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TSJ

SE/0229/2014

Tribunal Supremo de Justicia
15 de septiembre de 2014PlenaMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2014

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 229/2014

FECHA: Sucre, 15 de septiembre de 2014

EXPEDIENTE N°: 742/2012.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Aduana Nacional de Bolivia - Gerencia Regional Santa Cruz contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADA RELATORA: Maritza Suntura Juaniquina.

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Aduana Nacional de Bolivia – Gerencia Regional Santa Cruz, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0737/2012 de 20 de agosto, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda Contencioso Administrativa cursante de fs. 21 a 29; la respuesta de fs. 79 a 80; la réplica de fs. 84; la dúplica de fs. 92 a 93 y los antecedentes procesales.

CONSIDERANDO I: Que la Aduana Nacional de Bolivia, Gerencia Regional de Santa Cruz, representada legalmente por su titular Willan Elvio Castillo Morales, y la Administración de Aduana Interior Santa Cruz, representada legalmente por su Administrador Paul Roberto Castellanos Zenteno, se apersonan e interponen demanda contencioso administrativa, fundamentando su acción en los siguientes argumentos:

Que mediante Acta de Intervención COARSCZ 754/2011 se estableció que el 13 de noviembre de 2011, mientras se realizaba el control rutinario de mercaderías y vehículos indocumentados por parte de los agentes de Control Operativo Aduanero (COA) - Regional Santa Cruz, en la localidad de “Paraíso”, se interceptó un vehículo tipo Tracto Camión, marca Volvo, color Rojo, con Placa de Control 2062-YLE, conducido por Roger Becerra Paniagua, con Licencia de Conducir 4620904 categoría C, evidenciando en el momento de la intervención que se transportaba cajas y bultos que contenían diversas mercaderías de procedencia extranjera, sin que el conductor hubiese presentado documentación que acredite la legal internación de dicha mercadería al territorio nacional, por lo cual se presumió la comisión del ilícito de contrabando, procediendo al comiso preventivo de la mercadería y del vehículo, para su posterior traslado a dependencias del recinto aduanero de ALBO S.A. dependiente de la Aduana Nacional de Bolivia - Regional Santa Cruz, para su aforo físico, internación, valoración e investigación correspondiente.

Añaden que el 11 de enero de 2012, se inició el proceso administrativo por Contrabando Contravencional, con la notificación del Acta de Intervención a Roger Becerra Paniagua, estableciéndose mediante Acta de Valoración de la mercancía un total de Tributos Omitidos de UFV’s 10.694,29.- (diez mil seiscientos noventa y cuatro 29/100 Unidades de Fomento a la Vivienda).

Concluyendo con la emisión de la Resolución Administrativa AN-SCRZI-RA N° 11/2012 de 24 de febrero, la cual resolvió declarar probada la contravención aduanera por contrabando contra Ariel Javier Alfaro Roca, Julio Huanta Zubieta, Amalia Tanga de Marca, Elena Bazán Suárez y Rómulo Herbas Grageda; disponiendo el comiso de la mercancía no amparada, la devolución de la mercancía amparada, de igual manera dispuso el comiso del Tracto Camión marca Volvo, color Rojo, chasis N° YV2A4B3C0TA246559, con Placa de Control 2062-YLE, pudiendo efectuar el pago de la multa equivalente al 50% del valor de la mercancía indocumentada en sustitución al comiso del medio de transporte en aplicación a lo establecido en el parágrafo III del art. 181 de la Ley Nº 2492. Finalmente dispone el comiso definitivo del Semi remolque color blanco, de ocho ruedas, con Chasis N° ML16103, del Acta de Entrega e Inventario COARSCZ 754/2011 de 7 de diciembre.

