Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 229/2015.
FECHA: Sucre, 2 de junio de 2015.
EXPEDIENTE Nº: 351/2009.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: REPSOL YPF BOLIVIA S.A. contra el Ministerio de Medio Ambiente y Agua.
MAGISTRADA RELATORA: Rita Susana Nava Durán.
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por REPSOL E&P Bolivia S.A. representada por Gastón Alejandro Ergueta Peredo contra el Ministerio de Medio Ambiente y Agua representado por Rene Gonzalo Orellana Halkyer.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 231 a 249, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico N° 40/08 de 5 de diciembre de 2008, emitida por el Ministerio de Desarrollo Rural Agropecuario y Medio Ambiente; contestación fs. 285 a 289; replica de fs.295 a 301; dúplica de fs. 306 a 308; el informe de la Magistrada Relatora, Dra. Rita Susana Nava Durán.
CONSIDERANDO I: Que REPSOL E&P Bolivia S.A. representada por Gastón Alejandro Ergueta Peredo, dentro del plazo previsto en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contenciosa administrativa (fs. 1186 a 1199), pidiendo revocar la Resolución de Recurso Jerárquico N° 40/08 de 5 de diciembre de 2008 dictada por el Ministerio de Desarrollo Rural Agropecuario y Medio Ambiente, con base en los siguientes argumentos:
1. Que el proceso administrativo sancionatorio seguido contra REPSOL se ha realizado bajo la siguiente normativa: i) Ley del Medio Ambiente; ii) Decreto Supremo de 17 de enero de 2006 “Complementaciones y Modificaciones Reglamentos Ambientales; iii) Reglamento de Prevención y Control Ambiental y General de Gestión Ambiental aprobados mediante Decreto Supremo 24176 de 8 diciembre de 1995; iv) Ley 2341 de 21 de abril de 2002 “Ley de Procedimiento Administrativo”; y v) Decreto Supremo 27113 de 23 de julio de 2003 “Reglamento a la Ley del Procedimiento Administrativo”. Toda vez que el marco aplicable para la tramitación del procedimiento sancionatorio es el señalado precedentemente, las normas y regulaciones determinadas en dichas disposiciones legales, eran de observancia y cumplimiento obligatorio por el Viceministro y el Ministro siendo consecuentemente su incumplimiento causal de nulidad o en su caso de anulabilidad.
2. Acusa la violación de los arts. 22 Numeral I y 26 del D.S. 28592, arts. 16 inc. d) y 37 de la Ley del Procedimiento Administrativo y art. 56 del D.S. 27113. La resolución de inicio de proceso, instruyo se inicie el proceso administrativo en contra de REPSOL de conformidad con lo establecido en el art. 33 parágrafo II del D.S. 28592 y el art. 127 del Reglamento de Prevención y Control Ambiental aprobado mediante D.S. 24176 de 8 de diciembre de 1995 que se refieren a la realización de inspecciones a partir de denuncias de carácter individual o colectivo, por lo que se entiende que el Viceministro habría instruido la inspección los días 10, 11 y 12 de abril de 2008 con base a una denuncia, la misma que nunca fue puesta en conocimiento de REPSOL. Esta omisión constituye la primera vulneración al derecho a la defensa de REPSOL y una violación a las previsiones del numeral I del art. 22 del D.S. 28592 y del art. 16 inc. d) de la Ley del Procedimiento Administrativo.
3. Hace referencia a la violación del art. 22 del D.S. 28592, el art. 33 de la Ley del Procedimiento Administrativo y los arts. 37 y 55 del D.S. 27113. El art. 22 del D.S. 28592 concordante con el art. 33 de la Ley del Procedimiento Administrativo referido a las notificaciones, establece que la Autoridad Ambiental Competente notificará al representante todos los actos administrativos que afecten a sus derechos subjetivos e intereses legítimos y que la notificación deberá realizarse en el plazo máximo de 5 días. Complementariamente el art. 37 del D.S. 27117 numeral I, establece que los actos administrativos que no hubiesen sido debidamente notificados carecen de efecto legal. Al respecto cabe expresar que la resolución de inicio de proceso hace referencia a la inspección in situ realizada en fecha 10, 11 y 12 de abril de 2008 (aproximadamente 60 días antes de la emisión de la resolución de inicio de proceso), cuya acta de inspección nunca fue notificada a REPSOL, incumpliendo la obligación de notificación, la falta de notificación con el acta de inspección efectuada los días 10, 11 y 12 de abril produjo un evidente e indiscutido estado de indefensión a REPSOL. Sobre este punto el art. 36 de la Ley del Procedimiento Administrativo establece la anulabilidad de los actos cuando carezcan de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o den lugar a la indefensión y/o realicen fuera del tiempo establecido para ellos. Igualmente por disposición del art. 55 del D.S. 27113, la autoridad administrativa tiene la obligación de oficio o a petición de parte en cualquier estado del proceso, de disponer la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo cuando los vicios observados son susceptibles de causar indefensión.
