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TSJ

SE/0230/2012

Tribunal Supremo de Justicia
1 de octubre de 2012PlenaMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2012

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 230/2012.

EXP. N°: 344/2006.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia de Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales c/ Superintendencia Tributaria General actual Autoridad General de Impugnación Tributaria.

FECHA: Sucre, uno de octubre de dos mil doce.

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes de Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales en el que demanda la revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0171/2006 pronunciada el 30 de junio de 2006 por la Superintendencia Tributaria General (actual Autoridad General de Impugnación Tributaria).

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fs. 70 a 74; los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada y,

CONSIDERANDO I: Que Mario Veimar Cazón Morales, en su condición de Gerente Distrital de Grandes Contribuyentes de Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, en su demanda, señaló que la empresa Industrias de Aceite S.A. presentó una solicitud de devolución impositiva (SDI) acompañada del medio magnético con la información para capturar en sistema, así como la documentación exigida en el artículo 13 del DS 26630 vigente desde el 10 de junio de 2002, y que en el cruce de información se reportaron varios errores que fueron sucesivamente comunicados al exportador, quien solicitó el Reproceso de la SDI del periodo junio de 2004, petición que fue aprobada por la Gerencia GRACO, que en cumplimiento del procedimiento, realizó el cruce de información del sistema con los datos proporcionados por la empresa exportadora, estableciendo que hubo un error en la nota fiscal 304, la cual correspondía al Número de Orden 7020042901 y que fue transcrita como 7820042901 en el software de devolución impositiva, error imputable al exportador, que motivó que el 8 de abril de 2005, se emitiera la Resolución Administrativa 28/2005, que fue notificada al contribuyente el 12 de abril de 2005.

Fundamenta su demanda señalando que la Superintendencia recurrida, interpretó indebidamente los hechos y las normas tributarias correspondientes a la solicitud y proceso de devolución impositiva de exportación, cuando señaló que el último error reportado el 4 de abril de 2005, fue comunicado al exportador extemporáneamente; es decir después de la solicitud de reproceso, conclusión que deja de lado importantes elementos que no fueron considerados y que demuestran que la administración tributaria jamás vulneró los derechos del contribuyente, y aclaró que la solicitud de devolución impositiva fue tramitada en dos etapas, la primera correspondió a la revisión, verificación y procesamiento de la SDI durante el plazo de los 180 días y la segunda, al reproceso que se tramitó al amparo del Manual del Procedimiento Administrativo de Reproceso, etapa en la que se procesó nuevamente la información y en la que se rechazó la nota fiscal 304, debido a que el exportador transcribió mal el número de orden, causa que le era atribuible demostrándose que en la resolución impugnada no existió una adecuada relación y análisis de los hechos, además de que existen contradicciones en la fundamentación técnico-jurídica de la resolución del recurso jerárquico, porque es humanamente imposible comunicar errores antes de que sean detectados y reportados por el sistema.

Concluye solicitando que este Tribunal declare probada la demanda y se revoque la resolución impugnada porque en su criterio, la resolución impugnada no se ajusta a lo dispuesto por los parágrafos II y III del artículo 211 del Código Tributario, habiéndose infringido el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y el debido proceso.

CONSIDERANDO II: Que ante esa demanda, el Superintendente Tributario General, mediante memorial presentado el 4 de mayo de 2007, opuso excepción previa de impersonería en el demandante, que una vez tramitada, fue declarada improbada con Auto Supremo 221/2007 de 29 de agosto de 2007. Posteriormente, respondió negativamente a la demanda con memorial de fs. 139 a 142, que fue desestimado por su presentación extemporánea. A fs. 144 cursa el decreto de autos para sentencia.

