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TSJReiteradora

SE/0229/2018

Tribunal Supremo de Justicia
18 de diciembre de 2018Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho Aduanero / Procedimiento Administrativo / Prueba / Valoración

La parte recurrente expresa que conviene recordar que el artículo 200 de la Ley Nº 3092, prevé que la finalidad de los recursos administrativos, es el establecimiento de la verdad material sobre los hechos. Así mismo, el inciso d) del artículo 4 de la Ley Nº 2341, aplicable al caso, en virtud del ar...

Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Social 2da
Año
2018

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA 229/2018

Expediente : 180/2016

Demandante : Administración de Aduana Interior La Paz,

Nadia Daniela Avendaño Miranda.

Demandado (a) : Autoridad General de Impugnación Tributaria.

Tipo de proceso : Contencioso Administrativo.

Resolución impugnada : R.J. AGIT-RJ 0497/2016 de 17 de mayo de

2016.

Magistrado Relator : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

Lugar y fecha : Sucre,18 de diciembre de 2018.

VISTOS EN SALA:

La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 30 a 38 vta., interpuesta por Nadia Daniela Avendaño Miranda, en representación de la Aduana Interior, dependiente de la Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0497/2016 de 17 de mayo, la contestación que cursa de fs. 99 a 106 vta., la contestación a la demanda del tercero interesado de fs. 121 a 125, la réplica y dúplica cursantes de fs. 143 a 144 y a fs. 149 a 153, respectivamente y demás antecedentes del proceso por el cual se emitió la resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

El demandante señaló que ha sido notificado el 23 de mayo de 2016, con la Resolución AGIT-RJ 0497/2016 de 17 de mayo, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, emergente de la impugnación efectuada por la Empresa Mercantil León SRL, representada legalmente por Marga Ericka Chambi Fernández, contra la Resolución ARIT-LPZ/RA 0166/2016 de 29 de febrero, dictada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, por lo que en virtud del artículo 2 de la Ley Nº 3092 de 7 de julio de 2005, artículo 70 de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo, artículos 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil y Sentencia Constitucional Nº 90/2006 de 17 de noviembre, interpone demanda contenciosa administrativa, contra la mencionada resolución de recurso jerárquico.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Expresó que la fundamentación legal en que estriba la demanda contenciosa administrativa, sustenta su pretensión, con los siguientes elementos:

Antecedentes y agravios de la resolución de recurso jerárquico. –

De la revisión del Acta de Comiso Nº 002521 y Acta de Intervención Contravencional COALPZ-C-0266/2013, se infiere que en fecha 15 de abril de 2013, cuando el control operativo aduanero, se encontraba realizando el control de mercancías y vehículos indocumentados en la localidad de Achica Arriba, se realizó control de mercancía en el vehículo conducido por William B. Roque Mamani, se procedió con el comiso del vehículo, mismo que contenía en su interior, mercancía variada de procedencia extranjera, momento en el que el conductor presentó la factura Nº 001589 de 11 de abril de 2012, emitida por la empresa SALVEL SRL, sin embargo, la misma no detalla marca ni cantidad del producto, habiéndose procedido con el traslado y depositada en Depósitos Aduaneros Bolivianos, para su respectivo aforo físico, inventariación, valoración e investigación correspondiente.

Por informe técnico AN/GRLPZ/LAPLI/FISCOA/1966/2013 de 18 de julio, se procede con el cotejo técnico documental del caso de autos, mismo que recomienda, el comiso definitivo de los ítems 1 a 46 y 64 a 72, del cuadro de valoración Nº 283 de 6 de mayo de 2013, disponer la devolución de los ítems 47 a 63 y 73 del mismo cuadro de valoración; respecto al vehículo con placa de circulación 2155LAA, previa presentación de documentos que demuestre la legal importación, el propietario deberá realizar el pago de la multa del 50% del valor CIF de la mercancía no amparada, para proceder a su devolución.

Mediante Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC/81/2013 se resuelve declarar probada la comisión de contravención aduanera por contrabando, en contra de Paulina Mamani de Roque, Constancio Michel Gemio Tarifa, William Belisario Roque Mamani, Sany Lita Ramírez Flores y Lucas Roque Mamani, disponiendo el comiso de los ítems 1 a 46 y 64 a 72 del acta de intervención. Declarar improbada la comisión de contravención aduanera de contrabando, en contra de los arriba citados, disponiendo la devolución de los ítems 47 al 63 y 73 del acta de intervención. Así mismo imponer los mencionados señores la multa equivalente al 50% del valor de la mercancía no amparada, en sustitución del comiso del medio o unidad de transporte.