4. Se refiere a la violación del art. 18 del D.S. 28592, arts. 29 y 52 de la Ley del Procedimiento Administrativo. El art. 29 de la Ley del Procedimiento Administrativo determina que el contenido de los actos administrativos se deberá ajustar a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico. El parágrafo III del art. 52 de la Ley de Procedimiento Administrativo, referida al contenido de la Resolución establece que: “La aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la resolución cuando se incorporen al texto de ella”. Asimismo el último párrafo del parágrafo II del art. 18 del D.S. 28592 señala textualmente que: “La Autoridad Ambiental Competente, podrá aplicar simultáneamente cuando corresponda las sanciones meramente administrativas o de impacto ambiental, sobre la base de los informes técnico y jurídico elaborados por las instancias responsables”. Por su parte la resolución de inicio del proceso señala en su parte considerativa: “Que, efectuada la inspección mencionada y revisada la documentación correspondiente a la actividad, cursante en el Centro de Documentación de Calidad Ambiental (CEDOCA), de la Dirección General de Medio Ambiente, se emite el Informe Técnico Legal MDRA y MA-VBRFMA-DGMA 419/08 de 21 de mayo 2008…”. “Que, las consideraciones realizadas han sido analizadas en el Informe Técnico Legal MDRA y MA-VBRFMA-DGMA 419/08 que fundamenta la emisión de la presente Resolución de conformidad con lo establecido en el art. 52 parágrafo III de la Ley 2341 de 23 de abril de 2002, Ley de Procedimiento Administrativo”. Pese a que la resolución de inicio del proceso señala expresamente que el Informe Técnico Legal MDRA y MA-VBRFMA-DGMA 419/08 sirvió de fundamento a dicha resolución, este no está incluido en la resolución de inicio del proceso. El citado informe debió trascribirse íntegramente y estar señalado entre comillas, tal como establece la gramática castellana. Esta falta de trascripción y falta de notificación del Informe que fundamenta la Resolución de Inicio de Proceso, constituye otra violación a sumir defensa de REPSOL. No obstante los vicios contenidos en la notificación de inicio de proceso e infringiendo del art. 37 de la Ley del Procedimiento Administrativo, el parágrafo II del art. 26 del D.S. 28592 y el art. 56 del D.S. 27113 emitió Resolución Sancionatoria en la que se resolvió sancionar a REPSOL con una multa pecuniaria e instruir el depósito de $us. 54.000. Por otro lado, la Resolución Sancionatoria al igual que la Resolución de Inicio del Proceso señala expresamente: “Que, las consideraciones realizadas han sido analizadas en el Informe Técnico Legal MDRA y MA-VBRFMA-DGMA 914/08 que fundamenta la emisión de la presente resolución…”. El mencionado Informe Técnico Legal MDRA y MA-VBRFMA-DGMA 914/08, tampoco fue transcrito en la Resolución Sancionatoria ni fue notificado en ningún momento a REPSOL violando nuevamente el derecho a la defensa de REPSOL y cabe recalcar que en ninguna de las distintas etapas del proceso, fue posible para REPSOL conocer oportunamente el contenido de los fundamentos, la causa y los términos de la infracción atribuida. Por consiguiente, las notificaciones de la Resolución de Inicio del Proceso, Resolución sancionatoria, la RA 94/08 y la Resolución ministerial sin la notificación de los Informes Técnico Legales que les sirvieron de fundamento y sin la transcripción de los mismos son una violación a la forma y contenido y ha causado indefensión a REPSOL.
5. Acusa también la violación del Numeral III del Art. 23 del D.S. 28592. REPSOL una vez notificado con la Resolución Ministerial presentó en fecha 3 de febrero de 2009 una solicitud de aclaración y complementación y la autoridad administrativa debió resolver sobre la procedencia o improcedencia de la solicitud dentro de los 5 días siguientes a su presentación, sin embargo recién el 12 de mayo de 2009 se notificó a REPSOL con el auto de 6 de febrero de 2009 que fue emitido por el entonces Ministro de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente.
