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TSJ

SE/0228/2024

Tribunal Supremo de Justicia
30 de octubre de 2024Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

SENTENCIA Nº 228/2024

Sucre, 30 de octubre de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 284/2023

Demandante : Gerencia Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN)

Demandado : Autoridad General de Impugnación

..Tributaria -AGIT

Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución

Impugnada : Resolución de Recurso Jerárquico .. AGIT-RJ 0972/2023 de 4 de agosto

Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

I. VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 63 a 82, interpuesta por Carlos Rivera Acosta, en representación legal de la Gerencia Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), en mérito a la Resolución Administrativa de Presidencia Nº 032300000718 de 2 de octubre de 2023 (fs. 62 y vta.), impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0972/2023 de 4 de agosto (fs. 43 a 58), el memorial de contestación de la autoridad demandada de fs. 96 a 101 y vta., la réplica de fs. 206 a 212, la dúplica de fs. 216 a 217, el decreto de autos para sentencia de fs. 263, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

II.1. Antecedentes de la demanda.

El origen del proceso, se produjo con la emisión de la Resolución Administrativa N° 232279000322 de 19 de julio de 2022, por la que se dispuso el rechazo de los proyectos de declaraciones juradas rectificatorias F-521 con números de orden 7991597260 y 7991596049, correspondientes a las declaraciones juradas F-200 Impuesto al Valor Agregado (IVA) y F-400 Impuesto a las Transacciones (IT), respectivamente, por el período fiscal marzo de 2018.

Desarrolló a continuación el demandante, una extensa relación de antecedentes del proceso, además de citar el marco normativo aplicable en el proceso.

II.2. Fundamentos de la demanda

II.2.1. Acusó la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de falta de fundamentación y congruencia, afirmando que, en la resolución impugnada, no existe congruencia entre la parte “…PARTE DISPOSITIVA Y RESOLUTIVA”. (Sic).

Transcribió a continuación, parte de la fundamentación técnica-jurídica de la resolución impugnada y su parte dispositiva.

Expresó que la incongruencia se produjo al disponer que la Administración Tributaria emita un nuevo acto administrativo, aprobando la declaración jurada rectificatoria del Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT) del período fiscal marzo de 2018, tomando en cuenta las facturas válidas y los importes correctos; que para la Factura N° 10 se evidencia su procedencia, sin considerar que para las Facturas N° 11 y 861 la rectificatoria no es procedente; que es incongruente que se emita un nuevo acto cuando se evidencia que existen dos facturas que no corresponde sean rectificadas.

Agregó que el sujeto pasivo no adjuntó pruebas o documentación de respaldo que haya motivado la anulación de la factura N° 11, ni explicó por qué se emitió la factura N° 13 si previamente se había emitido la N° 11, por lo que no se observó lo dispuesto por el inc. b) del art. 4 de la Ley N° 843 y el inc. c) del art. 2 del Decreto Supremo N° 21532.

En relación con la Factura N° 861, manifestó que se trata de un concepto que no se encuentra vinculado con la actividad, ya que no se presentó documentación suficiente que respalde quiénes serían los beneficiarios del seguro y cuál es su relación con la actividad gravada.

Citó las Sentencias Constitucionales N° 1312/2003-R de 9 de septiembre y 486/2010/-R de 5 de junio, sobre el principio de congruencia, además de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 906/2019-S4 de 16 de octubre, 14/2018.S1 de 1 de marzo y 1234/2017-S1 de 28 de diciembre sobre el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación de las resoluciones, transcribiendo parte de su texto.

Argumentó que la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), no cumplió con la ratio decidendi de las sentencias citadas, que son vinculantes y que tampoco dio cumplimiento a lo previsto por el art. 211 de la Ley N° 2492.

Que, la resolución jerárquica resolvió que la Administración Tributaria debe emitir un nuevo acto administrativo aprobando la declaración jurada rectificatoria del IVA e IT del período fiscal marzo de 2018, tomando en cuenta las facturas válidas y los importes correctos, omitiendo pronunciarse en su parte dispositiva sobre la improcedencia de las Facturas N° 11 y 861; que se trata de un pronunciamiento incompleto e incoherente.

II.2.2. Atribuyó la errónea aplicación de la normativa al momento de emitir la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0972/2023, a no aplicar objetivamente los arts. 66, 70, 76 y 78 de la Ley N° 2492, el art. 5 del Decreto Supremo N° 25183 y el art. 28 del Decreto Supremo N° 27310, modificado por el de igual jerarquía N° 2993.

