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TSJ

SE/0230/2007

Tribunal Supremo de Justicia
5 de septiembre de 2007PlenaMag. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2007

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 230/2007 FECHA: 5 de septiembre de 2007

EXP. N°: 46/2004

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Interpuesto por la Aduana Nacional de Bolivia, representada

por Lilian Ticona Pimentel, Roberto Udaeta España y Lenny Tatiana Valdivia Bautista contra el Superintendente General del Servicio Civil, Walter Guevara Anaya y el Intendente de Recursos Jerárquicos, José Luis Baptista Morales.

Dictada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Lilian Ticona Pimentel, Roberto Udaeta España y Lenny Tatiana Valdivia Bautista, en representación legal de la Aduana Nacional de Bolivia contra Wálter Guevara Anaya, Superintendente General del Servicio Civil y José Luis Baptista Morales, Intendente de Recursos Jerárquicos.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 290 a 293, interpuesta por Lilian Ticona Pimentel, Roberto Udaeta España y Lenny Tatiana Valdivia Bautista, en representación legal de la Aduana Nacional de Bolivia contra Walter Guevara Anaya, Superintendente General del Servicio Civil y José Luis Baptista Morales, Intendente de Recursos Jerárquicos, decreto de admisión de fojas 295, respuesta de las autoridades demandadas de fojas 325 y vuelta, réplica de fojas 332 a 334, dúplica de fojas 337 a 338, decreto de Autos de fojas 339, los antecedentes del proceso, las disposiciones legales aplicables y;

CONSIDERANDO: Que, Lilian Ticona Pimentel, Roberto Udaeta España y Lenny Tatiana Valdivia Bautista, con el Testimonio de Poder Nº 194/2004 que cursa de fojas 286 a 288, se apersonan ante este Tribunal a nombre y representación legal de Bruno Giussani Salinas, Presidente Ejecutivo a.i de la Aduana Nacional de Bolivia, con el objeto de interponer demanda contencioso administrativa, impugnando las Resoluciones Administrativas SSC/IRJ/158/2003 de 23 de septiembre de 2003 y SSC/IRJ/173/2003 de 26 de noviembre de 2003 respectivamente, emitidas por el Superintendente General del Servicio Civil y el Intendente de Recursos Jerárquicos dentro el proceso administrativo interno sustanciado por la entidad demandante contra el servidor público Luís Fernando Zambrana Pareja, esgrimiendo como fundamentos de su demanda los siguientes aspectos:

I.- Que, habiendo sido notificado el Presidente Ejecutivo a.i. de la Aduana Nacional con las Resoluciones Administrativas mencionadas precedente-mente en 13 de enero de 2004, dentro del plazo establecido por el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, los representantes de la Aduana Nacional de Bolivia en 11 de marzo de 2004, interponen la acción contencioso administrativa contra el Superintendente General del Servicio Civil y el Intendente de Recursos Jerárquicos, manifestando que, la Aduana Nacional de Bolivia, a través de Daniel Ravignon Eguino, Administrador de la Aduana Zona Franca Winners, al recibir denuncias de los operadores de comercio exterior y del auxiliar de la función pública aduanera sobre presuntos cobros indebidos a los que estaban siendo sometidos por parte del servidor público Luis Fernando Zambrana Pareja, Técnico Aduanero I de la Gerencia Regional Santa Cruz, pronunció en 27 de mayo de 2003 el Auto de Proceso Administrativo AN-GEGPC-SM Nº 43/2003 de 27 de mayo de 2003 contra dicho funcionario, por haber promovido o participado directamente en prácticas destinadas a buscar ventajas ilícitas en su beneficio, en franca contravención al artículo 148, inciso f) del Reglamento de Personal de la Aduana Nacional aprobado por Resolución de Directorio RD-02-015-02 de 27 de junio de 2002 y al artículo 4 del Código de Ética de la Aduana Nacional, concluyendo el Sumario con la Resolución AN-GEGPC-SM Nº 39/2003 de 18 de junio de 2003, pronunciada dentro el marco del artículo 18 del Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública aprobado mediante Decreto Supremo Nº 23318-A y el Decreto Supremo Modificatorio Nº 26237, determinó responsabilizar administrativamente al servidor público disponiendo la destitución de su cargo, por participar en prácticas ilícitas, destinadas a lograr ventajas distintas a las provenientes de su remuneración, con cuya conducta contravino no sólo a las establecidas en las normas aduaneras precedentemente citadas; sino también a la prohibición establecida en el artículo 9, inciso e) de la Ley Nº 2027.