6. Hace mención a otras violaciones al debido proceso. La Resolución de Inicio de Proceso establece en su parte resolutiva de manera general señala que se inicia el proceso administrativo “por existir indicios de tener en plena implementación actividades, sin contar con la Licencia Ambiental” dentro de la actividad denominada POZO EXPLORATORIO MARGARITA X1 – CAMPO MARGARITA. La R.A. Nº 94/08 y la Resolución Ministerial tampoco individualizan en la parte resolutiva las actividades que no contaría con Licencia Ambiental señalando simplemente que confirman lo establecido en las Resoluciones previas en las cuales se hace mención genérica a la infracción del art. 17 parágrafo II inc. a) por tener actividades sin contar con la Licencia Ambiental dentro de la Actividad denominada POZO EXPLORATORIO MARGARITA X-1- CAMPO MARGARITA. Ninguna de las resoluciones del proceso administrativo sancionatorio mencionan en la parte resolutiva la individualización de las actividades que supuestamente se estarían implementando sin Licencia Ambiental. Esta omisión implica una violación a conocer de forma completa y precisa la causal esencial de las imputaciones que se atribuyen como infracción, constituyendo un impedimento grave la defensa de REPSOL, afectando la validez del acto administrativo incumpliéndose uno de los requisitos esenciales del acto administrativo conforme determina el art. 28 inc. b) de la Ley del Procedimiento Administrativo.
7. Proceso administrativo sancionador sin pruebas. El D.S. Nº 27113 Reglamento de la Ley del Procedimiento Administrativo en su art. 89 señala que: “a) En los procedimientos sancionadores y en los recursos no se emplazará a los administrados a producir prueba, diligencia que estará a cargo de la autoridad administrativa…”. Sin embargo y como consta en el proceso administrativo, el Viceministro emitió la Resolución de Inicio de Proceso contra REPSOL sin presentar pruebas que demostraran la supuesta infracción cometida por REPSOL, limitándose a señalar que la Licencia Ambiental 775 (b) obtenida en abril de 1997 había perdido su vigencia en abril de 2007, como único argumento para sustentar su afirmación de que existían actividades sin Licencia Ambiental. Situación que en el peor de los casos debe ser considerada como un antecedente carente de efectos probatorios. Este argumento plasmado en la Resolución de Inicio de Proceso fue totalmente desvirtuado por REPSOL con la presentación de la Licencia Ambiental vigente Nº 1715 que fue obtenida en agosto del año 2002 y se encuentra plenamente vigente y hace referencia expresa a la producción del Pozo MGR X-1, empero igual se emitió una Resolución Sancionatoria, en la cual el único argumento que dio inicio al proceso sancionatorio fue sustituido por una serie de criterios subjetivos, arbitrarios y forzados sin ninguna base legal, violando de esta forma el parágrafo I del art. 88 y el art. 89 inc. a) del D.S. 27113 Reglamento a la Ley del Procedimiento Administrativo y por tanto también el art. 29 de la Ley del Procedimiento Administrativo.
8. Falta de valoración de la prueba y cambio de criterios para continuar con el proceso sancionatorio. El ministro violando el inc. k) del art. 62 del D.S. 27113 no consideró ni evaluó las pruebas presentadas por REPSOL las mismas que acreditan la existencia de Licencias Ambientales (Licencia Ambiental vigente Nº 1715 y adendum de agosto de 2003 a la Licencia 1432) para la infraestructura de producción del Pozo MGR X-1. Las licencias Ambientales se tramitan para proyectos, obras o actividades de conformidad con lo dispuesto por el art. 26 de la Ley del Medio Ambiente, art. 4 inc. b) del Reglamento general de Gestión Ambiental y art. 7 inc. b) del Reglamento de Prevención y Control Ambiental. En la Legislación ambiental vigente no existe ninguna disposición legal que obligue a la tramitación de la Licencia Ambiental para cada una de la actividades que ya cuenten con la Licencia Ambiental aprobada dentro de un proyecto, ya que esto constituiría una doble tramitación de licencias ambientales, lo cual no tiene ninguna base legal. La licencia ambiental de conformidad al art. 4 inc. b) y 59 del Reglamento General de Gestión Ambiental y art. 7 inc. b) del Reglamento de Prevención y Control Ambiental es: “La Licencia Ambiental es el documento jurídico-administrativo otorgado por la Autoridad Ambiental Competente al Representante Legal, que avala el cumplimiento de todos los requisitos previstos en la ley y reglamentación correspondiente en lo que se refiere a los procedimientos de prevención y control ambiental”. Por la definición legal de una licencia ambiental queda claro que la licencia ambiental no autoriza la realización de ninguna actividad sino que establece los procedimientos de prevención y control ambiental para la realización de dichas actividades. REPSOL obtuvo la Licencia Ambiental 775 (b), en el año 1997, para la actividad de exploración del Pozo Margarita X-1, licencia