Que, la normativa que regula los procesos de rectificatoria, que no fue analizada y considerada, son los par. I, II y IV del art. 28 del Decreto Supremo N° 27310 de 9 de enero de 2004, modificado por el parágrafo VI del art. 2 del Decreto Supremo N° 2993; que la solicitud de rectificatoria debe estar explicada y sustentada por medios de prueba consistentes.

Desarrolló su argumentación sobre las Facturas N° 11 y 861, para posteriormente afirmar que en los procesos de rectificatoria, la normativa no establece que el rechazo de una solicitud sea parcial respecto de una factura entre varias que se adjunta en relación con determinado período fiscal, ni que sea aprobada factura por factura; que la AGIT no explicó por qué no corresponde la aplicación del art. 28 del Decreto Supremo N° 27310, modificado por la norma de igual jerarquía N° 2993.

II.2.3. Afirmó que la AGIT no demostró a qué vicio se refirió al disponer la nulidad de la resolución de alzada y cuáles son las “facturas válidas” y los “importes correctos” que debían ser tomados en cuenta; que se trata de una nulidad dispuesta de manera discrecional, citando al respecto el art. 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Agregó que tampoco fue considerado el parágrafo II del art. 36 de la Ley de Procedimiento Administrativo; normas aplicables en virtud de la previsión del art. 201 de la Ley N° 3092, citando al respecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1380/2013 de 16 de agosto, transcribiendo parte de su texto.

Indicó que la AGIT al emitir la resolución impugnada, no hizo referencia a cuál sería el vicio que supuestamente advirtió para disponer la nulidad del acto administrativo, afirmando que la nulidad fue dispuesta por aspectos meramente formales y superficiales, reiterando la cita de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1380/2013 de 16 de agosto, además de transcribir parte del texto de la N° 1753/2013 de 21 de octubre.

nvocó el principio de seguridad jurídica, el principio constitucional de economía plural y la iniciativa empresarial, en relación con el núm. 5 par. II del art. 311, el par. I del art. 115 y el par. I del art. 117, todos ellos de la Constitución Política del Estado, además de la Sentencia Constitucional N° 70/2010-R de 3 de mayo; adicionó la cita de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 233/2014-S2 de 5 de diciembre, sobre el derecho al debido proceso en su triple dimensión de derecho, principio y garantía, transcribiendo parte de su texto.

II.3. Petitorio.

Concluyó el memorial solicitando que en virtud de los fundamentos expuestos, en aplicación de los arts. 2 y 4 de la Ley N° 620, art. 778 del Código de Procedimiento Civil y núm. 2 del art. 74 de la Ley N° 2492, en concordancia con el art. 38 de la Ley del Órgano Judicial, el Tribunal Supremo de Justicia dicte resolución declarando PROBADA la demanda; en consecuencia, revoque la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0972/2023 y confirme en todas sus partes la Resolución Administrativa N° 232279000322 de 19 de julio de 2022.

III.1. De la contestación a la demanda.

Por providencia de fs. 86 se admitió la demanda contenciosa administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Del mismo modo, se ordenó la notificación a María Laura Villalobos Rivas, en su condición de tercero interesado, en domicilio en la calle 13 N° 47, Barrio de Calacoto de la ciudad de La Paz, ordenando se libre provisión compulsoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Cumplida la diligencia de notificación a la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), el 29 de febrero de 2024 como consta a fs. 190, fue devuelta la provisión librada con el diligenciamiento ordenado y como consta por la providencia de fojas 195, se ordenó su arrimó al expediente.

En consecuencia, providenciando el memorial de contestación de la demanda de fojas 96 a 101 y vlta., se tuvo apersonada a Katia Mariana Rivera Gonzáles, en su condición de Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), en virtud de la Resolución Suprema N° 27219 de 12 de noviembre de 2020 (fojas 94), instruyéndose a continuación, su traslado a efecto de la réplica.

La autoridad demandada, a través de su memorial de contestación negativa, luego de afirmar que la resolución impugnada se encuentra claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos y después de realizar una relación de antecedentes, señaló:

Que la demanda deducida no cumple con los presupuestos esenciales de un proceso contencioso administrativo, debiendo tenerse presente la línea jurisprudencial establecida en las Sentencias N° 238/2013 de 5 de julio, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y N° 32/2016 de 20 de octubre, sin señalar la sala a la que correspondió su emisión.