II.- Refieren los demandantes que, el funcionario público interpuso Recurso de Revocatoria, que mereció la Resolución AN-GEGPC-SM Nº 48/2003 de 17 de julio de 2003, confirmatoria de la anterior en todos sus términos, siendo impugnadas ambas resoluciones en Recurso Jerárquico por Luis Fernando Zambrana Pareja ante la Superintendencia del Servicio Civil, trámite que mereció la Resolución Administrativa SSC/IRJ/158/2003 de 23 de septiembre de 2003, que revoca totalmente los actos administrativos contenidos de las dos anteriores resoluciones, y dispuso la inmediata restitución a su fuente de trabajo y mediante Resolución Administrativa SSC/IRJ/173/2003 de 26 de noviembre de 2003, pronunciada, a raíz de la solicitud de complementación y enmienda de la primera, solicitada por la Aduana Nacional de Bolivia.

III.- Afirman que la falta de fundamentación en la Resolución Administrativa SSC/IRJ/158/2003 de 23 de septiembre de 2003, en la que pese a reconocerse la existencia de indicios en la actividad ilegítima del funcionario público Luis Fernando Zambrana Pareja, al no efectuarse la apreciación de todos los medios de prueba, se dispone la inmediata restitución del funcionario a su cargo, con el argumento de que tales elementos probatorios no constituyen plena prueba que sirva para determinar una responsabilidad administrativa en su contra, implica que los demandados incurrieron en error de hecho y error de derecho, el primero configurado precisamente en la afirmación por parte de las autoridades demandadas en sentido de que existiría la posibilidad de que el formulario 164 de la Declaración Única de Importación DUI C-60, en el que presumiblemente se habría efectuado un cobro adicional al declarante, pudo haber estado en el escritorio del funcionario público por error, conclusión a la que arriban en base a las declaraciones testifícales depuestas en el proceso administrativo interno por la encargada de limpieza y su hija, que si bien no constituyen plena prueba sobre la inocencia del funcionario público, tampoco lo hacen para determinar su culpabilidad, sin tomar en cuenta que tales declaraciones no fueron tomadas por la autoridad legal competente ni por la autoridad sumariante que fueron parte del Tribunal Administrativo de la Aduana Nacional de Bolivia, sino, fueron recibidas por un Notario de Fe Pública, acto que produce una baja en la calidad de la información. El error de derecho, estaría traducido -a juicio de los demandantes- en la apreciación y valoración de las pruebas por parte del Superintendente General del Servicio Civil y del Intendente de Recursos Jerárquicos cuando afirman que no se probó durante la tramitación del proceso disciplinario el cobro de 100 dólares, sin darse cuenta que la actividad ilegítima del servidor público no consistía únicamente en el cobro de dinero, en cuyo caso, se hablaría ya no de una falta disciplinaria sino de la comisión de un delito tipificado por el artículo 151 del Código Penal como concusión, en consecuencia sujeto a la jurisdicción penal y no a la administrativa, también se encontraría configurado el error de derecho en la afirmación que hacen los demandados sobre la falta de identificación de las personas o persona perjudicada, siendo así que, se identificó al despachante de la Aduana Aeropuerto Viru Viru, Gonzalo Suárez Ávila, a quien éste le solicitó, la suma de 100 dólares, para dar curso a su trámite de despacho aduanero.

