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TSJ

SE/0229/2012

Tribunal Supremo de Justicia
1 de octubre de 2012PlenaMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2012

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 229/2012.

EXP. N°: 314/2006.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: COPLA Ltda. c/ Superintendencia Tributaria General actual Autoridad General de Impugnación Tributaria.

FECHA: Sucre, uno de octubre de dos mil doce.

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por IMPORT EXPORT COPLA LTDA, en el que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0127/2006 dictada el 30 de mayo de 2006 por la Superintendencia Tributaria General actual Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fs. 115 a 128 presentada por Import Export Copla Ltda., representada por Pablo Antonio Ormachea Pacheco; los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada y;

CONSIDERANDO: Que la demandante solicita la revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0127/2006 pronunciada por el Superintendente Tributario General, actual Director General de la Autoridad General de Impugnación Tributaria en las partes correspondientes, en virtud de que algunos cargos fueron reconocidos por Import Export Copla Ltda.

Al efecto, indica que es una empresa legalmente constituida mediante Escritura Pública Nº. 3/88 de fecha 8 de enero de 1988, empresa dedicada a la explotación y comercialización de minerales, principalmente ULEXITA.

Señala, que en mérito a la Orden Nº 2904000004 a cuya conclusión se dictó la Vista de Cargo de Fiscalización bajo modalidad de base cierta, se establecieron en Resolución Determinativa RD 146/2005, los siguientes reparos:

Por concepto de IVA:

Notas fiscales que no corresponden al servicio prestado por gastos relacionados con consumo de combustible en servicios de trasporte de minerales, reparo admitido por COPLA LTDA, por lo que canceló Bs. 26.504.

Notas Fiscales que no cumplen las Formalidades de la RA 05-0043-99 (no contemplan RUC, el RUC no corresponde a la Empresa y/o periodo).

Notas Fiscales que no corresponden a la actividad. (Repuestos destinados al consumo del vehículo de un socio de la empresa).

Notas Fiscales sin Original, infringiendo la RA- 05-0043-99, reparo descargo parcialmente y pagado por COPLA LTDA.

Control cruzado de Facturas, reparo pagado parcialmente por COPLA LTDA y subsiste un saldo de Bs.4.113,98.

Por concepto de IUE:

Gastos no deducibles por intereses pagados a socios, el primero al socio Pablo Ormachea que fue reconocido y pagado como reparo y a EMCO, que no es reconocido y se mantuvo como reparo por la suma de Bs.232.381 que corresponde al 25% de Bs.929.521.- (art. 18 Inc. k) DS 24051).

Gastos no deducibles por pago de obligaciones de socios por préstamo de dinero otorgado por el Banco Bisa a Pablo Ormachea, cuyos intereses la Administración Tributaria considera que no pueden ser pagados por COPLA LTDA. estableciéndose un reparo de Bs.12.353.

Gastos no deducibles por pago de servicios de trasporte en el extranjero a la empresa SAMAS BRASIL, durante las gestiones 2000, 2001 y 2002, maniéndose un reparo por IUE de Bs. 863.513.-

Repercusiones del IVA: Todos los conceptos observados por indebida apropiación de Crédito Fiscal IVA, es decir, por un lado facturas observadas y por otro el control de facturas, determinan a efecto del IUE Bs.44.343,23 y Bs.26.564,24.-.

Es así, que antes de dictarse la Resolución Determinativa COPLA LTDA. aceptó y efectuó el pago voluntario de sumas de dinero, reconociendo algunos de los cargos establecidos, logrando disminuir el reparo total establecido, dejando constancia de que los pagos no se hicieron de manera individual por algún concepto, sino de forma global para disminuir el monto total.

Indica también que la Administración Tributaria, calificó la conducta del contribuyente como Evasión, aplicando una multa del 50% sobre los tributos omitidos.

Posteriormente, señala que en la etapa de Alzada, a pesar de haberse presentado la prueba correspondiente, se redujeron y también mantuvieron algunos reparos contenidos en la Resolución de Recurso de Alzada STR/LPZ/RA 033/2006 de fecha 12 de enero de 2006 emitida por la Superintendencia Tributaria Regional de la ciudad de La Paz.

Mediante memorial de impugnación del fallo de Alzada, se expusieron ante la instancia Jerárquica los argumentos y fundamentos de descargo correspondientes, mereciendo el dictado de la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0127/2006, cuyo resultado determinó:

Crédito Fiscal IVA:

Facturas sin número de RUC: Se revoca los cargos casi en su totalidad, manteniendo un reparo de Bs.234 debido a la no presentación de la totalidad de las facturas. En este punto deja constancia de que este reparo, es reconocido por COPLA LTDA.