Luego de citar partes de la demanda, sobre los aspectos que fueron objetados por la entidad demandada, manifestó que se constata que son simples observaciones que solo demuestran la inconformidad con lo resuelto y que los meros argumentos, no cambian lo acontecido y decidido.

Desarrolló una síntesis cronológica desde el 15 de octubre de 2019 en que la contribuyente solicitó la aprobación del proyecto de rectificación de los Formularios 200 y 400, correspondientes al Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT), del periodo fiscal marzo de 2018, debido a que en las ventas declaró por error las Facturas N° 10 y 11 que fueron anuladas y en su reemplazo se giraron otras por el mismo concepto; que a continuación, la Administración Tributaria emitió la Resolución Administrativa N° 232279000322 de 19 de julio de 2022, por la que rechazó la solicitud, debido a que el hecho imponible relacionado con la Factura N° 11 se perfeccionó en marzo de 2018 y la factura N° 861 carece de documentación que vincule la compra con la actividad gravada y la efectiva realización de la transacción.

Que, habiendo la contribuyente deducido recurso de alzada y que éste fue resuelto mediante Resolución ARIT-SCZ/RA 0222/2023 de 28 de abril, confirmando la Resolución Administrativa N° 232279000322; la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), en apego al art. 78 de la Ley N° 2492, art. 28 de su Reglamento, modificado por el Decreto Supremo N° 2993, inc. b) del art. 4 de la Ley N° 843 e inc. c) del art. 2 del Decreto Supremo N° 21532, se efectuó el siguiente análisis:

III.2. Fundamentos de la contestación

III.2.1. Que, en cuanto a la Factura N° 10, emitida el 26 de marzo de 2018, por concepto de: Certificado de Pago del Contrato EMAPA; Certificado de Pago N° 14 del Contrato de Construcción, Equipamiento e Instalación del Centro de Almacenamiento y Transformación de Cereales de EMAPA en el Municipio de Caracollo, del Departamento de Oruro, de 24 de noviembre de 2016, por la suma de Bs. 2.265.531,55 fue registrada en los comprobantes de ingreso del Libro de Ventas y declarada en los Formularios 200 y 400 del IVA e IT, por el período marzo de 2018.

La Administración Tributaria rechazó la rectificación de esta factura, sin tomar en cuenta que la contribuyente explicó que esta factura fue anulada y se emitió en su reemplazo, la N° 15, en las mismas condiciones, relacionada con el Certificado de Pago N° 14 del proyecto “Construcción, Equipamiento e Instalación del Centro de Almacenamiento y Transformación de Cereales de EMAPA en el Municipio de Caracollo del Departamento de Oruro”, que señala como monto a facturar, Bs. 2.265.531,55.

Que, el Certificado de Pago y Planilla N° 14, su aprobación correspondió al periodo abril de 2018; que las Facturas N° 10 y 15, emitidas en distintos períodos fiscales, corresponden a un mismo concepto, importe y beneficiario; es decir, a un mismo hecho generador: que por lo anterior, el hecho generador del IVA se perfeccionó en el período abril de 2018, teniendo la contribuyente la obligación de emitir la factura, como sucedió con la N° 15, constatándose la procedencia de la rectificatoria en relación con la Factura N° 10.

III.2.2. Respecto de las Facturas N° 11 y 861.

Expresó que la Factura N° 11 fue emitida el 29 de marzo de 2018, por concepto de: Certificado de Pago del Contrato EMAPA; Certificado de Pago N° 14 del Contrato de Construcción, Equipamiento e Instalación de la Planta de Almacenamiento de Granos de EMAPA en el Municipio de San Julián del Departamento de Santa Cruz de 5 de diciembre de 2016, por la suma de Bs. 835.014,61 registrada en el Libro de Ventas y declarada en los Formularios 200 y 400 del IVA e IT.

Que, en este caso, la Administración Tributaria observó la rectificatoria pretendida, señalando que no se sustentó por qué corresponde su anulación y que no se aplicó la normativa relacionada con el nacimiento y perfeccionamiento del hecho imponible.

