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TSJ

SE/0229/2024

Tribunal Supremo de Justicia
30 de octubre de 2024Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

SENTENCIA Nº 229/2024

Sucre, 30 de octubre de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 07/2024

Demandante : Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional

Demandado : Autoridad General de Impugnación

..Tributaria -AGIT

Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución

Impugnada : Resolución de Recurso Jerárquico .. : AGIT-RJ 1184/2023 de 3 de marzo

Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS EN SALA: La demanda contencioso administrativa de fs. 14 a 23 vta., interpuesta por José Luis Molliendo Koya, en representación legal, la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1184/2023, de 2 de octubre, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la respuesta de fs. 74 a 80 vta., 83 a 95, la réplica de fs. 85 a 89, la dúplica de fs. 93 a 95, el decreto de autos para sentencia de fs. 96, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO I:

I.1 Antecedentes de hecho de la demanda.

El 10 de octubre de 2023, fueron notificados con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1184/2023 de 2 de octubre, por lo que dentro del plazo legal y al amparo de lo establecido en los arts. 69 y 70 de la Ley N° 2341, en concordancia con lo previsto en los arts. 327, 778, 7798 y 780 del Código de Procedimiento Civil, habiendo agotado la vía Administrativa ante la AIT, interponen la presente demanda, dirigida contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, impugnado la Resolución de Recurso Jerárquico descrita.

I.2.- Fundamentos de la demanda.

La Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, interpone la presente demanda, manifestando que:

La AGIT consideró que la Administración Aduanera, no realizó una debida determinación a partir del descarte de los métodos de valoración, sin considerar que para la aplicación y aceptación del primer método del valor de transacción, es necesario que concurran todos los requisitos establecidos en el art. 5 de la Resolución 1684.

Asimismo, la instancia jerárquica de manera contradictoria primeramente señala que la Factura Proforma N° 006 detalla que el pago fue por adelantado y posteriormente menciona la Factura Comercial E001-2, la misma detalla "Forma de Pago Contado”, afirmando de una vez más las incongruencias sobre el método de valor de transacción, que fue lo que ocasiono que el operador pague menos tributos aduaneros de los que le correspondía, que conllevo a la determinación de un tributo omitido, generando así una Contravención Tributaria por omisión de pago.

Aclara que al momento de la emisión de la Resolución de Recurso de Alzada ya se habría realizado un análisis y demostrado con claridad que la Administración Aduanera actuó conforme lo señalado en el art. 54 de la Resolución 1684, art. 17 de la Decisión 571 de la CAN y en todo momento desde la Orden de Control dio a conocer al operador las observaciones realizadas por parte de la Administración Aduanera, asimismo solicitó presentar y ofrecer todas las pruebas y descargos que hagan a su derecho, evaluando cado uno de ellos, cumpliendo así con lo estipulado en el arts. 95 y 99 de la Ley 2492, al emitir la Resolución Determinativa debidamente fundamentada, sin embargo, al desconocer este hecho la instancia jerárquica de manera parcializada indica que la Administración Tributaria "omitió aplicar la sana crítica y el principio de objetividad previsto en el Acuerdo de Valoración en el momento de analizar la documentación cursante en antecedentes administrativos”, cuando dicho aspecto se encuentra reflejado en la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET/30/2023 en el análisis y evaluación de descargos presentados por el Operador.

Señala que la resolución jerárquica impugnada es arbitraria e incoherente, por no ajustarse al ordenamiento jurídico sino únicamente a la voluntad discrecional, violentando el debido proceso en su elemento de motivación, fundamentación y congruencia, más aun si en instancia de alzada se consideró que la Administración Tributaria Aduanera, fundamentó su posición respecto al descarte del primer método, indicando que de la evaluación realizada a la documentación presentada por el importador al momento del despacho, observó que la Factura Comercial E-001-2 de fecha 10 de febrero de 2022, señala como Forma de Pago "Contado", sin embargo, la DAV en su casilla 29 menciona como forma de pago "Anticipado", aspecto que genera incongruencias respecto a la forma de pago realizada; asimismo el Swift Bancario TRN 116744/2022/2022 de 26 de enero, emitido por el Banco Unión S.A., por $us. 14.000,00 en el cual figura como beneficiario a TURISABTS LOGISTIC S.A.C., hace referencia de "compra de moto factura 006” siendo que la factura soporte de la DIM es la Factura Comercial E-001-2, misma que no hace referencia a ninguna factura proforma, por lo tanto, el pago realizado mediante el Swift bancario no se puede relacionar con la mercancía.

Respecto a la documentación presentada como descargo por el recurrente en respaldo de la transacción comercial, observa que el Formulario 200 y las constancias de envió, registra ingresos por ventas de manera global en el mismo país de importación, por lo que no respaldan el valor declarado en la transacción comercial y sobre el Contrato de Compraventa internacional fue presentado en impresión simple, obtenido mediante correo electrónico, lo que no permite asegurar la autenticidad del contenido, además, en la Cláusula Segunda "Características del producto hace referencia al pago de $us. 14.000 por veinte (20) motocicletas Honda Navi conforme a la Proforma N° 006, proforma que no cursa en los documentos del despacho aduanero, a su vez, el citado contrato no detalla la motocicleta en especifica descrita en la DIM 2022-701-2061641, porque no menciona el número de chasis, por lo que corresponde el rechazó de la aplicación del Primer Método por el incumplimiento del art. 5, inc. c) de la Resolución 1684.

