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TSJReiteradora

SE/0228/2022

Tribunal Supremo de Justicia
28 de octubre de 2022Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos comunes / Principios / Preclusión

La demandante señala que, el SIN lo sancionó por concepto de tributo omitido del IVA más intereses y sanción por omisión de pago, por lo que el contribuyente presentó recurso de revocatoria señalando que operaria la prescripción de las facultades de sanción del SIN, emitiendo la Autoridad Regional d...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 228

Sucre, 28 de octubre de 2022

Expediente:

105/2021-CA

Demandante:

Daniela Heidi Cano Tejada

Demandado:

Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso:

Contencioso Administrativo

Resolución impugnada:

AGIT-RJ 0257/2021 de 12 de febrero

Magistrado Relator:

Lic. Esteban Miranda Terán

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Daniela Heidi Cano Tejada, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 13 a 17, interpuesta por Daniela Heidi Cano Tejada (en adelante la contribuyente), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0257/2021 de 12 de febrero de fs. 4 a 12; el Auto de 1ro de junio de 2021 de fs. 20, que admitió la demanda; el memorial de fs. 24 a 31, que contestó la demanda; el memorial de fs. 76 a 79, presentado por la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales (en adelante SIN), en calidad de tercero interesado; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 99; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 21 de agosto de 2014, el SIN notificó a la contribuyente (fs. 3 del Anexo 1), con la Orden de Verificación (en adelante OV) N° 0014OVI01319 de 5 de abril y el “Detalle de Diferencias” (fs. 3 a 5 del Anexo 1), comunicando que se verificará el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (en adelante IVA), por las facturas declaradas en los períodos fiscales marzo, mayo, octubre y diciembre de la gestión 2011.

El 28 de septiembre de 2015, el SIN notificó a la contribuyente (fs. 281 del Anexo 2), con la Vista de Cargo (en adelante VC) N° 29-0262-2015 de 21 de agosto (fs. 274 a 277 del Anexo 1), que estableció preliminarmente la deuda tributaria en la suma de Bs142.296.- (Ciento cuarenta y dos mil, doscientos noventa y seis 00/100 bolivianos), por concepto de tributo omitido del IVA períodos fiscales marzo, mayo, octubre y diciembre de la gestión 2011, intereses y sanción por omisión de pago.

Por memorial de 28 de octubre de 2015 (fs. 287 a 289 del Anexo 2), la contribuyente denunció vicios de nulidad en la verificación fiscal; asimismo, presentó descargos contra la VC N° 29-0262-2015.

El 24 de octubre de 2017, el SIN notificó a la contribuyente (fs. 597 del Anexo 3), con la Resolución Administrativa (en adelante RA) 231725000310 de 4 de agosto de 2017 (fs. 595 a 596 del Anexo 3), que ANULÓ la VC N° 29-0262-2015.

El 24 de octubre de 2017, el SIN notificó a la contribuyente (fs. 635 del Anexo 4), con la VC 291725000957 de 20 de septiembre de 2017 (fs. 619 a 634 del Anexo 4), que estableció preliminarmente la deuda tributaria en la suma de Bs124.023.- (Ciento veinticuatro mil, veintitrés 00/100 bolivianos), por concepto de tributo omitido del IVA períodos fiscales marzo, mayo, octubre y diciembre de la gestión 2011, intereses y sanción por omisión de pago.

Por memorial de 23 de noviembre de 2017 (fs. 637 a 640 del Anexo 42), la contribuyente denunció vicios de nulidad en la verificación fiscal; asimismo, presentó descargos contra la VC 291725000957.

El 26 de enero de 2018, el SIN notificó a la contribuyente (fs. 646 del Anexo 4), con la RA 231825000003 de 18 de enero de 2018 (fs. 644 a 645 del Anexo 4), que ANULÓ la VC 291725000957.