IV.- Finalmente, señalan que las Resoluciones Administrativas SSC/IRJ/158/2003 y SSC/IRJ/173/2003 de 23 de septiembre de 2003 y 26 de noviembre de 2003 respectivamente, al haber sido pronunciadas sin ningún sustento legal disponiendo la inmediata restitución de aquel funcionario público a su fuente de trabajo, éstas resoluciones atentan contra el establecimiento de una Carrera Administrativa transparente y eficiente en la Aduana Nacional de Bolivia, vulnerando el objetivo de la misma que condiciona, la permanencia de todo servidor público a su desempeño, y a los resultados obtenidos por el mismo, infringiéndose los artículos 43 y 44 de la Constitución Política del Estado y 18 de la Ley Nº 2027, y con el propósito de resguardar el establecimiento de la Carrera Administrativa interponen el presente proceso contencioso administrativo, impugnando dichas resoluciones, solicitando al Supremo Tribunal que una vez admitido, se pronuncie sentencia declarando probada su acción y dejando sin efecto las resoluciones nombradas, manteniendo firme y subsistente la Resolución AN-GEGPC-SM Nº 39/2003 de 18 de junio de 2003, pronunciada dentro el proceso administrativo interno instaurado contra Luis Fernando Zambrana Pareja, Técnico Aduanero I de la Gerencia Regional Santa Cruz, disponiendo la destitución de su cargo.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda mediante decreto de fojas 295, es corrida en traslado a las autoridades demandadas, por el término de Ley más el de la distancia, quiénes una vez citados con la provisión citatoria, conforme consta en la diligencia de fojas 306, mediante memorial de fojas 325 y vuelta, se apersonan, y responden a la demanda bajo los siguientes conceptos:

I.- Efectuando una relación de las acciones asumidas por el funcionario público, sobre los recursos que utilizó contra la resolución de la Aduana Nacional de Bolivia pronunciada en el Proceso Administrativo Interno que dispuso su destitución, ratifican en su integridad por los demandantes, afirmando que los fundamentos de las decisiones tomadas por la Superintendencia del Servicio Civil, se encuentran claramente explicados en ellas y que responden perfectamente a los argumentos expuestos por los demandantes.

II.- Manifiestan que entre los apoderados del Presidente Ejecutivo a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia que actúan como demandantes, se encuentra la abogada Lenny Tatiana Valdivia Bautista, quién también actuó como sumariante en el proceso administrativo interno llevado a cabo por la Aduana Nacional contra el servidor público Luis Fernando Zambrana Pareja, siendo por tanto responsable de las resoluciones administrativas emitidas con anterioridad al Recurso Jerárquico, a través del cual revocó dichas resoluciones la Superintendencia del Servicio Civil, por lo que resulta inusual que ahora actúe en esa doble condición, primero de sumariante y luego como demandante, es decir; no siendo correcto, que actúe como juez y posteriormente asuma el papel de defensor de sus propias decisiones.

III.- La situación descrita precedentemente, que a juicio de los demandados es anómala e incorrecta, argumentando que los criterios precedentemente expresados, no pueden defender ante el superior en grado las resoluciones administrativas, hoy recurridas, por lo que se limitan a poner en consideración del Tribunal Supremo que si bien existen indicios de culpabilidad contra el servidor público sometido a proceso disciplinario interno, éstos no constituyen prueba plena que permita determinar si éste infringió o no el inciso e), del artículo 9 del Estatuto del Funcionario Público y/o el inciso f), del artículo 148 del Reglamento de Personal de la Aduana Nacional de Bolivia, solicitando que en sentencia se declare improbada la demanda.

