosto de 2014.

I.3. Petitorio.

COMABOL S.A., solicita se declare probada la demanda contenciosa administrativa, en consecuencia, se disponga la nulidad de la Resolución Administrativa de Reversión Nº 121/2014, de 25 de noviembre: “disponiendo se efectúe la verificación en toda el área de las 4 cuadrículas denominada “GABRIELA” …”

I.4. De la contestación a la demanda.

La demanda fue admitida mediante resolución de 2 de diciembre de 2016, cursante a fs. 35, corrida en traslado, el Ministerio de Minería y Metalurgia, mediante su representante, por escrito de fs. 57 a 60, contesta en forma negativa la pretensión de la parte actora, argumentando que:

1.En relación a que la inspección de verificación de la actividad minera de la ATE “GABRIELA” no se realizó en la fecha programada, refiere que el Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización, en cumplimiento al art. 5 del D.S. Nº 1801: “elaboró el cronograma de inspección y reversión de derechos mineros, el mismo que fue publicado en el Periódico “Cambio”, el 4 de octubre de 2014, señalándose los días 20 y 21 de octubre para la inspección de 13 ATES, entre las que se encontraba la ATE “GABRIELA”, lo que de ninguna manera puede entenderse que estos dos días serían destinados exclusivamente para la inspección de la ATE “GABRIELA”, como erróneamente pretende hacer notar la parte actora”.

Concluye su fundamentación, manifestando que, en mérito al principio de verdad material y objetividad, al haberse realizado la referida inspección el 20 de octubre de 2014, no se incurrió en ninguna infracción al ordenamiento legal vigente, aplicable al caso de autos, como erróneamente indica la parte actora.

2. En relación a que la inspección se la realizó en forma incompleta, explica que es: “importante señalar que la inspección se la efectuó con la participación del titular de la ATE así como de los técnicos de la Empresa COMABOL, habiéndose procedido con el recorrido respetivo, tal como se puede constatar en el Acta de Verificación firmada por el señor Shengqi Wang, quien no efectuó ninguna observación al respecto”.

En virtud de estos argumentos, pide se declare improbada la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por COMABOL, correspondiendo confirmar en tal sentido la Resolución Jerárquica Nº 101/2015.

La AJAM, que fue identificada como tercero interesado por la parte actora, se apersonó mediante escrito de fs. 48 a 50.

Mediante decreto de 21 de agosto de 2017, cursante a fs. 88, se corrió traslado a la parte actora, para que presente su réplica, acto procesal que, al ser facultativo, no fue ejercido por COMABOL, en consecuencia, se tuvo por renunciada a la misma, conforme se acredita a fs. 93, aspecto que no implica ninguna vulneración al debido proceso.

CONSIDERANDO II.

II.1. Antecedentes de derecho.

En mérito a estos antecedentes, teniendo presente que el art. 108 de la Constitución Política del Estado establece: “Son deberes de las bolivianas y los bolivianos: 1. Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, este deber es inexcusable para toda autoridad jurisdiccional a momento de emitir cualquier decisión judicial, en tal sentido en el caso concreto corresponde, precisar algunas disposiciones que son aplicables, al caso de autos, mismas que desarrollaremos a continuación:

1. El art. 15.I de la LOJ, hace referencia al principio de jerarquía normativa en los siguientes términos: “El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, Leyes y Reglamentos, respetando la jerarquía normativa y distribución de competencias establecidas en la Constitución. En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria. La ley especial será aplicada con preferencia a la ley general”. (Las negrillas son nuestras)

El art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), dispone: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la Ley”.

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Datos del proceso

Demandante
Compañía Minera Amazona de Bolivia “COMABOL S.A.”
Demandado
Ministerio de Minería y Metalurgia.
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia21 de diciembre de 2018SE/0228/2018Fuente oficial