Facturas observadas por compra de llantas y gasolina para vehículo del socio Pablo Ormachea. En este caso se revocó el reparo, entendiéndose que no existe norma legal que obligue a activar bienes que son cedidos provisionalmente a la empresa.

Depuración de Facturas emitidas por estaciones de servicio: En este caso se dejó sin efecto el reparo por la presentación de las facturas correspondientes.

Impuesto a las Utilidades de las Empresas IUE:

Pago de Intereses a EMCO y Pablo Ormachea: En este punto, el fallo confirma la revocatoria de Bs.232.382.- por las gestiones 2000, 2001 y 2002, manteniéndose el reparo por el préstamo del socio de la empresa Pablo Ormachea, aunque su destino fue la atención de gastos propios de COPLA LTDA.

Pago de Interés al Banco Bisa, se ratifica el Reparo de Bs. 12.354.-

Pagos a la empresa SAMAS BRASIL, en este caso se logró reducir el reparo en virtud de que se determinó que algunos pagos fueron realizados directamente por COPLA LTDA.

Incidencia de la Depuración de Crédito Fiscal IVA sobre gastos deducibles. En este caso por facturas con defectos formales se revocó el cargo, en el caso de compra de diesel, no se consideran deducibles por la ausencia de facturas por el servicio de trasporte.

Respecto de la reducción de la sanción, señala que el fallo dictado en instancia Jerárquica, ratifica la calificación por evasión con el 50% de los tributos omitidos, señalando que se debe considerar los pagos efectuados antes de la emisión de la Resolución Determinativa. Sin embargo, se produce una incongruencia, pues el fallo reconoce que se trata de costos de operación, por lo que no habría razón para configurarse la figura de evasión; y es por esta razón, que no es posible sancionar a la empresa por errores administrativos, por lo que en peor caso, la Empresa COPLA LTDA. habría perdido su derecho al cómputo de gastos deducibles, pero nunca se podría haber sancionado al tratarse de un error excusable, previsto como causal de exclusión de responsabilidad conforme lo establece el art. 153 del Código Tributario, parágrafos 1 y 2.

Asimismo, indica que la Resolución de Recurso Jerárquico contenía un error, hecho que motivó que se planteara la complementación y/o enmienda del fallo, solicitando la rectificación del monto revocado en materia de Crédito Fiscal IVA, que según la resolución era de Bs. 6.740,59.- cuando en realidad debía ser de Bs.8.446,23, lo que motivó que mediante Auto STG-RJ 0011/2006 de fecha 19 de junio de 2006, encontrando justificado lo argumentado, se dejó sin efecto Bs. 8.446,23 por CF IVA. En esta misma oportunidad, se solicitó también que la Superintendencia Tributaria, teniendo en cuenta que los gastos de trasporte en el extranjero son propios de la operativa de exportación, que se explique porque razón los pagos efectuados a SAMAS BRASIL no se consideran devengados por COPLA LTDA en aplicación del art. 46 parágrafo 6to de la Ley 843.

La respuesta a esta última solicitud de aclaración no fue atendida, refiriendo simplemente que algunos pagos fueron efectuados parcialmente por Pablo Ormachea, quien es una persona distinta a COPLA LTDA.

Ingresando en los antecedentes de fondo de la demanda contenciosa administrativa que formula, establece que la demanda se conforma de tres puntos a ser desarrollados. Sin embargo, con la finalidad de no causar confusiones, reconoce mediante un detalle los cargos admitidos y que no forman parte de la demanda contenciosa administrativa:

Impuesto al Valor Agregado IVA:

Notas fiscales que no corresponden a servicios prestados.

Notas fiscales que no cumplen las formalidades.

Notas fiscales que no corresponden a la actividad de la empresa.

Notas fiscales sin original.

Control cruzado de notas fiscales.

Impuesto a las Utilidades de las Empresas:

IUE depuración facturas IVA.

IUE cruce de notas fiscales.

Entre los cargos motivo de la acción formulada, se establecen:

IUE Impuesto a las Utilidades de las Empresas:

Intereses a socios.

Interés a socio II.

Gastos en Brasil.

Desarrollando los aspectos detallados, sostiene que no es posible que por un error de registro contable, se determine y acredite los Gastos de Trasporte en el Brasil y el pago de intereses al Banco Bisa por utilización de Crédito contraído por el Gerente de la Empresa Pablo Ormachea, cuyo destino fue pagar cuentas de COPLA LTDA. Sobre este tema, deja claro que los libros de contabilidad, lo único que hacen es reflejar las operaciones comerciales, compras, ventas, inventarios, balances y el estado patrimonial de la empresa, sobre la base de documentos de respaldo. Esto significa que el registro contable para su validez, debe estar respaldado. Es así que en caso de error y no reflejar la verdad de los hechos, estos de acuerdo a la normativa y a las reglas internacionales y nacionales de contabilidad son subsanables. Es decir que aunque de alguna manera se ha revisado los respaldos de las respectivas operaciones o registros, solamente se ha llegado a establecer que los registros contables no registran el préstamo bancario (Banco BISA) como una obligación propia de la empresa, que tampoco está registrada como una obligación a favor de Pablo Ormachea, ya que este proporcionó los recursos para el pago de obligaciones de COPLA LTDA., como es el caso de la deuda a SAMAS BRASIL.

