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TSJ

SE/0228/2020

Tribunal Supremo de Justicia
20 de agosto de 2020Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2020

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA Nº 228/2020

EXPEDIENTE : 111/2019

DEMANDANTE : Empresa de Telecomunicaciones Nuevatel

DEMANDADO (A) : Ministerio de Obras Públicas, Servicios y

Vivienda

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : R.M. N° 28 de 19/02/2019

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar

LUGAR Y FECHA : Sucre, 20 de agosto de 2020

VISTOS:

La demanda contenciosa administrativa interpuesta por Miguel Ángel Sandoval Ortiz, en representación legal de la Empresa de Telecomunicaciones Nuevatel (PCS de Bolivia) S.A., cursante de fs. 82 a 87 vlta., impugnando la Resolución R.M. N° 28 de 19/02/2019 de fs. 2 a 8 emitida por el Ministerio de Obras Publicas, Servicios y Vivienda, el memorial de contestación de fs. 130 a 134, el memorial de contestación del tercero interesado la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes (ATT) de fs. 160 a 165., los antecedentes procesales y de emisión de la Resolución impugnada.

I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1.- Antecedentes de hecho de la demanda.

Mediante nota NT/VPR 2680/13 de 5 de septiembre de 2013, que fue recibida en la ATT con HR 13730, Nuevatel presentó ante la ATT solicitud de aprobación de los Términos Generales y Condiciones para diferentes servicios, entre ellos el Servicio de Roaming Internacional, en cumplimiento a la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TL 0200/2013 una solicitud de aprobación que fue reiterada hasta la gestión 2016.

Mediante correo electrónico de 07 de diciembre de 2017, Juan Carlos Mancilla, Abogado de la ATT, cursó a Nuevatel un documento de nuevas observaciones a los Términos Generales y Condiciones del Servicio Roaming Internacional, observando entre otro el texto que sigue:

“En caso de incumplimiento de pago de sumas de dinero que tenga pendientes la Usuaria a Usuario frente a NUEVATEL, se aplicará adicionalmente al monto adecuado, el interés legal establecido en la normativa legal correspondiente (Código Civil) sobre dicho monto hasta que la Usuaria o Usuario pague efectiva y totalmente los montos adeudados. Los intereses correrán a partir del día siguiente de la fecha de vencimiento del pago” señalado que “Los intereses legales si bien se encuentran consignados en el código civil no pueden ser considerados en el presente documento por tratarse de parámetros técnicos legales del servicio a prestarse al usuario”

Ante ello, mediante nota NT/VAC 0412/18 de 07 de febrero, Nuevatel solicitó a la ATT la confirmación de que los operadores puedan aplicar interés por mora en el cobro de servicio de telecomunicaciones aplicando el Reglamento de Facturación, Cobranza y Corte aprobado por la RM 351 de 21 de diciembre de 2012, que no prohíbe la aplicación de intereses por mora.

La ATT mediante nota ATT-DJ-N LP 470/2018 de 21 de marzo (ATT 470/2018), brindó respuesta a la consulta de Nuevatel señalando, en lo principal:

“En este contexto, el Reglamento de Facturación, Cobranza y Corte aprobado mediante R.M. N°351, no contempla la aplicación del interés por mora al usuario, aspecto por el cual dicha norma no permite a los operadores la posibilidad de la aplicación del mismo, toda vez que es el referido Reglamento el que determina las acciones a seguir en caso de que el usuario se constituya en mora”.

Por nota NT/VAC 1378/18 de 16 de abril, recibida en la ATT con HR 5889, Nuevatel reiteró a la ATT los fundamentos para respaldar la aseveración en sentido de que la normativa vigente permite la aplicación de intereses por mora, salvo en el caso de omisiones de facturación, acotando que la ATT aprobó a otros operadores de telecomunicaciones Términos y Condiciones en los que se permitió el cobro de intereses por mora.

Ante ello mediante nota ATT-DJ-N LP 893/2018 de 20 de julio, la ATT brindó la respuesta correspondiente a Nuevatel.

Menciona que el Articulo 14 de la Constitución Política del Estado en su parágrafo IV señalo que “IV. En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que estas no prohíban”, ante lo cual el Tribunal Constitucional Plurinacional desarrollo el “Principio de Reversa legal” por el cual la limitación a un derecho, debe ser impuesto por una ley en sentido formal.

Refiere que la Administración, no consideró la norma legal señalada privando a Nuevatel del cobro de intereses a usuarios morosos alegando que el referido cobro no se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico sectorial y desconocieron que dentro del marco normativo del sector de telecomunicaciones, la única disposición que prohíbe expresamente la aplicación de intereses es el art. 6 del Reglamento de Facturación, Cobranza y Corte.