Continúa manifestando que, en cumplimiento a la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC/81/2013 de 29 de julio de 2013, en fecha 13 de agosto de 2013, se procedió a la devolución de la mercancía descrita en el acta de entrega y conformidad, cursante en obrados.

La Resolución ARIT-LPZ-/RA 1169/2013, resuelve anular la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC/81/2013 de 29 de julio de 2013, con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, esto hasta que la Administración Aduanera, emita nueva resolución en la que efectúe una valoración íntegra de toda la documentación ofrecida como prueba de descargo presentada por la empresa recurrente.

En fecha 4 de julio de 2014, se emite nuevo informe técnico AN-GRLPZ/LAPLI/SPCC/0927/2014, complementado por el Informe Técnico AN/GRLPZ/LAPLI/SPCC/1130/2014 de 4 de agosto de 2014, se procedió al cotejo técnico documental del caso de autos.

Mediante Resolución Administrativa en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC/0563/2014 de 18 de agosto, ratificada por el Auto Administrativo AN-GRLPZ-LAPLI-SPCI Nº 0411/2014 de 17 de septiembre de 2014, se resuelve declarar probada la comisión de contravención aduanera de contrabando en contra de Juan René Moisés Zubieta Reyes, Paulina Mamani de Roque, Constancio Michel Gemio Tarifa, William Belisario Roque Mamani, Sany Lita Ramírez Flores y Lucas Roque Mamani, en consecuencia el comiso definitivo de la mercancía de los ítems 1 al 46 y 64 al 72, descritos en el Informe AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC-927/2014 de 4 de julio de 2014, Informe Técnico Complementario AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC-1130/2014 de 4 de agosto de 2014, en relación al cuadro de valoración 283/2014 de 6 de mayo de 2013 y Acta de Intervención COARPLZ-C-0266/13 de 15 de abril de 2013, correspondiente al caso NATSUKI-2, declarar probada la contravención aduanera en contrabando de la mercancía descrita en el ítem 73 del Informe Técnico Complementario AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC-1130/2014 de 4 de agosto en relación al cuadro de valoración 283/2014 de 6 de mayo de 2013 y Acta de Intervención COARLPZ-C-0266/2013 de 15 de abril de 2013, correspondiente al caso NATSUKI-2, así mismo dispone imponer a los señores Juan René Moisés Zubieta Reyes, Paulina Mamani de Roque, Constancio Michel Gemio Tarifa, William Roque Mamani, Sany Lita Ramírez Flores y Lucas Roque Mamani, la multa antes mencionada.

La Resolución ARIT-LPZ/RA 0146/2015 de 18 de febrero de 2015, revoca la Resolución Administrativa en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC/0563/2014 de 18 de agosto, disponiendo la devolución de los ítems 1 al 21, 40, 64 al 69, 71 y 72, manteniendo subsistente el comiso definitivo de los ítems 22 al 39, 41 al 46 y 70, referidos a mercancía descrita en el Acta de Intervención Contravencional COARLPZ-C-0266/2013, operativo NATSUKI-2 art 73.

La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0763/2015 de 4 de mayo de 2015 resuelve anular la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0146/2015 de 18 de febrero de 2015, con reposición hasta el vicio más antiguo, hasta la Resolución Administrativa de Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC/0563/2014 de 18 de agosto de 2014, disponiendo que la administración aduanera dicte nueva resolución, si corresponde, para la mercancía detallada en los ítems 1 al 46 y 64 al 72.

Por Auto Administrativo AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC Nº 0225/2015 de 22 de junio de 2015 dispone el cumplimiento de la resolución de recurso jerárquico, consecuentemente se proceda a la emisión del cotejo técnico para la mercancía detallada en los ítems 1 a 46 y 64 a 72.

Posteriormente, en fecha 5 de octubre de 2015, se emite el Informe Técnico AN/GRLPZ/LAPLI/SPCC/1007/2015, mediante el cual se procedió con el cotejo del caso NATSUKI-2, recurso jerárquico, expediente ARIT-LPZ-0649/2014 y expediente ARIT-LPZ-0645/2014.