Posteriormente luego de copiar extractos tanto de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0175/2012 de 08 de junio y de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0737/2012 de 20 de agosto, concluyen refiriendo que las actuaciones de la Administración Aduanera, en el conocimiento y tramitación de todo proceso administrativo por Contrabando Contravencional se sujeta siempre a la normativa legal vigente y en ningún caso a un capricho o a la decisión de forzar la norma, manifestando que la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0175/2012 no efectuó un análisis de las actuaciones que realizó la Administración Aduanera, concluyendo que:

No se presentaron descargos dentro el plazo establecido por el art. 98 de la Ley Nº 2492. Que el recurrente de alzada en todo su recurso mencionó que entregó la documentación consistente en las facturas N° 10899 y 10923 y la DUI C5649 de 06 de agosto de 2011 al personal COA un día después del comiso, entrega de la cual no se tiene constancia ya que en el expediente no cursa dicha documentación.

Que la emisión de la Resolución Administrativa AN SCRZ SPCCR RA 11/2012, se enmarca en la naturaleza jurídica del proceso administrativo y en ningún caso afecta la finalidad de dicha Resolución, que es la de determinar la situación jurídica de la mercancía y los medios y/o unidades de transporte, siendo que cumple con todas las formalidades previstas por el art. 99.II de la Ley Nº 2492.

Finalmente refieren que con relación al incumplimiento de plazos la Ley Nº 2341 referente al procedimiento administrativo en su art. 36.III establece que: “La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo dará lugar a la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo".

En mérito a los fundamentos expuestos, concluyen solicitando se pronuncie sentencia declarando probada la demanda, revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0737/2012 de 20 de agosto, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria y en consecuencia se revoque también la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0175/2012 de 08 de junio, correspondiendo confirmar la Resolución Administrativa AN-SCRZ1-SPCCR-RA 11/2012 de 24 de febrero.

CONSIDERANDO II: Corrida en traslado la demanda, por memorial presentado en Secretaría de Sala Plena de este Tribunal el 08 de julio de 2013, cursante de fs. 79 a 80, la Autoridad General de Impugnación Tributaria contesta en forma negativa, solicitando a su vez sea declarada improbada, en virtud de los siguientes fundamentos:

Indica que la Administración Aduanera reitera los argumentos expuestos en su memorial de respuesta al Recurso de Alzada y en el memorial de Recurso Jerárquico; argumentos que de ninguna manera cuestionan fundadamente lo resuelto por la AGIT en la Resolución de Recurso Jerárquico ahora impugnada.

Por lo cual, no habiendo señalado expresamente la Administración demandante, el agravio que hubiese sufrido con la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0737/2012, se ve impedida de responder aspectos no planteados por la Aduana Nacional.

Concluye señalando que al carecer de sustento jurídico-tributario la demanda contenciosa administrativa incoada por la Administración Aduanera se declare improbada, manteniendo firme la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0737/2012 de 20 de agosto, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

Con la respuesta a la demanda y corridos nuevos traslados, las partes por su turno, presentaron la réplica y duplica, con lo cual a fs. 94 se decretó Autos para Sentencia.

CONSIDERANDO III: Que de la compulsa de los datos procesales, razonamientos y fundamentos jurídicos desarrollados por ambas partes, se establece:

En principio, se tiene reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste un juicio de puro derecho, en el que el Tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, correspondiendo realizar el control judicial y legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

Que el motivo de la controversia en el presente proceso se circunscribe en determinar si la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0737/2012 de 20 de agosto, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, produjo algún agravio a la Aduana Nacional de Bolivia - Regional Santa Cruz, al momento de anular la Resolución ARIT-SCZ/RA 0175/2012 de 08 de junio, hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el Acta de Intervención Contravencional COA/RSCZ-754/12 de 11 de enero de 2012; ya que no obstante que la referida Acta de Intervención Contravencional, no consigna el semirremolque con chasis N° ML16103, como uno de los medios de transporte para la comisión del ilícito de Contrabando, la Resolución Administrativa AN-SCRZI-SPCCR-RA 11/2012 de 24 de febrero, dispuso su comiso definitivo, por lo cual el sujeto pasivo no pudo asumir defensa respecto a dicho medio de transporte; correspondiendo analizar y precisar los hechos sucedidos en la fase administrativa y contrastarlos con los argumentos expuestos en la demanda.