que tuvo una vigencia de 10 años, una vez vencida no fue renovada porque la actividad de perforación exploratoria en el Pozo MGR X-1 había concluido y no tenía sentido renovar una licencia ambiental para una actividad que había concluido. Sin embargo, con anterioridad al vencimiento de la Licencia Ambiental 775 (b), REPSOL obtuvo otras licencias ambientales con la finalidad de llevar adelante nuevas actividades de producción: a) Licencia Ambiental vigente Nº 1715 para el “Proyecto Desarrollo del Campo Margarita”, aprobado en fecha 7 de agosto de 2002, en el cual la Autoridad Ambiental autorizó, entre otras actividades, la construcción de infraestructura para la producción del pozo MGR X-1 y el pozo MGR X-4; b) Siete meses después la Adenda a la Licencia Ambiental MDSP-VMARNDF-DGICSA-UPCA-DIA 1432/01 (Licencia Ambiental Nº 1432) para el proyecto Desarrollo y Explotación del Campo Margarita Bloque Caipendi, aprobado en fecha 30 de marzo de 2003, en la cual la Autoridad Ambiental autorizó la construcción de la líneas de recolección (tubería) para extraer la producción de los Pozos MGR X-1, MGR X-2, MGR X-3 y MGR X-4. La adenda vigente (Licencia Ambiental Nº 1432) en el acápite referido a la descripción del proyecto (punto 5.1) establece: “El tendido de las líneas de recolección se realizará para el transporte de la producción de los pozos MGR X-1, MGR X-2, MGR X-3 y MGR X-4 hasta la planta de procesamiento de gas”. La Resolución Ministerial no tomo en cuenta la validez legal de la Licencia Ambiental vigente Nº 1715. Aquí se debe preguntar: ¿Si la Licencia Ambiental vigente Nº 1715 no fuera para la producción, porque no se inició un proceso administrativo el momento en que la autoridad ambiental tomó conocimiento de que este pozo estaba en producción, tal como se estableció en las Actas de Inspección de 18 de noviembre de 2005 u octubre de 2006 y otras posteriores?.
9. Violación de los principios Sancionatorios de Legalidad y Tipicidad. El principio de legalidad previsto en la Ley del Procedimiento Administrativo y conforme a la doctrina internacional, implica que tanto el hecho que se imputa como infracción, así como la respectiva sanción, deben estar previamente determinados por Ley o una disposición legal reglamentaria específica de manera clara e indubitable. El principio de legalidad guarda una íntima relación con el de tipicidad e implica que tanto el destinatario de una determinada sanción como la autoridad competente que la impone, conozcan con plena claridad todos los elementos que la configuran y estructuran a los fines de verificar si estos elementos punitivos se ajustan a la conducta objeto de una eventual sanción. En el presente caso, proceso administrativo sancionatorio en contra de REPSOL ha violado flagrantemente los principios de legalidad y tipicidad establecidos en los arts. 72 y 73 de la Ley del Procedimiento Administrativo y por ello, el artículo primero de la parte Resolutiva de la Resolución Sancionatoria, confirmada por la R.A. 84/08 y por la Resolución Ministerial señala: “Imponer sanción administrativa de multa prevista en el inc. a) parágrafo II del art. 18 del D.S. 28592 dentro del proceso administrativo seguido a la empresa REPSOL YPF, por la comisión de la infracción administrativa de impacto ambiental tipificada en el art. 17 parágrafo II inc. a) del Decreto Supremo 28592 por tener en plena implementación actividades, sin contar con Licencia Ambiental, dentro de la actividad denominada “POZO EXPLORATORIO MARGARITA X-1 CAMPO MARGARITA”. Por otro lado, la Resolución Sancionatoria en su antepenúltimo considerando señala que la base imponible para la aplicación de la multa: “Se regirá por lo dispuesto en el Decreto Supremo 26705 de 10 de julio de 2002 que determina en el inc. c) del art. 1 que se impondrá una multa correspondiente a una cifra de 3 por 1000 sobre el monto total del patrimonio o activo declarado por la empresa, proyecto u obra” y añade: “…para el cálculo correspondiente a la multa se observó la información remitida por la empresa REFSOL YPF, a través del Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental para la perforación exploratoria del Pozo Margarita X-1… Señalando que el citado documento se ha consignado como monto de inversión de la actividad sujeta a proceso, la suma de 18.000.000”. Al no existir en el D.S. 28952 de 17 de julio de 2006 ninguna referencia para la cuantificación de la multa establecida en el inc. a) del parágrafo II del art. 18, la supuesta aplicación del D.S. 26705 de 10 de julio de 2002 por parte del Viceministro para el cálculo de la multa constituye un abuso de autoridad y una violación al principio de legalidad y tipicidad establecido en la Ley del Procedimiento Administrativo y la Constitución Política del Estado. Asimismo al no existir la individualización de las supuestas actividades infractoras mucho menos si la norma no establece ningún parámetro para su cálculo ¿Cómo podría calcularse la multa?.