La mencionada resolución administrativa de contrabando, fue impugnada por los sujetos pasivos, mediante recurso de alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, misma que emitió la Resolución ARIT-LPZ-/RA 0166/2016 de 29 de febrero de 2016 y que determinó revocar parcialmente la parte resolutiva primera de la Resolución Administrativa de Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC Nº 235/2015 de 4 de noviembre de 2015, correspondiendo dejar sin efecto la contravención aduanera por contrabando, de la mercancía descrita en los ítems 1,2 (en 300 unidades), 3 a 21, 40 y 64 a 72.

La Administración Aduanera, presentó recurso jerárquico contra la señalada resolución, alegando una serie de agravios, recurso que concluye con la Resolución AGIT-RJ 0497/2016 de 17 de mayo de 2016, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, que resolvió revocar parcialmente la resolución de alzada, dejando sin efecto el comiso de la mercancía detallada en los ítems 1, 2 (en 300 unidades), 3 a 21, 40 y 64 a 72, fallo administrativo que atenta contra los derechos de la Administración Aduanera, porque la resolución de recurso jerárquico bajo ningún argumento, deja sin efecto los ítems señalados, que en su oportunidad fueron objeto de observación por parte de la Administración Aduanera.

Por otro lado, manifiesta que dentro de la mencionada resolución de recurso jerárquico, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, erróneamente menciona que la mercancía cuenta con respaldo documental, debido a que coinciden en cuanto a producto, marca y modelo, con lo declarado en la DUI y en la documentación soporte, siendo que en ninguna de sus partes, la documentación soporte de las DUI´s, permiten individualizar la mercancía, vulnerando el artículo 101 del Decreto Supremo Nº 25870, Reglamento de la Ley General de Aduanas y la Resolución de Directorio 01-010-09 de 21 de mayo de 2009 referida al instructivo sobre los aspectos relacionados a la presentación y llenado de la Declaración Andina de Valor de Aduana.

Al respecto manifiesta que, en su oportunidad la Administración Aduanera observó que los descargos presentados, no coincidían en la descripción de la mercancía, así como en los montos signados, evidenciándose de la misma documentación presentada por el sujeto pasivo en la instancia recursiva, que la mercancía decomisada, describe códigos, incluso medidas, así como en la descripción singular.

De acuerdo a la normativa expuesta, se podrá evidenciar que la Administración de Aduana, Interior La Paz, realizó la compulsa de la documentación presentada como descargo de los sujetos pasivos con los datos físicos obtenidos del aforo inicial de la mercancía que consigna, sin embargo la autoridad ahora demandada, omite varios aspectos consignados en la mercancía, sin considerar que las DUI´s, no consignan la descripción de la mercancía decomisada y que se evidencia, incluso en la prueba presentada, que existen nombres comerciales propios, así mismo, de la revisión de la factura comercial y lista de empaque, se advierte que en estas, se consignan otros códigos y modelos, sin embargo, como se podrá evidenciar en los catálogos adjuntos, existe una descripción específica de cada repuesto, los cuales no fueron consignados en la citada DUI, a efecto de que permita identificar de forma exacta la mercancía.

De lo anteriormente expuesto, señala que el Decreto Supremo Nº 25870, Reglamento de la Ley General de Aduanas, en su artículo 101 señala que la declaración de la mercancía debe ser completa, correcta y exacta.

De lo que se tiene que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, realizó un cotejo simplemente documental y erróneo, vulnerando el principio de verdad material, sin considerar que el objeto de la prueba, es demostrar la realidad susceptible de ser comprobada, siendo que la finalidad de la misma, se satisface cuando la prueba da certeza de esa realidad, mediante la confrontación directa del medio de prueba, con la materia, objeto de comprobación.

Por otra parte, expresa que conviene recordar que el artículo 200 de la Ley Nº 3092, prevé que la finalidad de los recursos administrativos, es el establecimiento de la verdad material sobre los hechos. Así mismo, el inciso d) del artículo 4 de la Ley Nº 2341, aplicable al caso, en virtud del artículo 201 del Código Tributario Boliviano, refiere que la verdad material consiste en la averiguación de la verdad de los hechos en oposición a las formalidades y bajo el principio de economía procesal, lo cual permitirá determinar correctamente la legalidad del ingreso de la mercancía a territorio aduanero nacional.