El 9 de julio de 2018, el SIN notificó a la contribuyente (fs. 693 del Anexo 4), con la VC 291825000170 de 22 de junio de 2018 (fs. 672 a 692 del Anexo 4), que estableció preliminarmente la deuda tributaria en la suma de Bs129.707.- (Ciento veintinueve mil, setecientos siete 00/100 bolivianos), por concepto de tributo omitido del IVA períodos fiscales marzo, mayo, octubre y diciembre de la gestión 2011, intereses y sanción por omisión de pago.

El 20 de agosto de 2018, el SIN notificó a la contribuyente (fs. 738 del Anexo 4), con la Resolución Determinativa (en adelante RD) 171825001327 de 10 de agosto de 2018 (fs. 715 a 735 del Anexo 4), que estableció la deuda tributaria de Bs130.817.- (Ciento treinta mil, ochocientos diecisiete 00/100 bolivianos), por concepto de tributo omitido del IVA períodos fiscales marzo, mayo, octubre y diciembre de la gestión 2011, manteniendo de valor, intereses y sanción por omisión de pago.

El 9 de octubre de 2018, el SIN notificó a la contribuyente (fs. 743 del Anexo 4), con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (en adelante PIET) N° 331825002180 de 19 de septiembre de 2018 (fs. 741 del Anexo 4), que comunicó el inicio de la ejecución tributaria de la RD 171825001327 y en caso de no pagarse la deuda tributaria, la realización de medidas coactivas a partir del tercer día de la notificación con el referido PIET.

Mediante memorial de 28 de noviembre de 2018 (fs. 746 a 747 del Anexo 4), la contribuyente presentó incidente de nulidad contra la notificación de la RD 171825001327, que fue contestada mediante el Proveído N° 241925000024 de 11 de julio de 2019 (fs. 749 a 750 del Anexo 4), estableciendo que el incidente no se adecua conforme a Ley.

Mediante memorial presentado el 5 de septiembre de 2019 (fs. 755 a 756 del Anexo 4), la contribuyente solicito la extinción de la obligación tributaria por haber operado la prescripción de las facultades determinativa y sancionadora del SIN.

El 14 de julio de 2020, el SIN notificó a la contribuyente (fs. 761 del Anexo 4), con la RA N° 392025000006 de 5 de junio de 2020 (fs. 758 a 760 del Anexo 4), que RECHAZÓ la solicitud de prescripción.

Contra la referida RA, la contribuyente interpuso recurso de alzada (fs. 7 a 10 del Anexo 1, en impugnación administrativa), emitiendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz (en adelante ARIT), la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0982/2020 de 20 de noviembre (fs. 96 a 106 del Anexo 1, en impugnación administrativa), que CONFIRMÓ la RA impugnada, porque la facultad de ejecución tributaria, se encuentra incólume conforme al art. 59 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano (en adelante CTB-2003), modificado por la Ley N° 291.

Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, la contribuyente interpuso recurso jerárquico (fs. 108 a 115 de Anexo 1, en impugnación administrativa); emitiendo la AGIT la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0257/2021 de 12 de febrero (fs. 146 a 154 del Anexo 1, en impugnación administrativa), que CONFIRMÓ la resolución impugnada, porque la facultad de ejecución tributaria del SIN respecto de la deuda tributaria contenida en el PIET N° 331825002180, se encuentra incólume.

Contra la referida Resolución de Recurso Jerárquico, la contribuyente interpuso demanda contenciosa administrativa (fs. 13 a 17), que se pasa a resolver:

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y EL APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO:

Demanda.

Relacionó los antecedentes ocurridos desde la RA N° 392025000006, que rechazó la solicitud de prescripción, hasta la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0257/2021, impugnada en el presente proceso y citando partes de la resolución impugnada, señaló que, tanto la ARIT, como la AGIT, omitieron considerar que la prescripción planteada se refería a la facultad determinativa del SIN, la que puede ser planteada inclusive en etapa de ejecución tributaria, conforme al art. 5 del Decreto Supremo N° 27310.

Añadió que, la ARIT y la AGIT, transgredieron la normativa tributaria porque emitieron sus determinaciones con sustento en la Ley N° 291.

Afirmó que, la resolución impugnada se contradice, porque señala que no debe aplicarse las modificaciones realizadas por la Ley N° 291 y seguidamente, señala que corresponde su aplicación.

