Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 230/2014.
FECHA: Sucre, 15 de septiembre de 2014
EXPEDIENTE N°: 750/2012.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Administración de Aduana Interior La Paz, de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria
PRIMERA MAGISTRADA RELATORA: Maritza Suntura Juaniquina
SEGUNDO MAGISTRADO RELATOR: Jorge I. Von Borries Méndez
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Administración de Aduana Interior La Paz, de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 21 a 25, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0679/2012 de 14 de agosto de 2012; la respuesta de fs. 50 a 52; réplica de fs. 55 a 56; consiguiente dúplica de fs. 59 y los antecedentes del proceso.
CONSIDERANDO I: Que la Administración de Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, representada por Karen Cecilia López Paravicini de Zárate, se apersona interponiendo demanda, en virtud de los fundamentos siguientes:
Señala que el 27 de junio de 2007, la Agencia Despachante de Aduana "Ultramar S.R.L." actuando por cuenta de su comitente Embajada de la República Popular China, presentó ante la Administración de Aduna Interior La Paz, el Despacho Inmediato de Mercancías, mediante Declaración Única de Importación DUI C-8421 de 27/06/2007, para la desaduanización de 441 bultos conteniendo tapas de acero, adjuntando la documentación requerida en originales; que de la revisión del sistema informático SIDUNEA la Aduana regional La Paz constató que la DUI C- 8421, no contaba con Resolución de Exención de Tributos porque no concluyó el trámite de regularización, siendo pasible a la aplicación de la contravención por incumplimiento en el plazo establecido, situación que derivó en la emisión de la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI N^ 173/2011 de 27 de julio de 2011, notificada a ADA "Ultramar S.R.L." el 24 de octubre de 2011, quien no presentó descargos dentro de los 30 días siguientes. Ante la recomendación del Informe Técnico AN-GRLPZ N^ 3139/11 de 28 de diciembre de 2011, se emitió la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI Nº 157/11 el 28 de diciembre de 2011 declarando firme la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI N- 173/2011 de 27 de julio de 2011.
Notificado el 31 de diciembre de 2011 y siendo contrario a sus intereses, "Ultramar S.R.L." interpuso Recurso de Alzada contra la Resolución Determinativa, resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz mediante la Resolución ARIT-LPZ/RA 0416/2012 de 21 de mayo de 2012 confirmando la Resolución recurrida; contra la que nuevamente el administrado interpuso Recurso Jerárquico, impugnación resuelta por la Autoridad General de Impugnación Tributaria mediante la Resolución AGIT-RJ 0679/2012 de 14 de agosto de 2012, Revocando parcialmente la Resolución recurrida, dejando sin efecto legal la deuda tributaria de 32.208 UFV por tributo omitido, intereses y sanción por omisión de pago, manteniendo firme y subsistente la sanción de 200 UFV, por contravención por vencimiento de plazo para la regularización de despacho inmediato.
Con estos antecedentes, la recurrente haciendo referencia a la Resolución impugnada, considera que la Autoridad General de Impugnación Tributaria incurre en error aplicando la disposición contenida en el art. 10 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, toda vez que bajo el principio de reserva legal y garantía del debido proceso, cuando se trata de liquidación determinada por la Administración Aduanera, debe sujetarse al art. 96. I de la Ley Nº 2492 Código Tributario boliviano, es así que por mandato de dicha norma legal que tiene prelación sobre disposiciones reglamentarias aprobadas por Decreto Supremo, la liquidación efectuada por la Administración Aduanera, como resultado de la actuación de control debe practicarse a través de la Vista de Cargo y previo proceso, por una vez que la Resolución Determinativa se encuentre ejecutoriada, recién proceder a la intimación de pago, bajo apercibimiento de ejecución tributaria.
Más adelante, haciendo hincapié a la resolución objeto de impugnación, señala que la importación bajo la modalidad de despacho inmediato concluye con la regularización en el plazo de 60 días, es así que la Administración Aduanera puede ejercer su facultad de control en curso del despacho inmediato y particularmente en la operación aduanera de regularización, es decir, hasta la conclusión del referido despacho inmediato, no pudiendo la Administración Aduanera iniciar la fiscalización posterior, porque el despacho inmediato no terminó con la regularización; concluyendo que la emisión de la Vista de Cargo emergente de la facultad de control se ajusta a los arts. 48 del Reglamento al Código Tributario boliviano y 131 del Reglamento a la Ley General de Aduanas.
Además, señala que el caso objeto de análisis, no se trata de una autodeterminación sino de una liquidación efectuada por la Administración Aduanera en cumplimiento del art. 96. I de la Ley Nº 2492 Código Tributario Boliviano, no pretendiendo la Administración Aduanera suplantar ni desechar la declaración efectuada por el sujeto pasivo; es así que verificado el incumplimiento de la regularización del despacho inmediato se procedió a la liquidación de la deuda tributaria y la calificación de la contravención de omisión de pago, aplicando la unificación de procedimientos, tanto en la emisión de la vista de cargo como de la Resolución Determinativa, conforme al art. 169 de la Ley Nº 2492.