Continúa alegando que nunca estuvo en duda que los gastos de transporte estaban contemplados en las operaciones de exportación, la Administración Tributaria simplemente manifestó que no estaban debidamente acreditados por ausencia de originales y luego por diferencias formales de la documentación por falta de legalización, manteniéndose el cargo por defectos de contabilidad, dejando de lado la verdad de los hechos, habiéndose establecido que se tratan de gastos de operatividad de la empresa, radicando el conflicto en la fuente de los pagos que habría efectivizado Pablo Ormachea y por las diferencias de registro contable, respecto de la relación entre la empresa y el socio.

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Criterio

“…se tiene que de la revisión de los antecedentes administrativos con relación a los puntos específicos, objeto de la demanda y contestados por la Superintendencia Tributaria General, que la empresa demandante COPLA LTDA., rectificó errores de registro contable, referidos a la acreditación de gastos de transporte en el extranjero (BRASIL) y por pago de interés al Banco Bisa S.A. por un crédito otorgado en favor del Gerente General de la Empresa Pablo Ormachea. Sin embargo, se entiende que los registros y libros contables, tienen por finalidad el reflejar los estados financieros de la empresa y sus actividades, mismos que deben estar acompañados o sustentados en documentación real que refleje la existencia o la realidad del estado financiero, sin que el solo hecho de formular los estados financieros de forma enunciativa sin respaldos, puedan ser tomados en cuenta como si fuesen reales. En este sentido, se ha establecido y además las partes del proceso reconocen plenamente que el crédito del Banco Bisa, fue otorgado en favor de Pablo Ormachea como persona natural, distinta a la persona jurídica COPLA LTDA. de la cual es socio, situación por la que la parte actora respalda el pago de intereses al Banco otorgante, por parte de la empresa, sosteniendo que el crédito fue utilizado en las actividades de aquella y que como es lógico, el dinero utilizado, debe ser restituido al socio Pablo Ormachea; y que los defectos de los estados financieros contenidos en los balances, fueron rectificados al tratarse de errores subsanables. En ese sentido, es preciso comprender que el surgimiento de una empresa, con registro comercial independiente, elemento que hace que surja una persona jurídica conformada por determinadas personas, mismas que se asocian con fines comerciales comunes, a partir de su nacimiento y consolidación legal, es una persona jurídica distinta a los socios que la conforman, sociedad que goza de la protección jurídica del Estado, de acuerdo al Código de Comercio, que también asume de forma independiente sus responsabilidades, más aún cuando en el procedimiento en sede administrativa, se ha determinado fehacientemente que el crédito otorgado al socio de la Empresa Pablo Ormachea, ha tenido finalidades distintas y en muchos casos se desconoce el destino de los recursos, sin que el contribuyente haya podido demostrar que el crédito fue utilizado en las actividades propias de la empresa. A fs. 52 de los antecedentes administrativos, (Anexo Nro. 11 última foja) cursa un Pagaré por la suma de $us.150.000,00.- Dólares de los Estados Unidos de Norte América, documento que conforme señala la ex Superintendencia Tributaria General, no establece el destino de la suma de dinero por las características propias del documento comercial. Asimismo, se pudo establecer que la prueba aportada por el contribuyente COPLA LTDA. no ha podido demostrar el vínculo del crédito con las actividades exclusivas de la empresa, siendo que existe una serie de depósitos de esos dineros a favor de terceras personas y a favor del Socio Pablo Ormachea, proveedores, etc., en este sentido, al tratarse de personas distintas y no poder establecer el destino de los importes y tampoco la existencia de la conciliación suscrita entre el socio y COPLA LTDA., este Tribunal no identifica ninguna vulneración de los intereses de la Empresa por este concepto, quedando demostrada la correcta valoración de los medios probatorios aportados en el procedimiento administrativo”.

Datos del proceso

Demandante
COPLA Ltda.
Demandado
Superintendencia Tributaria General actual Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Elementos comunes de procedimiento / PrincipiosDerecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Devolución Impositiva (CEDEIM´s) / Registros ContablesDerecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Devolución Impositiva (CEDEIM´s) / Registros Contables
Tribunal Supremo de Justicia1 de octubre de 2012SE/0229/2012Fuente oficial