Aseveró que, la determinación de la AGIT, vulneró el principio de “irretroactividad” instituido en los arts. 123 de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE), 150 del CTB-2003, 5 de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano y 11 de la Declaración de Derechos Humanos.

Aclaró que, lo que prescribe no es la deuda tributaria, sino las facultades del SIN.

Hizo notar que, en las determinaciones del SIN y la AGIT, no se consideró el principio de “favorabilidad”.

Argumentó que, en el marco del art. 5 del Decreto Supremo N° 27310, la solicitud de prescripción de la facultad determinativa del SIN, puede ser planteada en etapa de ejecución tributaria inclusive, porque la RD 171825001327, fue notificada cuando su facultad determinativa había prescrito, sin haber concurrido causales de suspensión y/o interrupción.

Petitorio.

Solicitó que se revoque la resolución impugnada y se declare prescrita la deuda tributaria determinada en la RD 171825001327.

Admisión.

Mediante Decreto de 28 de octubre de 2015, de fs. 25, este Tribunal admitió la demanda contenciosa administrativa, disponiendo el traslado al demandando y al tercero interesado mediante provisión citatoria, para que asuman defensa.

Contestación.

La AGIT por memorial de fs. 24 a 31, contestó la demanda contenciosa administrativa, conforme lo siguiente:

Relacionó los antecedentes administrativos ocurridos desde la verificación fiscal, hasta la resolución impugnada y señaló que la demanda contenciosa administrativa es una reiteración de los argumentos expuestos en el recurso jerárquico; por lo que, el Tribunal Supremo de Justicia (en adelante TSJ), se encuentra impedido de ingresar a resolver el fondo de la controversia por carencia de carga argumentativa, conforme a la jurisprudencia contenida en las Sentencias Nos. 238/2013 de 5 de julio, 252/2017 de 18 de abril, 32/2016 de 20 de octubre y 119/2017 de 13 de marzo, emitidas por la Sala Plena del TSJ.

Hizo notar que, en la demanda contenciosa administrativa, la contribuyente introdujo como nuevos argumentos, los arts. 150 del CTB-2003, 5 de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano y 11 de la Declaración de Derechos Humanos; asimismo, introdujo el principio de “favorabilidad”; sobre los que, la AGIT no emitió pronunciamiento; por lo que, la resolución del caso deberá circunscribirse sólo respecto de los puntos controvertidos y resueltos en el recurso jerárquico.

Señaló que, la contribuyente omitió considerar que, la RD 171825001327 adquirió calidad de Título de Ejecución Tributaria (en adelante TET), cuando se encontraba vigente el art. 59 del CTB-2003, modificado por la Ley N° 291; por lo que, la resolución impugnada, fue emitida conforme a los principios de “legalidad” y “seguridad jurídica”.

Petitorio.

Solicitó declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la contribuyente; manteniendo firme y subsistente la resolución impugnada.

Réplica y Dúplica.

La contribuyente no presentó Réplica; por lo que, no correspondía a la AGIT presentar Dúplica.

Tercero interesado.

Mediante memorial de fs. 76 a 79, el SIN se apersonó al proceso en calidad de tercero interesado y con similares argumentos que la AGIT, señaló que la determinación de la resolución impugnada es correcta; por lo que, solicitó declarar improbada la demanda.

Decreto de Autos:

Estando cumplidas las formalidades del proceso, se decretó Autos para Sentencia a fs. 99.

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Máxima

PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN/ En el proceso se constituyen diferentes etapas desarrolladas de forma sucesiva, que se van clausurando de forma periódica y definitiva, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya consumados por la inactividad de las partes al no hacer uso de los actos jurídicos que la ley franquea para fundar una pretensión; extinguiéndose en consecuencia la etapa procesal respectiva.

Datos del proceso

Demandante
Daniela Heidi Cano Tejada
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 150 del Código Tributario Boliviano

Tribunal Supremo de Justicia28 de octubre de 2022SE/0228/2022Fuente oficial