Finalmente, indica que la misma AGIT en casos análogos de despachos inmediatos no regularizados, emitió Resoluciones de Recurso Jerárquico, en sentido contrario, es decir, reconociendo la aplicación del procedimiento de la Vista de Cargo y la emisión de la Resolución Determinativa, mencionando la RRJ AGIT-RJ 0664/2012 y la RRJ AGIT-RJ 0648/2012 ambos de 07 de agosto.
En mérito a lo expuesto, al amparo de los arts. 779 y 780 del Código de Procedimiento Civil, solicita se declare nula y sin valor legal la Resolución impugnada y en consecuencia se mantenga firme y subsistente la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI 157/2011 de 28 de diciembre. Por memorial cursante de fs. 55 a 56, reitera en la réplica los fundamentos expuestos en la demanda.
CONSIDERANDO II.- Citada la Autoridad General de Impugnación Tributaria a.i., Julia Susana Ríos Laguna, con la provisión citatoria emitida por el Tribunal Supremo de Justicia (fs. 29 a 37), en el plazo previsto por los arts. 146, 345, 346 y 781 del Código de Procedimiento Civil, contesta negativamente la demanda por memorial cursante de fs. 50 a 52, argumentando:
No obstante que la Resolución de Recurso Jerárquico está plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, remarca y precisa que la Embajada de la República Popular China, el 27 de junio de 2007 solicitó la Exención Tributaria a través del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, perfeccionada mediante Resolución Administrativa 1047011618 de 31 de diciembre de 2007, emitida por la Unidad de Servicio a Operadores de la Aduana Nacional de Bolivia, que autorizó a la Administración de Aduana Interior La Paz, disponer el despacho definitivo a consumo de la mercancía exenta de tributos aduaneros, resolución remitida por la Aduana Nacional mediante carta AN-USO.GC-Nº 1672/2012 de 16 de abril de 2012 a requerimiento de la instancia de Alzada; afirmando que al existir una Resolución Administrativa que exonera de pago de tributos aduaneros de importación a la Embajada de la República Popular China y ADA Ultramar S.R.L. no corresponde la sanción por omisión de pago, siendo pasibles solo al pago de 200 UFV por sanción ante el incumplimiento de regularización del despacho inmediato dentro de los 60 días siguientes a la fecha de emisión de la Resolución Administrativa.
En referencia a las Resoluciones de Recurso Jerárquico Nºs AGIT-RJ/0664/2012 y AGIT-0648/2012 citadas en la demanda contencioso administrativa, afirma que tienen pronunciamiento similar a la Resolución impugnada.
Concluye señalando que los argumentos expresados en la demanda, carecen de sustento jurídico-tributario y no existe agravio ni lesión de derechos que se hubieren causado con la Resolución de Recurso Jerárquico. En mérito a los antecedentes y fundamentos anotados solicita declarar Improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Administración Aduana Interior, Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0679/2012 de 14 de agosto de 2012 emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria. Por memorial cursante de fs. 59, reitera en la dúplica los fundamentos expuestos en la contestación.
CONSIDERANDO III: En atención a que la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, reviste las características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución de la controversia en única instancia, es de exclusiva competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, por mandato del art. 10. I de la Ley Nº 212 de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia de 23 de diciembre de 2011, en concordancia con los arts. 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, corresponde de acuerdo a las circunstancias acreditadas o no, conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, por cuanto el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales, con relación a los hechos sucedidos en la fase administrativa y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos de la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Que de la revisión de los antecedentes procesales se tiene que:
La Agencia Despachante de Aduana "Ultramar S.R.L." registró y validó la DUI C-8421 de fecha 27 de junio de 2007, bajo la modalidad de despacho inmediato, por cuenta de su comitente "Embajada de la República Popular China", sin el pago de tributos aduaneros conforme a la solicitud de Exención Tributaria Nº 845,07 de 27 de junio de 2007, correspondiente a 441 paquetes de tapas de acero para alcantarilla (fs. 1 a 11 del anexo fs. 1 a 30).
Posteriormente la Administración Aduanera emitió el Informe Técnico AN/GRLPZ/LAPLI/1175/11 de 27 de julio de 2011, indicando que el despacho inmediato correspondiente a la DUI C-8421 de 27 de junio de 2007, está pendiente de regularización, ya que el Importador ni la ADA Ultramar S.R.L. presentaron la Resolución de Exoneración Tributaria emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en previsión del art. 131 del DS 25870 (RLGA); es así que al no haberse realizado la regularización correspondiente dentro del plazo improrrogable de sesenta 60 días, se recomendó la emisión de la Vista de Cargo contra la ADA Ultramar SRL y su comitente Embajada de la República Popular China, incluyéndose la sanción de 200 UFV por incumplimiento de regularización del Despacho Inmediato (fs. 12 a 14 del anexo de fs. 1 a 30).