10. Principios fundamentales vulnerados. Todos los vicios legales procedimentales en que incurrieron el Viceministro y Ministro en el proceso administrativo sancionatorio además de ser violatorio de las normas administrativas mencionadas, se constituyen en vulneraciones al debido proceso y el derecho a la defensa. El derecho a la defensa previsto en el art. 16 de la Constitución Política del Estado vigente al momento en que se desarrolló el procedimiento administrativo, derecho reconocido en toda la jurisprudencia internacional, comprende el derecho que tiene toda persona natural o jurídica sometida a juicio a las garantías necesarias para defenderse y probar lo que corresponda en beneficio de sus intereses. REPSOL fue privada de esta garantía de defensa porque nunca se le notificó ni se le permitió conocer todos los actos administrativos que afectaban sus derechos (supuesta denuncia y acta de inspección que no fueron notificados). Además nunca se transcribió en ninguna de la resoluciones del proceso, los informes técnico legales que sirvieron de fundamento para el proceso y nunca se hizo conocer a REPSOL de forma precisa cuales eran las supuestas actividades que no contarían con la licencia ambiental y en virtud de las cuales se le atribuyo una infracción y por las que se le sanciono.
A REPSOL se le impuso una sanción administrativa no prevista legalmente, pretendiendo a criterio de la Autoridad ambiental aplicar una supuesta analogía que no se encuentra regulada en ninguna norma sancionatoria, violándose el principio de tipicidad establecido en el art. 16 de la Constitución Política del Estado.
En el proceso administrativo sancionatorio contra REPSOL se violó el principio de presunción de inocencia establecido en el art. 16 de la Constitución Política del Estado porque los presupuestos iniciales planteados por el Viceministro en sentido de que REPSOL no contaba con licencia ambiental fueron totalmente desvirtuados por las pruebas presentadas por REPSOL, sin embargo para continuar con el proceso cambio sus argumentos iniciales por afirmaciones sin base legal.
El derecho al debido proceso que también se relaciona con la motivación de la resolución fueron flagrantes violados porque los razonamientos iniciales fueron cambiados y la autoridad ambiental solamente hizo juicios de valor sin la mención precisa de normas vigentes, ni principios jurídicos en que se hay pretendido desvirtuar la incontrovertible presentación de una licencia ambiental vigente.
CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de 25 de julio de 2009 (fs. 252) y corrido traslado al Ministerio de Medio Ambiente y Agua representado por Rene Gonzalo Orellana Halkyer, éste responde a la demanda negativamente (fs. 385 a 291), solicitando se declare improbada la demanda contenciosa administrativa, con los siguientes fundamentos:
1. Supuesta violación de los arts. 22 numeral I y 26 del D.S. 28592, arts. 16 inc. d) y 37 de la Ley del Procedimiento Administrativo y art. 56 del D.S. 27113. De la revisión del expediente administrativo se establece de manera inequívoca que la Autoridad Ambiental Competente en uso de sus atribuciones conferidas por la Ley del Medio Ambiente y Reglamentos conexos dispuso de oficio la inspección in situ al Campo Margarita de la Empresa REPSOL YPF, para verificar el cumplimiento de la Ley del Medio Ambiente. Se debe tener en cuenta que el numeral I del art. 92 (Inspección Administrativa) del D.S. 27113, establece textualmente: “La autoridad administrativa podrá disponer inspecciones sobre cosas y lugares relacionados con los hechos materia de un procedimiento. La nota levantada al efecto servirá como antecedente para el inicio de un procedimiento y/o elemento de juicio para el pronunciamiento de la resolución definitiva o acto administrativo equivalente” y por otro lado el art. 86 del Reglamento General de Gestión Ambiental, establece: “La Autoridad Ambiental Competente realizará los actos de inspección y vigilancia que considere necesarios en los establecimientos, obras y proyectos en que decida hacerlo, a fin de verificar el cumplimiento de la ley, del presente Reglamento y demás instrumentos normativos de la gestión ambiental” y por último el art. 125 del Reglamento de Prevención y Control Ambiental dispone: “Se podrán realizar inspecciones por iniciativa de la Autoridad Ambiental Competente para verificar si un proyecto, obra o actividad cuenta con la respectiva licencia ambiental, de conformidad con el inciso b) del Art. 2 del presente Reglamento. Estas inspecciones serán sin previo aviso”. Consecuentemente, al no existir denuncia alguna en el expediente administrativo no existe vulneración o violación de la normativa administrativa aplicable al presente caso.