Indicó que lo alegado por la contribuyente, en su solicitud de aprobación del proyecto de rectificatoria, la Factura N° 11 fue anulada y en su reemplazo se emitió la N° 13 por el mismo concepto, así como contabilizada y declarada; que ambas facturas están relacionadas con el Certificado de Pago N° 14 del Contrato de Construcción, Equipamiento e Instalación de la Planta de Almacenamiento de Granos de EMAPA en el Municipio de San Julián del Departamento de Santa Cruz de 5 de diciembre de 2016, por la suma de Bs. 835.014,61.

Sobre la Factura N° 861, de 26 de marzo de 2018, emitida por Seguros y Reaseguros Credinform International SA., por la suma de Bs. 2.432,52 se rechazó su rectificatoria ya que el sujeto pasivo no presentó documentación que respalde quiénes son los beneficiarios del seguro y cuál su relación con la contribuyente; que de la revisión de los antecedentes administrativos, se verificó que la factura fue registrada contablemente y que el recibo indica como concepto, “Pago seguro accidente personal proyecto Caracollo”.

Indicó, que emitida la Resolución de Alzada, ARIT-SCZ/RA 0222/2023 de 28 de abril, se confirmó el rechazo de las Facturas N° 11 y 861, aceptándose la rectificatoria de la Factura N° 10, pero incongruentemente confirmó la Resolución Administrativa N° 232279000322 que rechazó la solicitud de rectificatoria en su integridad y que al haberse advertido la existencia de un vicio más antiguo en la resolución administrativa, se determinó la nulidad de obrados, a efecto que la Administración Tributaria emita uno nuevo, considerando las facturas válidas y los importes correctos.

Citó parte de la Sentencia Constitucional N° 471/2005-R de 28 de abril, para concluir señalado que la resolución de recurso jerárquico fue pronunciada en el marco de la jurisprudencia citada, de manera exacta, precisa y relacionada con las pretensiones deducidas, constituyendo la demanda una reproducción de inconformidades.

En relación con la jurisprudencia constitucional citada por la Administración Tributaria en su memorial de demanda, expresó que cada caso posee particularidades que los hace distintos y que no es suficiente invocar precedentes constitucionales sin explicar las circunstancias de hecho y de derecho que generan su vinculación con el presente caso. Citó al respecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 2548/2012.

Redundó en el hecho que la demanda se constituye en una expresión de inconformidad genérica, que no contiene una verdadera expresión de agravios y que el Tribunal no puede suplir la falta de carga argumentativa que le corresponde, como señala la Sentencia N° 229/2014 de 15 de septiembre, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Citó como jurisprudencia, la Sentencia Constitucional N° 756/2015-S2 de 8 de julio, acerca de las condiciones y características que debe tener la demanda contenciosa administrativa, ratificándose en todos y cada uno de los fundamentos de la resolución jerárquica impugnada y reiterando que no existe agravio ni lesión de derechos que se hubiere causado con la emisión de la misma.

III.2.2. Petitorio

Concluyó el memorial solicitando que, en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia, emita sentencia declarando IMPROBADA la demanda interpuesta por la Gerencia Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), manteniendo en consecuencia firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 0972/2023 de 4 de agosto.

VI.1. Naturaleza del proceso contencioso administrativo.

Antecedentes administrativos y procesales

Cursa a fs. 203 y vlta., el memorial de solicitud para librar provisión citatoria a efecto de la notificación de María Laura Villalobos Rivas, en el domicilio señalado. Por providencia de fs. 204, se tuvo por apersonado a Carlos Rivero Acosta, en su condición de Gerente Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), en virtud de la Resolución Administrativa de Presidencia N° 032400000233 de 18 de marzo.

A continuación, se ordenó librar provisión compulsoria para su notificación a María Laura Villalobos Rivas en su condición de tercero interesado, en el domicilio señalado “…en la Calle 13 de Calacoto N° 47, Zona Calacoto, más su dirección descriptiva Calle Luis Nardín Rivas, entre Calle Los Nardos y Avenida Costanera.

Recibido el memorial de réplica que cursa de fs. 206 a 212, en el que se reiteraron los argumentos de la demanda, por providencia de fs. 213, se tuvo por ejercido el derecho a la réplica, corriéndose traslado para la dúplica.