Así se emitió la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI 173/2011 27 de julio de 2011, que ratificó el contenido del Informe Técnico AN/GRLPZ/LAPLI/1175/11, calificando la conducta de la ADA Ultramar SRL y de la Embajada de la República Popular China como omisión de pago de tributos aduaneros, prevista en los arts. 160 núm. 3) y 165 de la Ley 2492, estableciendo el monto de la sanción por contravención de omisión de pago de tributos aduaneros, más el 100% del monto calculado por la deuda tributaria y la multa por contravención, señalándose que el monto total de la deuda tributaria es de 32.408 UFV; por el que se abrió el plazo de 30 días para la presentación de descargos (fs. 18 a 21 del anexo de fs. 1 a 30).
Notificada la ADA Ultramar S.R.L., vencido el plazo y ante la no presentación de descargos y/o pruebas, la Administración Aduanera emitió el Informe Técnico AN-GRLPZ-LAPLI Nº 3039/11 de 28 de diciembre de 2011, por el que se sugirió emitir la Resolución Determinativa, manteniendo firme la Vista de Cargo (fs. 24 del anexo de fs. 1 a 30). Emitiéndose de esta manera la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI N- 157/11 de 28 de diciembre de 2011, que declaró firme la referida Vista de Cargo por el tributo omitido e intereses en la suma de 17.102,98 UFV, más la omisión de pago en la suma de 15.104,73 UFV y la sanción de 200 UFV, haciendo el total de 32.408 UFV's. (fs. 26 a 27 del anexo de fs. 1 a 30).
Resolución que fue objeto de impugnación en la vía del Recurso de Alzada por parte de la ADA Ultramar S.R.L., resolviéndose el mismo mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0416/2012 de 21 de mayo de 2012, confirmando la cuestionada Resolución Determinativa; finalmente bajo el accionar de mismo administrado se interpuso Recurso Jerárquico, emitiéndose la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0679/2012 de 14 de agosto de 2012, Revocando parcialmente la Resolución de Alzada, dejando sin efecto legal la deuda tributaria de 32.208 UFV por el tributo omitido, intereses y la sanción por omisión de pago, manteniéndose firme y subsistente la sanción de 200 UFV por contravención por vencimiento de plazo para la regularización de despacho inmediato establecida en la Resolución Determinativa AN-GRLPZ- LAPLI Nº 157/11 de 28 de diciembre de 2011 emitida por la Administración de Aduana Interior La Paz (fs. 140 a 157 del anexo de fs. 1 a 172).
CONSIDERANDO IV: A efecto de resolver el presente caso, resulta necesario señalar tal cual lo dejó establecido el Tribunal Constitucional en la SC 0090/2006 de 17 de noviembre, que la finalidad del proceso contencioso administrativo es: "...asegurar, en beneficio de los interesados y del interés general', el exacto sometimiento de la Administración al derecho en todas las actuaciones que realiza, en su condición de poder público. Consiguientemente, no se restringe a la defensa de los derechos subjetivos de los particulares, sino también se protegen las pretensiones de la administración", lo que significa que la actuación Estatal se encuentra sometida al orden jurídico, existiendo sobre la misma, la posibilidad de efectuar un control judicial, ya que la responsabilidad del ente regulador, Superintendente Tributario General a.i., hoy Autoridad General de Impugnación Tributaria, no se agota con la legalidad de sus resoluciones, sino con el deber de fundamentar de manera clara, coherente y precisa los argumentos de la mismas, señalando los elementos sobre los cuales asumió una determinación administrativa en el ámbito de sus facultades, respaldándolos en las normas y disposiciones legales vigentes.
En ese sentido, al efectuar este Tribunal el control de legalidad de la actividad administrativa a través del proceso contencioso administrativo, cuyo conocimiento y resolución le fue encomendado conforme los arts. 778 y ss del Código de Procedimiento Civil (CPC), tiene el deber de verificar la aplicación adecuada de las normas legales como garantía de la protección de los derechos de los administrados, en sede administrativa y en su mérito ordenar se subsanen los defectos en que hubieren incurrido las autoridades administrativas, atribución que permite analizar cada uno de los argumentos presentados en la demanda, con la finalidad de verificar si son ciertas o no las vulneraciones alegadas.
Que de la compulsa de los datos procesales y la resolución administrativa impugnada, se concluye que el objeto de la presente controversia radica en determinar si la Autoridad General de Impugnación Tributaria aplicó correctamente la normativa jurídica tributaria aduanera, respecto a la exención de Tributos Aduaneros.
En principio es preciso definir el término exención para lo que nos remitimos al Diccionario de Derecho Público de Fernández Vázquez, que la define como: "Situación jurídica en virtud de la cual el hecho o acto que resulta afectado por el tributo en forma abstracta se dispensa de pagarlo en virtud de una disposición especial. Es decir que, a su respecto, se produce el hecho generador del tributo pero el legislador, establece la no exigibilidad de la deuda tributaria, o sea, la dispensa del pago de un tributo debido".
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