Del análisis realizado al contenido del Contrato de Compraventa Internacional suscrito entre el proveedor de la mercancía y el operador se constata que en la Cláusula Segunda hace referencia a la venta de veinte motocicletas Honda, modelo Navi – Básica, por un monto total de $us. 14.000, sin embargo, no proporciona mayores datos de la mercancía a objeto de vincularla con la mercancía, máxime si se observa que hace mención a la Factura N° 0006 que no es la Factura Comercial que ampara a la mercancía declarada en la DIM y hace referencia a la Proforma N° 00125, que no fue adjunta como documento soporte y tampoco fue presentada como prueba por el sujeto pasivo a objeto de ser analizada, asimismo, refiere las Constancias de Registro de Compras y Ventas no permiten verificar el precio realmente pagado o por pagar por la mercancía importada.

Continuando con el análisis de la correcta aplicación del primer método de valoración es necesario hacer referencia con relación a la documentación que respalda el precio realmente pagado o por pagar de que si existiera un cambio en los términos de pago, el sujeto pasivo no adjuntó documentación probatoria que respalde dicho plazo fuera pactado o previamente solicitado por ambas partes; conforme estipula el art. 54 de la Resolución 1684 que establece cuales son los documentos que pueden ser obtenidos para verificar o comprobar el valor declarado, de igual manera el Contrato de Compraventa Internacional adjunto como prueba, en su Cláusula Quinta hace referencia a que las cantidades adeudas serán acreditadas, salvo otra condición acordada, sin embargo no se evidencia documento alguno que acredite modificación alguna a la forma de pago estipulada en la Factura Comercial, conforme determina el art. 8 de la Resolución 1684, por lo que el descarte de la aplicación del Primer Método se encuentra debidamente fundamentado.

Sobre la inexistencia de omisión de pago e injustificada aplicación de multas, hace notar que el art. 160 num. 3 del CTB establece como contravención tributaria la omisión de pago y el art. 165 de la misma norma, dispone que quien por acción u omisión no pague o pague menos de la deuda tributaria, no efectué las retenciones a que está obligado y obtenida indebidamente beneficios y valores fiscales, será sancionado con el 100% del monto calculado para la deuda tributaria, la misma que fue modificada por la Ley 1448 de 25 de julio de 2022 en su art. 2 estableciendo la sanción en el 60% del tributo omitido actualizado, constatándose por la normativa tributaria que el sujeto pasivo no desvirtuó las observaciones realizadas al valor declarado por la mercancía, siendo que le correspondía la carga de la prueba conforme a lo dispuesto en los arts. 76 del CTB, 252 del RLGA y 18 de la Decisión 571 en consecuencia, al no haber demostrado con documentación fehaciente el precio realmente pagado por el valor de la mercancía importada como condición inherente a su venta siendo un requisito imprescindible para la aplicación del Primer Método de Valoración, y al evidenciarse la existencia de precios referenciales mayores al declarado, es evidente que el recurrente no declaró correctamente el valor en aduana de la mercancía, es decir declaró un valor FOB menor al que le correspondía por lo que como consecuencia lógica la base imponible (valor CIF), para el cálculo de los tributos aduaneros también era menor conforme a los arts. 20 del RLGA y 27 de la LGA derivando ello en que el sujeto pasivo determinó los tributos aduaneros para la DIM-2022-701-2061661 de 24 de febrero de 2022, de forma incorrecta, ocasionando que pague menos tributos aduaneros de los que le correspondía, lo que conlleva a la determinación de un tributo omitido y en consecuencia, que la conducta del recurrente se adecue a la contravención tributaria de Omisión de Pago equivalente al sesenta por ciento (60%) de multa del tributo omitido actualizado, según lo dispuesto en el art. 165 del CTB, modificado por el art. 2, parágrafo III de la Ley 1448.

Al respecto corresponde señalar que la Administración Tributaria ha ético la RESOLUCION DETERMINATIVA AN/GRSZ/UJ/RESDET/82/2023 de 28/03/2023, debidamente fundamentado en hecho y en derecho cumpliendo las exigencias del art. 28 de la Ley N° 2341, considerando todos los aspectos que fueron planteados por el sujeto pasivo, por tanto, en ningún momento se ha conculcado sus derechos, debiendo considerar que en aplicación del Art. 76 de la Ley N° 2492 la carga de la prueba se encuentra en el sujeto pasivo.

Al punto dos respecto a la vulneración al derecho a la igualdad de partes, señala que la invocación del presente derecho vulnerado se resguarda en lo establecido mediante el art. 8. II y art. 119. I de la CPE, toda vez que el mismo fue vulnerado con la legal emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1184/2023 de fecha 02/10/2023, al no aplicar la norma en igualdad de condiciones para ambas partes, señalando lo establecido en la Sentencia Constitucional 0013/2014-S1 de fecha 6 de noviembre de 2014, al no otorgar la misma oportunidad para ejercer sus derechos a la Administración Tributaria en conformidad del art. 119. I de la Constitución Política del Estado y art. 211 del CTB.

Vulneración al debido proceso en su elemento seguridad jurídica, toda vez que al resolver anular la Resolución Determinativa, vulneró entre otros el art. 123 de la Constitución Política del Estado, al no valorar los actuados presentados por la Administración Tributaria, emitiendo la AGIT una resolución llena de irregularidades y contradicciones, así como carente de fundamento y motivación, actuando por encima de lo dispuesto en la norma, que atenta el debido proceso en su vertiente seguridad jurídica.

Concluyó solicitando se declare probada la demanda contenciosa revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1184/2023 de 2 de octubre y en consecuencia se declare firme y subsistente la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET/82/2023, de 28 de marzo.

III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La AGIT representada legalmente por Katia Mariana Rivera Gonzales, Directora Ejecutiva de la AGIT, por memorial de fs. 74 a 80 vta., contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, alegando que:

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