A su turno, la autoridad demandada presentó el memorial de dúplica (fs. 216 a 217), en el que del mismo modo reiteró los argumentos expresados en el memorial de contestación a la demanda, teniéndosela por presentada, según providencia de fojas 219; se dispuso por otra parte, que deberá cumplirse con el diligenciamiento de la provisión compulsoria ordenada mediante providencia de 6 de mayo de 2024 (fs. 204).

Cumplido el diligenciamiento ordenado para la notificación al tercero interesado el 27 de agosto de 2024, como consta por la literal de fs. 259, fue devuelta adjunta al memorial de fs. 262, ordenándose por providencia de fs. 263, su arrimó al expediente.

Finalmente, siendo el estado de la causa, no habiendo más que tramitar, se decretó “autos para sentencia”.

Que el procedimiento contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del poder público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece: "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".

Que así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con el numeral 2 del artículo 2 y con el artículo 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia:

VI.2. Que, la Administración Tributaria emitió la Resolución Administrativa Nº 232279000322 de 19 de julio de 2022 (fs. 1 a 21, expediente administrativo), notificada mediante cédula a María Laura Villalobos Rivas el 2 de agosto de 2022 como consta por el formulario de fs. 25 del expediente administrativo, determinando rechazar la solicitud de rectificatoria de los Proyectos de Declaraciones Juradas Rectificatorias F-521 con Números de Orden 7991597260 y 7991596049 correspondientes a las Declaraciones Juradas F-200 IVA y F-400 IT respectivamente, para el período fiscal marzo de 2018.

VI.3. Siguiendo con el procedimiento administrativo, el sujeto pasivo dedujo recurso de alzada, según consta por el memorial de fs. 33 a 47, respondido por la Administración Tributaria mediante memorial de fs. 58 a 84 y resuelto a través de la Resolución ARIT-SCZ/RA 0437/2022 de 17 de noviembre, fs. 139 a 151, todas ellas del expediente administrativo, que dispuso anular obrados con reposición hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la Resolución Administrativa Nº 232279000322 de 19 de julio de 2022 inclusive, a objeto que la Administración Tributaria, valore las pruebas presentadas y fundamente de manera completa y coherente la decisión asumida, de acuerdo con los fundamentos técnico-jurídicos expresados en la resolución de alzada.

VI.4. En virtud de lo anterior, ambas partes dedujeron recurso jerárquico; la Administración Tributaria a través del memorial de fs. 168 a 197, así como María Laura Villalobos Rivas, mediante memorial de fs. 199 a 203 y vta., que fueron resueltos por medio de la Resolución AGIT-RJ 0212/2023 de 17 de febrero (fs. 245 a 260 del expediente administrativo), disponiendo anular la Resolución ARIT-SCZ/RA 0437/2022 de 17 de noviembre, con reposición hasta el vicio más antiguo; esto es, hasta la resolución de alzada inclusive, a objeto que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Santa Cruz, dicte una nueva resolución congruente, expresa, positiva y precisa sobre las cuestiones planteadas por el sujeto pasivo en su recurso de alzada.

VI.5. En cumplimiento de la resolución jerárquica descrita, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Santa Cruz, pronunció la Resolución ARIT-SCZ/RA 0222/2023 de 28 de abril (fs. 284 a 296 y vta. del expediente administrativo), por la que determinó confirmar la Resolución Administrativa Nº 232279000322 de 19 de julio de 2022.

VI.6. En virtud de lo anterior, María Laura Villalobos Rivas, dedujo recurso jerárquico por memorial de fs. 312 a 326, el que fue resuelto mediante la Resolución AGIT-RJ 0972/2023 de 4 de agosto cursante de fs. 399 a 414, ambas del expediente administrativo, determinando anular la Resolución ARIT-SCZ/RA 0222/2023 de 28 de abril, con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Resolución Administrativa Nº 232279000322 de 19 de julio de 2022 inclusive, a objeto que la Administración Tributaria emita un nuevo acto administrativo “…aprobando la Declaración Jurada rectificatoria del IVA y del IT del periodo fiscal marzo de 2018, tomando en cuenta las facturas válidas y los importes correctos…”.

VI.7. De la problemática planteada.

Expuestos los antecedentes administrativos e ingresando a efectuar el control de legalidad sobre la aplicación de la ley, se establece:

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Demandante
Gerencia Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN)
Demandado
Autoridad General de Impugnación ..Tributaria -AGIT
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Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
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