Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 228
Sucre, 18 de septiembre de 2023
Expediente:
249/2022-CA
Demandante:
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos
Demandado:
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso:
Contencioso Administrativo
Resolución impugnada:
AGIT-RJ 0849/2022 de 29 de agosto
Magistrado Relator:
Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 12 a 18, interpuesta por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (en adelante YPFB), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0849/2022 de 29 de agosto de fs. 2 a 7; el Auto de 30 de noviembre de 2022 de fs. 20, que admitió la demanda; el memorial de la AGIT de fs. 75 a 83, que contestó la demanda; el memorial de fs. 44 a 51, presentado por la Gerencia Regional Tarija de la Aduana Nacional (en adelante AN), en su calidad de tercero interesado; el Decreto de Autos para Sentencia de 15 de mayo de 2023 de fs. 91; el Auto de 1 de agosto de 2023 de fs. 94, que suspendió el plazo para resolver el caso, hasta la remisión de los antecedentes administrativos; el memorial de 21 de agosto de 2023 de fs. 97, presentado por la AN adjuntando los antecedentes los antecedentes administrativos; el Auto de 6 se septiembre de 2023 de fs. 99, que reinició el plazo para resolución de la controversia; la Nota de Cargo de fs. 102; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
El 27 de mayo de 2009, la oficina de Despachos Oficiales de la AN, validó la Declaración Única de Importación (en adelante DUI) C-3126 (fs. 23 de Anexo 1).
El 21 de febrero de 2022, la AN notificó (fs. 36 del Anexo 1) a YPFB con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (en adelante PIET) AN-GRTGR-SET-PIET-24/2022 de 10 de febrero (fs. 35 del Anexo 1), que comunicó la ejecución tributaria de la deuda tributaria contenida en la DUI C-3126.
Por memorial de 21 de febrero de 2022 (fs. 39 a 42 del Anexo 1), YPFB se opuso a la ejecución, planteando la prescripción de la facultad de ejecución tributaria.
El 17 de marzo de 2022, la AN emitió la Resolución Administrativa (en adelante RA) AN-GRTJA/UJ/RESADM/13/2022 (fs. 61 a 72 del Anexo 1), que declaró IMPROBADA la oposición por prescripción de la facultad de ejecución tributaria de la AN, respecto de la DUI C-3126.
Contra la referida RA, YPFB interpuso recurso de alzada (fs. 12 a 16 del Anexo 1, en impugnación administrativa), que fue resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba (en adelante ARIT), a través de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0152/2022 de 13 de junio (fs. 49 a 55 del Anexo 1, en impugnación administrativa), que CONFIRMÓ la RA impugnada.
Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, YPFB interpuso recurso jerárquico (fs. 64 a 69 de Anexo 1, en impugnación administrativa); que fue resuelto por la AGIT a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0849/2022 de 29 de agosto (fs. 83 a 88 del Anexo 1, en impugnación administrativa), que CONFIRMÓ la resolución impugnada.
Contra la referida Resolución de Recurso Jerárquico, el contribuyente interpuso demanda contenciosa administrativa (fs. 12 a 18), que se pasa a resolver:
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y EL APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO:
Demanda de YPFB.
Mediante escrito de fs. 12 a 18, YPFB citó los antecedentes ocurridos hasta la resolución impugnada y argumentó:
Conforme al principio de “irretroactividad” instituido en el art. 123 de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE), debe aplicarse los arts. 59-I-4 sin modificaciones, 60-II y 94-II de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano (en adelante CTB-2003) y 5 del Decreto Supremo (en adelante DS) N° 27310, Reglamento al CTB-2003 (en adelante RCTB-2003); por lo que, el término para ejercer la facultad de ejecución tributaria de la AN, respecto de la deuda tributaria contenida en la DUI C-3126, concluyó el 24 de septiembre de 2013.