2. Supuesta violación del art. 2 del D.S. 28592, el art. 33 de la Ley del Procedimiento Administrativo y los arts. 37 y 55 del D.S. 27113 (falta de notificación del acta de inspección). Es evidente que esta supuesta violación al procedimiento administrativo planteada por el demandante cae por su propio peso por no tener fundamento alguno y al evidenciarse que el acta de inspección al Pozo Margarita MGR X1, fue recepcionada por un funcionario de la Empresa REPSOL, tal cual cursa a fs. 6 vuelta de obrados, por lo que sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, esta supuesta violación al procedimiento administrativo queda absolutamente desvirtuada.
3. Supuesta violación del art. 18 del D.S. 28592, arts. 29 y 52 de la Ley Procedimiento Administrativo y arts. 31 y 55 del D.S. 27113 (notificaciones de las resoluciones de inicio de proceso, resolución sancionatoria, R.A. Nº 94/08 y Resolución Ministerial sin la notificación de los Informes Técnicos Legales y sin la trascripción de los mismos). Respondiendo al planteamiento del demandante es necesario revisar el expediente y el marco legal aplicable a los actos administrativos, así se tiene: a) El numeral II del art. 52 de la Ley del Procedimiento Administrativo (contenido de la resolución) establece: “La aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la resolución cuando se incorpore el texto a ella”; b) El art. 27 de la Ley del Procedimiento Administrativo señala: “Se considera acto administrativo, toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo”; c) El numeral I del art. 33 de la Ley del Procedimiento Administrativo establece: “La Administración Pública notificará a los interesados todas las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos subjetivos o intereses legítimos”; d) El numeral I del art. 81 de la Ley del Procedimiento Administrativo determina: “En forma previa al inicio de los procedimientos sancionadores, los funcionarios determinados expresamente para el efecto por la autoridad administrativa competente, organizarán y reunirán todas las actuaciones preliminares necesarias, donde se identificarán a las personas individuales o colectivas presuntamente responsables de los hechos susceptibles de iniciación del procedimiento, las normas o previsiones expresamente vulneradas y otras circunstancias relevantes para el caso”; e) El numeral II del art. 20 del D.S. 28592 fija: “Los proveídos de mero trámite, notificación y resolución de inicio de proceso administrativo, no podrán ser impugnados por constituir instrumentos preparatorios de mero trámite que no producen indefensión, ni impiden la continuación del procedimiento”; f) El numeral I del art. 22 del D.S. 28592 determina: “La AAC notificará al Representante Legal de las AOP todos los actos administrativos que afecten a sus derechos subjetivos o intereses legítimos”. Sobre la base la normatividad señalada, el demandante realiza dos interpretaciones de la norma administrativa, así lo primero que debería transcribirse son los informes técnico legales que sirvieron de base a la resolución, sin embargo la Ley del Procedimiento Administrativo, es clara y precisa y determina la posibilidad de incorporar al texto de las resoluciones los informe o dictámenes cuando sirvan de fundamentación, ahora bien, de la revisión de obrados las resoluciones dictadas en la tramitación del proceso administrativo incorporan en su texto los diferentes informes técnico legales, actuación acorde a lo establecido por el procedimiento administrativo. La segunda interpretación es que a criterio del demandante debería notificarse a la empresa REPSOL los informes técnico legales, sin embargo al respecto la Ley del Procedimiento Administrativo y el Decreto Supremo Nº 28592, establecen de manera inequívoca que únicamente se notificarán las Resoluciones y los Actos Administrativos que afecten derechos subjetivos o intereses legítimos. En el marco legal descrito, los informes son medidas preparatorias, en consecuencia no corresponde notificar al administrado con los informes.
4. Violación del numeral III del art. 23 del D.S. 28592 (complementación y enmienda). Revisado el proceso seguido a la empresa REPSOL, se evidencia las siguientes actuaciones: a) Cursa a fs. 193 a 195, auto de 6 de febrero de 2009, por el cual se atendió la solicitud de aclaración y complementación de REPSOL; b) en fecha 26 de marzo de 2009 REPSOL presentó memorial solicitando se remita el expediente y reiterando domicilio; c) Mediante proveído de 20 de abril de 2009, se dispone dar continuidad al proceso administrativo; d) Mediante auto de 27 de abril de 2009, se dispone anular la notificación cursante a fs. 196 a 198 y practicar nueva notificación en el domicilio señalado por REPSOL; e) Cursa notificación a fs. 233 al representante legal de REPSOL con el auto de 6 de febrero de 2009, decreto de 20 de abril de 2009 y auto de 27 de abril de 2009.
Con la finalidad de no incurrir en nulidades la autoridad administrativa competente determino anular la notificación practicada prescindiendo del procedimiento y dispuso notificar nuevamente, en resguardo de los derechos y garantías del administrado.