Por todo lo expuesto, se ha demostrado que la resolución de recurso jerárquico, vulneró normas vigentes, así como el principio de verdad material al evidenciarse que lo resuelto dentro del recurso jerárquico que declara como amparados lo ítems, carecen de sustento legal y fáctico.

I.3. Petitorio.

Por lo anteriormente referido, presenta demanda contenciosa administrativa contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, que emitió la Resolución AGIT-RJ 0497/2016 de 17 de mayo de 2016, solicitando que se dicte sentencia, declarando probada la demanda contenciosa administrativa, por consiguiente se revoque la mencionada resolución de recurso jerárquico, respecto a los ítems amparados y se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa de Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC Nº 235/2015 de 4 de noviembre de 2015.

II. De la contestación a la demanda.

En la contestación a la demanda Daney David Valdivia Coria, responde negativamente, desvirtuando los argumentos esgrimidos de la siguiente manera:

Haciendo referencia a los antecedentes administrativos y realizada la valoración de los descargos presentados, expresa que se evidenció que la mercancía contenida en los ítems descritos, indican los datos que permiten individualizar cada mercancía o productos con los datos consignados en la documentación soporte, presentada por el sujeto pasivo, por lo que se establece que están amparados, evidenciándose que la mercancía cuenta con respaldo documental, debido a que coinciden en cuanto a producto, marca y modelo, con lo declarado en las referidas declaraciones únicas de importación (DUI) y su documentación soporte; por tanto, existe coincidencia de las características de la mercancía comisada, con los documentos de respaldo evaluados, dentro del marco de lo dispuesto por los artículos 88 y 90 de la Ley Nº 1990 Ley General de Aduanas y 101 de su Reglamento, modificado por el artículo 2, parágrafo II del Decreto Supremo Nº 0784, que establece que la DUI debe ser completa, correcta y exacta; por otra parte se evidencia que respecto a los ítems 2 (45 unidades), 3, 4, 19, 40 y 64, que los datos consignados en la mercancía no coinciden con la documentación presentada como descargo, por lo que no cuentan con respaldo y en consecuencia, no están amparados.

Por consiguiente, se puede evidenciar que no existe ninguna vulneración a normativa alguna, menos a lo dispuesto por el artículo 101 del Reglamento de la Ley General de Aduanas.

Sobre el principio de verdad material equivocadamente aludido por el demandante, no es que esta instancia desconozca dicho principio, al contrario, el artículo 4, inciso d) de la Ley de Procedimiento Administrativo establece que bajo ese principio, la administración pública investigará la verdad material, en oposición a la verdad formal que rige el procedimiento civil; en ese sentido también se manifiesta la Sentencia Constitucional 0173/2012 de 14 de mayo de 2012.

Ahora, resulta importante señalar el principio de verdad material cuando ha sido esta instancia jerárquica, quien vela porque toda prueba sea compulsada y no existan vicios que hayan provocado la indefensión del sujeto pasivo, siendo un deber verificar si los actos administrativos contienen o no la debida razón por la cual esta instancia jerárquica, en cumplimiento al principio de verdad material, no ha dejado de compulsar y evidenciar que también la instancia de alzada y la administración tributaria, hayan valorado objetivamente la prueba; razón por la cual, al haber verificado tales extremos, no se advirtió ninguna vulneración o agravio al ahora demandante.

Por otro lado, expresa que el sistema doctrinal tributario SIDOT V.3., manifiesta que entre otras resoluciones, en la Resolución AGIT-RJ 0310/2012, se expresa que no corresponde comiso de mercancía nacionalizada, si presenta factura al momento del operativo, cuando ésta haya sido adquirida en el mercado interno.

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Máxima

PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL/ En los procedimientos administrativos son aplicables los principios que se encuentran en la Ley del Procedimiento Administrativo, entre otros el de verdad material, entendido como la obligación de la administración de investigar la verdad material en oposición a la verdad formal, en virtud del cual la decisión de la administración debe ceñirse a los hechos y no limitarse únicamente al contenido literal del expediente.

Datos del proceso

Demandante
Administración de Aduana Interior La Paz,
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Sentencia Constitucional N° 0427/2010-R de 28 de junio, Artículo 4, inciso d) de la Ley de Procedimiento Administrativo.

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