La motivación y fundamentación expuesta por la AGIT en la resolución impugnada, es infundada e ilegal, porque de acuerdo con los arts. 78-I, 92, 93, 94-II y 108-I-6 del CTB-2003, la DUI C-2153 fue autodeterminada y presentada por YPFB; por lo que, adquirió calidad de Título de Ejecución Tributaria (en adelante TET) y correspondía a la AN iniciar la ejecución tributaria sin intimación, ni determinación previa o notificación con el TET.
En la Sentencia N° 105 de 4 de septiembre de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (en adelante TSJ), determinó que las Declaraciones Juradas son deudas tributarias autodeterminadas, sujetas a cobro inmediato y dentro el plazo de la prescripción; jurisprudencia que fue citada como sustento de la Sentencia N° 153/2022 de 15 de agosto, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del TSJ.
En la Sentencia N° 148/2017, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del TSJ, determinó que la ejecución tributaria de las DUIs, inicia al día siguiente de su declaración.
La jurisprudencia referida precedentemente, constituyen precedentes vinculantes para la AGIT en la resolución de casos análogos, conforme determinó la Sentencia Constitucional Plurinacional 0344/2022-S4 de 19 de mayo.
Reiteró que, de acuerdo al art. 59-I-4 del CTB-2003, sin modificaciones, la facultad de ejecución tributaria de la AN se encuentra prescrita.
Petitorio.
Solicitó REVOCAR la resolución impugnada y la RA emitida por la AN.
Admisión.
Mediante Auto 30 de noviembre de 2022 de fs. 20, este Tribunal admitió la demanda contenciosa administrativa, disponiendo el traslado al demandando y al tercero interesado mediante provisión citatoria, para que asuman defensa.
Contestación.
La AGIT por memorial de fs. 75 a 83, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, alegando:
Citó los antecedentes ocurridos hasta la resolución impugnada y señaló que los argumentos de la demanda, no cumplen con los presupuestos esenciales propios de un proceso contencioso administrativo, debiendo ser declarada improbada de acuerdo a las Sentencias N° 238/2013 de 5 de julio, emitida por Sala Plena del TSJ y N° 32/2016 de 20 de octubre, emitida por el TSJ (no identificó la Sala emisora); asimismo, señaló que la demanda carece de carga argumentativa; aspecto que, no puede ser suplido por este Tribunal; por lo que, debe considerarse la Sentencia N° 252/2017 de 18 de abril, emitida por Sala Plena del TSJ.
Enfatizó que, de acuerdo a los arts. 60-II y 108-I-6 del CTB-2003, sin modificaciones, el término de prescripción de la facultad de ejecución tributaria respecto de la DUI, se computa desde la notificación con el TET, aplicable conforme al principio de “legalidad” instituido en el art. 6 del CTB-2003; asimismo, de acuerdo a los arts. 110 del CTB-2003 y 4 del DS N° 27874, la ejecución del TET, se inicia al tercer día de notificado el PIET; en ese contexto, aseveró que la facultad de ejecución tributaria de la AN, no se encuentra prescrita.
Señaló que los arts. 60-II y 108-I-6 del CTB-2003, disponen la siguiente hermenéutica: 1. La AN no puede ejercer su facultad de ejecución tributaria sin notificar el PIET y 2. La notificación del TET, otorga la oportunidad al contribuyente de pagar la deuda dentro de tercer día antes de iniciar la ejecución tributaria; ese procedimiento, explica la inimpugnabilidad del PIET, porque es el medio para hacer conocer la existencia del TET.
Citó las Sentencias N° 116 de 1 de septiembre de 2021, N° 77/2020 de 16 de julio de 2020, N° 115/2017 (no señaló la fecha de emisión) y N° 129 de 5 de diciembre de 2015, emitidas por las Salas Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda y Primera del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, referidas a que el término de prescripción inicia con la notificación del TET, de acuerdo al art. 60-II del CTB-2003 y señaló que el entendimiento contenido en esas Sentencias, son aplicables al caso bajo el principio de “predictibilidad”.
El art. 60 del CTB-2003, es claro al disponer cuando inicia el término de prescripción de la facultad de ejecución tributaria; por lo que, no existe sustento legal para aplicar al caso concreto, el art. 94 del CTB-2003.
Petitorio.