Aceptada la personería de los demandados por decreto de fojas 327, se tiene por respondida la demanda y se corre en traslado a los actores para la réplica, la que es sustentada en los términos del memorial de fojas 332 a 334, a través del que, Roberto Udaeta España, con el Poder que cursa de fojas 329 a 331 y vuelta, se apersona a nombre y en representación de Renán Víctor Antonio Arce Muñoz, Presidente Ejecutivo a.i. de la Aduana Nacional, manifestando en lo principal que resulta incoherente que las autoridades demandadas afirmen en el memorial de respuesta que no tienen interés legal ni legitimidad para justificar sus resoluciones, pues al constituirse en sujetos demandados debieron dar cumplimiento al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, reconociendo o negando en forma explícita y clara los términos de la demanda. En suma, incide sobre los mismos puntos tocados en la demanda, ratificando los fundamentos de ella en cuanto al error de hecho y de derecho en que habrían incurrido los demandados al pronunciar las resoluciones administrativas recurridas, enfatizando además que se ha producido la oposición entre el interés público y privado desde el momento en que los actos de la Aduana Nacional de Bolivia, fueron revocados por los demandados, pues no tomaron en cuenta que todo servidor público se constituye en servidor exclusivo de los intereses de la colectividad y no de una parcialidad o partido político alguno.

Admitida la personería del actual Presidente Ejecutivo de la Aduana Nacional de Bolivia por decreto de fojas 335, se corre nuevo traslado a los demandados para la dúplica, que es presentada de fojas 337 a 338, respondiendo las autoridades administrativas demandadas en sentido de que, tratándose de las Resoluciones Administrativas impugnadas, el rol de la Superintendencia del Servicio Civil y del Intendente de Recursos Jerárquicos, debe limitarse a poner en consideración de este Tribunal los fundamentos de su decisión y no asumir defensa, bajo el principio analógico de que ningún Juez o Tribunal, cuya sentencia sea apelada o recurrida en casación, asumirá defensa ante el superior en grado ante la presentación de esos recursos, pidiendo que se pronuncie sentencia declarando improbada la demanda. En mérito a la réplica y dúplica del demandante y demandados respectivamente, se pronuncia "Autos para Sentencia".

CONSIDERANDO: Que, en virtud a lo dispuesto por el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y privado y cuando la persona, que creyere perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente el acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución.

En autos, fehacientemente se ha expresado que se han agotado los recursos en sede administrativa, en virtud de lo cual se abre la competencia de este Tribunal para considerar y resolver el presente proceso contencioso administrativo, conforme los datos del proceso y las normas legales en actual vigencia, sin dejar de lado que las partes que integran la litis son dos entidades públicas: la Aduana Nacional de Bolivia y la Superintendencia del Servicio Civil, por lo que con carácter previo a cualquier determinación, se debe analizar si las partes en contienda poseen la legitimación activa y pasiva respectivamente, indispensable para intervenir en el presente proceso. Tomando en cuenta que, el proceso contencioso administrativo, ha sido instituido como un mecanismo de control destinado a asegurar que los detentadores del Poder Público actúen ajustados a la legalidad, previamente instituida, respondiendo a los fines superiores que justifican la estructura del Estado y que la Corte Suprema de Justicia ejerce el control de legalidad precisamente de aquellos actos del Poder Público a través del proceso contencioso administrativo, en ejercicio pleno de las atribuciones que le confiere los artículos 118 de la Constitución Política del Estado, 55 atribución 10ª de la Ley de Organización Judicial; se concluye que la Aduana Nacional de Bolivia, posee toda facultad para pedir a este Tribunal ejercite el control de legalidad sobre las Resoluciones Administrativas SSC/IRJ/158/2003 de 23 de septiembre de 2003 y SSC/IRJ/173/2003 de 26 de noviembre de 2003 respectivamente, consiguientemente la Superintendencia del Servicio Civil, posee también plena legitimación para ser sujeto demandado en la presente acción y aceptar que sus actos sean sometidos al control jurisdiccional.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de actuados, se evidencia que en 27 de mayo de 2003, la autoridad sumariante de la Aduana Nacional de Bolivia, Lenny Tatiana Valdivia Bautista, pronuncia el Auto de Proceso Administrativo AN-GEGPC-SM Nº 43/2003 contra Luis Fernando Zambrana Pareja, Técnico Aduanero I de la Gerencia Regional Santa Cruz, por haber, presuntamente, promovido o participado directamente en prácticas destinadas a buscar y/o lograr ventajas ilícitas en beneficio personal distintos a los provenientes de su remuneración, respecto a presuntos cobros indebidos a los auxiliares de la función pública aduanera y a los operadores de comercio exterior en trámites de despachos aduaneros (fojas 5 a 6). Recibidas las declaraciones e informes solicitados por la autoridad sumariante que cursan de fojas 9 a 96, pronunció la Resolución AN-GEGPC-SM Nº 39/2003, resolviendo en aplicación de los artículos 29 de la Ley Nº 1178, 12, 18 y 21 del Decreto Supremo Nº 23318-A de Responsabilidad por la Función Pública y del Decreto Supremo Modificatorio Nº 26237, responsabilizar administrativamente al servidor público, imponiéndole la sanción de destitución de su cargo, al haber determinado la sumariante la veracidad de los hechos denunciados y comprobado su participación en aquellos actos ilegales, contraviniendo la prohibición contenida en los artículos 9, inciso e) de la Ley Nº 2027 y 148, inciso f) del Reglamento de Personal de la Aduana Nacional, aprobado mediante Resolución de Directorio RD-02-015-02 de 27 de junio de 2002 e infringir el valor de honestidad previsto en el Código de Ética de la Aduana Nacional.