Menciona que el Art. 6 ordena la no aplicación de intereses únicamente en los casos de las omisiones de facturación que derivaron en adeudos con anterioridad mayor a dos (2) meses, o de cuatro (4) meses en llamadas internacionales por cobrar, que se hayan facturado por separado. En ese caso, hubo una omisión de facturación era una deuda que fue generada por el uso de servicios de telecomunicaciones que el proveedor del servicio olvidó incluir en la factura del mes correspondiente y que la norma le permitió cobrar en los meses posteriores, algo que era muy diferente a una deuda por mora que se refería a una deuda que figuro en una factura mensual y que el usuario no se pagó en el plazo establecido.

Agrega que es muy evidente que el mencionado Art 6 no prohíbe aplicar intereses en otros casos que no sean omisiones de facturación.

Sin embargo, en la nota ATT 893/2018, la ATT señaló que era evidente que el parágrafo I del Art. 6 prohibía la aplicación de intereses para adeudos derivados de omisiones en la facturación, pero que “…la cual no significa que en casos distintos si se puede aplicar el interés por mora”, confirmando lo que la misma ATT señaló en la nota ATT 470/2018 al indicar que el Reglamento de Facturación, Cobranza y Corte”… no contempló la aplicación del interés por mora al usuario aspecto por el cual dicha norma no permite a los operadores la posibilidad de la aplicación del mismo…”

Agrega que la ATT interpretó incorrectamente el Reglamento de Facturación, Cobranza y Corte del sector de telecomunicaciones, cuando indicó que al no estar contemplado expresamente en el reglamento la aplicación del interés por mora el reglamento no permite o prohíbe a los operadores la aplicación del mismo.

En ese orden de cosas, el Art.58-1 de la Ley 164 estableció como derecho de los operadores “Recibir oportunamente el pago por los servicios provistos, de conformidad con los precios o tarifas establecidas”, por consiguiente, la falta de pago oportuno o dentro de plazo vulnera dicho derecho y al prohibirse la aplicación de intereses por mora se estaría conduciendo a que los usuarios que pagaron puntualmente sus facturas subvencionen a los usuarios morosos.

De la misma manera, el Art.58-4 de la Ley 164 estableció que entre los derechos de los operadores se encuentra “Otros que deriven de la aplicación de la CPE, la presente Ley y demás normas aplicables”. Respecto al Art. 347 del Código Civil dispuso que en las obligaciones que tenían por objeto una suma de dinero, el resarcimiento por el retraso en el cumplimiento sólo consistía en el pago de los intereses legales desde el día de la mora, precepto concordante con el Art. 414 del Código Civil.

Refiere que en los hechos la ATT no está desentrañando el alcance o sentido del Reglamento de Facturación Cobranza y Corte sino más bien está estableciendo una prohibición que no encuentra de forma expresa en la norma. Por su parte, el Ministro de Obras Públicas al confirmar los actos de la ATT confirmó las privaciones que no se encontraban en ninguna ley vigente.

Concluyendo que:

i) La Administración, al prohibir la posibilidad de la aplicación de intereses a los deudores morosos de Nuevatel, vulneró el principio de reserva legal establecido en el Art. 14 de la Constitución Política del Estado de Seguridad Jurídica cuando estableció una privación no prevista en la norma.

ii) La Administración vulneró el principio de igualdad, puesto que la privación de aplicación de intereses se aplicó sólo a Nuevatel estando empresas competidoras expresamente autorizadas por la misma Administración a la aplicación de intereses.

iii) Los actos de la Administración incurrieron en nulidad prevista en el Art. 35 inciso d) de la Ley de Procedimiento Administrativo, por ser contrarios a los principios de reserva legal, seguridad jurídica e igualdad.

Petitorio.-

Ante los argumentos de hecho y de derecho expuestos, solicitó declarar PROBADA la demanda contenciosa administrativa. REVOCANDO totalmente la Resolución Ministerial N° 028 de 19 de febrero de 2019 y en consecuencia dejarla sin efecto, así como también la Resolución Revocatoria ATT-DJ-RA RE-TL, LP 118/2018 de 19 de septiembre de 2018 emitida por la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes (ATT) y las notas ATT-DJ-N LP 893/2018 de 20 de julio; y ATT-DJ-N LP470/2018 de 21 de marzo.

II. DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

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Datos del proceso

Demandante
Empresa de Telecomunicaciones Nuevatel
Demandado
Ministerio de Obras Públicas, Servicios y
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia20 de agosto de 2020SE/0228/2020Fuente oficial