CONSIDERANDO III: Que de la revisión de los antecedentes de emisión de la resolución impugnada se evidencia que la empresa Industrias de Aceite S.A., presentó una solicitud de devolución impositiva por el periodo fiscal de junio de 2004, que al haber reportado errores no atribuibles al contribuyente, permitió la presentación de una solicitud de reproceso que culminó con la emisión de la Resolución Administrativa 28/2005 de 8 de abril de 2005 con la que la administración tributaria rechazó la petición del contribuyente, atribuyéndole un error en la documentación presentada, decisión que motivó la presentación de un recurso de alzada que fue conocido y resuelto por la Superintendencia Tributaria Regional de Cochabamba, que con Resolución de Recurso de Alzada STR-CBA/0092/2005 pronunciada el 26 de septiembre de 2005, decidió revocar totalmente la resolución de la administración tributaria, al considerar que al haberse aceptado la solicitud de reproceso, se reconoció que las observaciones no eran imputables al exportador "validando nuevamente dicha información con la captura de un error de transcripción motivo del rechazo de la devolución global solicitadas" (sic) en aplicación de normativa legal interna como es el Manual de Reproceso que no puede subalternizar ni la ley ni principios constitucionales que garantizan derechos y garantías de los contribuyentes y que por ese motivo correspondía revocar la resolución y proseguir con el trámite; sin embargo la parte resolutiva de la resolución señala textualmente: "REVOCAR totalmente la Resolución Administrativa Nº 28/2005 de 8 de abril de 2005, dictada por la Gerente Distrital de Grandes Contribuyentes Cochabamba", es decir que no existe una decisión expresa, positiva y precisa sobre las cuestiones planteadas conforme al mandato del art. 211. I del Código Tributario. En el caso, el contribuyente que recurrió en alzada, solicitó se revoque la resolución impugnada y se disponga la devolución del IVA y del GA. Tanto la norma legal citada como la doctrina, exigen que la resolución que debe pronunciarse sea dirimente, es decir, capaz de resolver el conflicto de intereses que se pone en conocimiento de la autoridad de impugnación tributaria, de modo que la decisión pronunciada debe ser expresa porque no debe contener implícitos ni sobreentendidos; positiva o sea cierta, efectiva y verdadera, sin dejar cuestiones pendientes, y precisa porque no debe dejar lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias oscuridades ni ambigüedades, condiciones que no reúne la resolución de alzada y que deja en el dilema, la suerte del trámite puesto en conocimiento de la Superintendencia Tributaria Regional de Cochabamba, inobservancia que no fue advertida por la Superintendencia Tributaria General al dictar la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0171/2006 de 30 de junio de 2006 y que en consecuencia, imposibilita que esta Sala Plena emita pronunciamiento sobre el fondo de los argumentos planteados por la entidad demandante.

Esta obligación tiene directa relación con la congruencia, por la que debe existir conformidad entre la resolución y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso y la parte resolutiva de la resolución, de manera que no se conceda más de lo pedido por las partes, menos de lo pedido por las partes o algo diferente a lo pedido por las partes, como ha ocurrido en el caso de autos, cuando la autoridad de impugnación tributaria resolvió otorgando menos de lo pedido por la empresa que recurrió en alzada y afectando así el debido proceso.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en el ejercicio de la atribución conferida en el art. 10. I de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, fallando en única instancia, ANULA la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0171/2006 de 30 de junio de 2006, pronunciada por la Superintendencia Tributaria General, actualmente Autoridad General de Impugnación Tributaria y consiguientemente, la Resolución del Recurso de Alzada STR-CBA/0092/2005 emitida el 26 de septiembre de 2005 por la Superintendencia Tributaria Regional de Cochabamba y ordena se emita una decisión expresa, positiva y precisa sobre las cuestiones planteadas en el recurso de alzada.

Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a éste Tribunal por la autoridad demandada.

Esta Sentencia es dictada en Sucre capital del Estado Plurinacional de Bolivia al un día del mes de octubre de dos mil doce años.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

Magistrada Relatora: Norka Natalia Mercado Guzmán.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia de Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
Superintendencia Tributaria General actual Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Recursos / Jerárquico
Tribunal Supremo de Justicia1 de octubre de 2012SE/0230/2012Fuente oficial