5. Ninguna de las resoluciones del proceso administrativo menciona en la parte resolutiva la individualización de las actividades que supuestamente se estarían implementando sin licencia ambiental. Respondiendo a este planteamiento, es necesario realizar las siguientes puntualizaciones: a) Claramente se establece que la Licencia Ambiental 775 (b) no considera la explotación del pozo. Asimismo el representante legal debería haber solicitado a la AAC, la renovación de la licencia de acuerdo a lo establecido en el art. 61 del Reglamento de Prevención y Control Ambiental, debido a que en el estudio de Evaluación Ambiental de Impacto Ambiental contempla la siguiente actividad: “La construcción de una pista de aterrizaje, para lo cual se edificó canales de drenaje…”; b) La Ley Nº 1333 en su art. 26 establece la obligación de contar con Licencia Ambiental, Declaratoria de Impacto Ambiental para aquellas obras, proyectos o actividades que por sus características requieran del Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental; y c) La normativa ambiental señala que el implementar una actividad, obra o proyecto sin contar con licencia ambiental se considera conforme al D.S. 28592 en su art. 17 inc. a) como una infracción administrativa de impacto ambiental.
6. Supuesto proceso administrativo sancionador sin pruebas. El proyecto “ Desarrollo del Campo Margarita” cuenta con la Licencia Ambiental MDSP VMARNF DIGSA UPCA 060601 DIA 1715/02 emitida en fecha 7 de agosto de 2002, esta licencia ambiental no incluye la autorización para realizar actividades de explotación, por lo que se corrobora que la empresa REPSOL, al implementar la pista de aterrizaje y la explotación del pozo exploratorio Margarita X1 – Campo Margarita no cuenta con licencia ambiental, por lo que queda claramente establecido que sí se individualizó que actividades de la empresa no cuentan con licencia ambiental y además la Ley del Procedimiento Administrativo establece de manera clara que si los infractores no presentas pruebas o alegaciones queda facultada la autoridad administrativa a dictar la resolución que corresponda.
7. Supuesta falta de valoración de la prueba y cambio de criterio para continuar el proceso. Se evidencia que durante la tramitación del proceso se han emitido informes técnico legales que han analizado, considerado y evaluado los descargos y las pruebas aportadas por REPSOL así se tienen: a) Informe Técnico Legal MADRAyMA-VBRFMA-DGMA-419/08; b) Informe Técnico Legal MADRAyMA-VBRFMA-DGMA-1275/08; y c) Informe Técnico Legal MADRAyMA/DGAJ/UGJ/INF Nº 1015/2008.
8. Supuesta violación de los principios sancionatorios de legalidad y tipicidad. Dando respuesta a este punto es necesario realizar las siguientes puntualizaciones: a) No se puede por una errónea remisión de un número del artículo del D.S. 28952, no dar aplicación o entenderse como falta de regulación expresa; b) La norma ambiental ha previsto expresamente a través del art. 18 del D.S. 28952, las sanciones administrativas a las infracciones administrativas previstas en el art. 17 del mismo cuerpo legal, evidenciándose que existe norma legal expresa que determina el tipo para la sanción administrativa.; c) El art. 18 del D.S. 28952 establece que entre tanto no se reglamente la base imponible aplicable a las infracciones administrativas, se aplicará lo dispuesto en el D.S. Nº 26705 de julio de 2002. Por lo anteriormente señalado, existe un marco legal vigente y de cumplimiento obligatorio que regula la sanción administrativa impuesta a REPSOL.
9. Supuestos principios fundamentales vulnerados (debido proceso y defensa). En este punto el demandante hace mención que no se notificó con la denuncia, que tampoco fueron notificados con el acta de inspección, que no se precisó que actividades realizaba la Empresa REPSOL sin licencia ambiental, argumentos que ya fueron rebatidos de manera fehaciente puntos arriba por lo que no es necesario reiterar éstos.
CONSIDERANDO III: Que, al haberse ejercido el derecho de réplica y duplica de conformidad al art. 354. II del Código de Procedimiento Civil, corresponde resolver el fondo de la causa de conformidad al art. 354. III del Cuerpo Legal citado.
Que de la compulsa de los datos del proceso, se desprende que el objeto de controversia, se circunscribe a seis aspectos que son:
1. Si la falta de notificación con la denuncia para realizar la inspección en fechas 10, 11 y 12 de abril de 2008 y el acta de inspección a REPSOL E&P Bolivia S.A. infringió los arts. 22 Numeral I y 26 del D.S. 28592, arts. 16 inc. d), 33, 36, 37 de la Ley del Procedimiento Administrativo y arts. 55 y 56 del D.S. 27113.