Solicitó declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta; manteniendo firme y subsistente la resolución impugnada.
Réplica y Dúplica.
YPFB presentó Réplica de manera extemporánea; por lo que, no correspondía disponer la presentación de la Dúplica.
Apersonamiento del Tercero interesado.
Mediante memorial de fs. 44 a 51, la AN se apersonó al proceso en calidad de tercero interesado y argumentó lo siguiente:
Relacionó los antecedentes ocurridos hasta la emisión de la resolución impugnada y citó los arts. 115, 117, 123, 164, 232 y 235 de la CPE; 59, 60, 61 y 62 del CTB-2003; 4 de la Ley N° 2341 Ley de Procedimiento Administrativo (en adelante LPA), 1498 del Código Civil (en adelante CC) y 4 del DS N° 27874.
Citó parte de los argumentos expuestos por YPFB, en la demanda contenciosa administrativa y aseveró que se encuentran alejados de la realidad, porque no consideró que el art. 4 del DS N° 27874, dispone la ejecución de los TETs previstos en el art. 108-I del CTB-2003, al tercer día de notificado el PIET.
El art. 8 de la Ley N° 1990, Ley General de Aduanas (en adelante LGA), dispone que el hecho generador de la obligación tributaria se perfecciona, cuando la AN acepta la DUI; hecho que no constituye una notificación del TET.
YPFB no aclaró qué facultad se encuentra prescrita, no la desarrolla, simplemente intenta aferrarse a disposiciones legales de manera aislada.
Conforme a los arts. 59 y 60 de CTB-2003, la facultad de ejecución tributaria de la AN, prescribe a los cuatro (4) años, computables desde la notificación con el TET; por lo que, la referida facultad no se encuentra prescrita.
De acuerdo a los arts. 203 de la CPE y 5 del CTB-2003, las Sentencias emitidas por el TSJ, no constituyen fuente del derecho tributario.
En el subtítulo “SEGUNDO”, YPFB reconoció la validez de la ejecución tributaria que se consolidó con la notificación del PIET.
La resolución impugnada contiene una estructura de hecho y de derecho, exponiendo el razonamiento realizado y el valor otorgado a todos los elementos de prueba, conforme al principio de “verdad material”.
Petitorio
Solicitó se declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa, manteniendo firme y subsistente la resolución impugnada.
Decreto de Autos:
Estando cumplidas las formalidades del proceso, mediante Decreto de 15 de mayo de 2023 de fs. 91, se determinó Autos para Sentencia.
Sorteo de causa, suspensión del plazo para emitir Sentencia y su reinicio.
Conforme al sello de fs. 93 vta., el proceso contencioso administrativo fue sorteado el 27 de julio de 2023 para su resolución; empero, tomando en cuenta que además de solicitar la revocatoria de la resolución impugnada, el contribuyente planteó la prescripción de la facultad de ejecución tributaria del SIN; se revisaron los antecedentes traídos a conocimiento de este Tribunal, advirtiéndose la falta de los antecedentes administrativos de la ejecución tributaria; por lo que, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción conforme a la normativa vigente, mediante Auto de 1 de agosto de 2023 de fs. 94, se dispuso la suspensión del plazo para resolver la controversia hasta que se remitan los antecedentes extrañados.
Mediante memorial de 21 de agosto de 2023 de fs. 97, la AN remitió los antecedentes extrañados y se emitió el Auto de 6 de septiembre de 2023 de fs. 99, que dispuso el reinicio del plazo para resolver la controversia, a partir de la fecha de ingreso de los antecedentes al despacho para su resolución; aspecto que, se cumplió conforme a la Nota de Cargo de fs. 102.
III. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA:
El objeto del proceso es determinar si la resolución emitida por la AGIT, que mantuvo firme y subsistente la facultad de ejecución tributaria de la AN, computando el plazo de la prescripción desde la notificación con el TET; es correcta o no, conforme la normativa, jurisprudencia, doctrina y principios, aplicables en materia de prescripción tributaria.
Mostrando 68 de 136 parrafos.