Notificado el funcionario nombrado con la resolución que determinó su destitución, formuló Recurso de Revocatoria, que, previo los trámites correspondientes establecidos en el Decreto Supremo Nº 26319, fue resuelto con Auto AN-GEGPC-SM Nº 48/2003 (fojas 167 a 170), que en aplicación del artículo 24 del Decreto Supremo Nº 23318-A y del Decreto Supremo Nº 26237, confirmó la resolución administrativa de primera instancia. Notificado con dicha resolución, éste interpone Recurso Jerárquico (fojas 194 a 196), disponiendo la autoridad sumariante la remisión de antecedentes ante la Superintendencia del Servicio Civil para la admisión, conocimiento y resolución del mismo; siendo admitido por Auto de 4 de agosto de 2003 (fojas 202 a 203).

El Superintendente General del Servicio Civil y el Intendente de Recursos Jerárquicos, resolviendo el Recurso Jerárquico, pronunciaron la Resolución Administrativa SSC/IRJ/158/2003 de 23 de septiembre de 2003, en la que deciden revocar totalmente los actos administrativos realizados por la autoridad sumariante de la Aduana Nacional de Bolivia y disponen la inmediata restitución de Luis Fernando Zambrana Pacheco. Ante la solicitud de complementación, enmienda y aclaración presentada por la autoridad sumariante, la Superintendencia del Servicio Civil dictó la Resolución Administrativa SSC/IRJ/173/2003 de 26 de noviembre de 2003, ratificatoria de la primera resolución, disponiendo nuevamente la reincorporación del servidor público al cargo de Técnico Aduanero I de la Gerencia Regional Santa Cruz.

CONSIDERANDO: Que, así vistos los antecedentes y analizados los términos de la demanda y la réplica formulada por la entidad demandante y la respuesta y, la dúplica expuestos por el Superintendente General del Servicio Civil y el Intendente de Recursos Jerárquicos, se arriba a las siguientes conclusiones:

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Datos del proceso

Demandante
Interpuesto por la Aduana Nacional de Bolivia, representada por Lilian Ticona Pimentel, Roberto Udaeta España y Lenny Tatiana Valdivia Bautista
Demandado
el Superintendente General del Servicio Civil, Walter Guevara Anaya y el Intendente de Recursos Jerárquicos, José Luis Baptista Morales.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia5 de septiembre de 2007SE/0230/2007Fuente oficial