2. Si la falta de trascripción y notificación de los Informes Técnico Legales que fundamentan la Resolución de Inicio de Proceso (Resolución Administrativa VBRFMA Nº 42/08 de 16 de junio de 2008), Resolución Sancionatoria (Resolución Administrativa VBRFMA Nº 67/08 de 12 de agosto de 2008) , la Resolución de Recurso de Revocatoria (Resolución Administrativa VBRFMA Nº 094/08 de 22 de octubre de 2008) y la Resolución de Recurso Jerárquico Nº 40/08 de 5 de diciembre de 2008 han causado o no indefensión a REPSOL E&P Bolivia S.A..
3. Si la aclaración y complementación de la Resolución de Recurso Jerárquico Nº 40/08 de 5 de diciembre de 2008 debió ser resuelta dentro de los 5 días siguientes a su presentación, sin embargo recién el 12 de mayo de 2009 se notificó a REPSOL E&P Bolivia S.A. con el auto de 6 de febrero de 2009.
4. Si para el inicio del proceso sancionador se tenía alguna prueba y si para la emisión de las posteriores resoluciones administrativas sancionatoria y recursivas contra REPSOL E&P Bolivia S.A. se consideró conforme a Ley, la Licencia Ambiental Nº 1715 para el Proyecto Desarrollo del Campo Margarita, aprobada en fecha 7 de agosto de 2002 y la Adenda a la Licencia Ambiental MDSP-VMARNDF-DGICSA-UPCA-DIA 1432/01 (Licencia Ambiental Nº 1432) para el proyecto Desarrollo y Explotación del Campo Margarita Bloque Caipendi, aprobada en fecha 30 de marzo de 2003.
5. Si existió infracción o no de los arts. 28 inc. b), 72 y 73 de la Ley del Procedimiento Administrativo, art. 18 inc. a) del parágrafo II del D.S. 28952 y D.S. 26705 en cuanto a la calificación y cuantificación del tipo en el proceso sancionatorio a REPSOL E&P Bolivia S.A..
6. Si todos los vicios legales procedimentales en que se incurrieron en etapa administrativa y recursiva del proceso administrativo sancionatorio a REPSOL E&P Bolivia S.A. constituyen o nó vulneraciones a los derechos al debido proceso y defensa.
Que una vez analizado el contenido de los actos y resoluciones administrativas y los argumentos y defensas formuladas por las partes en la presente controversia, el Tribunal Supremo de Justicia, procede revisar el fondo de la presente causa, en los siguientes términos:
1. Sobre el primer objeto de controversia referido a: “Si la falta de notificación con la denuncia para realizar la inspección y la propia acta de inspección a REPSOL E&P Bolivia S.A. infringió los arts. 22 Numeral I y 26 del D.S. 28592, arts. 16 inc. d), 33, 36, 37 de la Ley del Procedimiento Administrativo y arts. 55 y 56 del D.S. 27113”, se deben realizar las siguientes consideraciones de orden legal y de hecho:
a) Es necesario precisar que los arts. 22 numeral I del D.S. 28592 de 16 de enero de 2006 al referirse a la notificación en general de actos administrativos dispone que debe realizarse dentro del plazo de los 5 días hábiles computables desde la emisión del acto administrativo y el art. 26 del precitado Decreto Supremo establece que interpuesto el recurso de revocatoria o jerárquico la Autoridad Ambiental competente, en caso de alegarse anulabilidad podrá, según corresponda: a)Aceptar el recurso, saneando, convalidando o rectificando la actuación administrativa; b) Revocar total o parcialmente la actuación administrativa y c)Rechazar el recurso, confirmando en todas sus partes la actuación administrativa.
b) En el caso de autos, al acusarse la falta de notificación de la denuncia y acta de inspección a REPSOL YPF Bolivia S.A. dentro del proceso administrativo sancionatorio se debe precisar que conforme a los antecedentes administrativos, el acta de inspección que cursa a fs. 10 del Anexo Administrativo en la parte signada bajo la denominación de “Antecedentes relativos a los procedimientos concernientes a la AOP”, señala claramente que: “ Los funcionarios públicos se acreditaron con los personeros de la empresa, haciendo constar que la inspección se realiza de oficio de parte de la DGMA…”, por consiguiente no se puede alegar que existía una denuncia previa para la inspección que debía ser notificada y por otro lado, con respecto a la falta de notificación con el acta de inspección que cursa a fs. 10 del Anexo Administrativo, se evidencia que en la parte final de esta es firmada por cuatro personas, aclarándose a fs. 8 de los antecedentes administrativos, los nombres y cargos de los presentes en la inspección realizada donde consta que estaban presentes dos representantes de REPSOL E&P Bolivia S.A., no pudiéndose sostener por REPSOL E&P Bolivia S.A. que no tenían conocimiento del acta de inspección labrada al final de la inspección.
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