En concreto, una vez compulsados los antecedentes y las Resoluciones Administrativas base de la impugnación contenida en la demanda con las normas tributarias, se establece que:

I. La demanda cursante de fs. 21 a 29, reproduce textualmente las afirmaciones expuestas, tanto en el memorial de respuesta al Recurso de Alzada (fs. 73 a 84 del Anexo) y el Recurso Jerárquico (fs. 116 a 120del Anexo), por ello, es necesario dejar claramente establecido que así como es deber del juez administrativo fundamentar sus decisiones, el accionante en su demanda contenciosa administrativa tiene la carga de argumentar de manera adecuada los agravios que se le hubieren ocasionado, brindando a este Tribunal una fundamentación, que si bien no requiere sea ampulosa, sí debe ser precisa y concreta, señalando las actuaciones que considera ilegales.

Sin embargo de lo señalado, del estudio de la Resolución Jerárquica impugnada, se evidencia que contiene afirmaciones claras y responde a todos los aspectos cuestionados, dando explicaciones respecto a la conclusión arribada, por lo que al existir razonamientos concretos en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0737/2012, para impugnarla en la vía contencioso administrativa no sólo basta reiterar lo sucedido como argumento, que ya fueron de conocimiento análisis y resolución en sede administrativa, sino que el accionante debe expresar con razonamientos normativos los argumentos de su demanda, (en el caso en análisis, textualmente copiados del memorial de respuesta al recurso de alzada y memorial de interposición de recurso jerárquico planteados en sede administrativa) que sean suficientes para modificar o anular la Resolución impugnada; solo así se abre la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la acción contencioso administrativa, por cuanto, tales inferencias reiterativas que se pretenden como argumentos en la acción contencioso administrativa, no son gravitantes para desmoronar la presunción de legitimidad de los actos administrativos y la resolución administrativa pasada en autoridad de cosa juzgada, por cuanto si bien se tiene la acción contencioso administrativa para la impugnación de la Resolución Jerárquica, no es menos cierto que esta acción es independiente en sus argumentaciones, por lo que la fundamentación no puede en ningún caso ser la copia textual de los recursos activados en sede administrativa, ya que se deben señalar los agravios causados por esta nueva Resolución, desvirtuando los argumentos que son la base de la decisión arribada, pues limitarse a sólo reiterar los enunciados normativos, constituye ingresar en carencia recursiva, porque la demanda debe bastarse a sí misma y contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que considera equivocadas, con la indicación de las pruebas y de las normas jurídicas que el que recurre considera que apoyan su postura; además, debe dejarse claramente establecido que así como es deber del juez administrativo el fundamentar sus decisiones, el accionante en su demanda contencioso administrativa, tiene la carga de demostrar con argumentos adecuados el posible agravio que se le hubiere ocasionado, brindando a este Tribunal una fundamentación que si bien no requiere ser ampulosa, sí debe ser precisa y concreta.

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"...la fundamentación no puede en ningún caso ser la copia textual de los recursos activados en sede administrativa, ya que se deben señalar los agravios causados por esta nueva Resolución, desvirtuando los argumentos que son la base de la decisión arribada, pues limitarse a sólo reiterar los enunciados normativos, constituye ingresar en carencia recursiva, porque la demanda debe bastarse a sí misma y contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que considera equivocadas, con la indicación de las pruebas y de las normas jurídicas que el que recurre considera que apoyan su postura; además, debe dejarse claramente establecido que así como es deber del juez administrativo el fundamentar sus decisiones, el accionante en su demanda contencioso administrativa, tiene la carga de demostrar con argumentos adecuados el posible agravio que se le hubiere ocasionado, brindando a este Tribunal una fundamentación que si bien no requiere ser ampulosa, sí debe ser precisa y concreta".

Datos del proceso

Demandante
Aduana Nacional de Bolivia - Gerencia Regional Santa Cruz
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso Administrativo / Demanda / FundamentaciónDerecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos comunes / Prueba / Verdad material
Tribunal Supremo de Justicia15 de septiembre de 2014SE/0229/2014Fuente oficial