Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 230/2015.
FECHA: Sucre, 2 de junio de 2015.
EXPEDIENTE Nº: 358/2009.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Alcaldía Municipal de la Sección Capital Sucre contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por Aydde Nava Andrade en representante legal de la Alcaldía Municipal de la Sección Capital Sucre contra la Autoridad de Impugnación Tributaria.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativo de fs. 131 a 134 vlta, impugnando la Resolución AGIT-RJ 0148/2009 de 30 de abril de 2009, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la contestación de fs. 155 a 159, los antecedentes procesales.
CONSIDERANDO I: Que, Aydde Nava Andrade en representación legal de la Alcaldía Municipal de la Sección Capital Sucre, en tiempo hábil y en estricta aplicación del art. 778 y sgtes. del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contencioso-administrativo contra la Resolución Jerárquica emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, con los siguientes argumentos:
Manifiesta que la Resolución impugnada lesiona los intereses del Gobierno Municipal de Sucre, por no considerar todos los elementos facticos y jurídicos que giran en torno a la contravención tributaria de Incumplimiento del Deber Formal, traducida en la falta de presentación al SIN de la información en el Software RC-IVA(Da Vinci) Agentes de Retención del periodo fiscal diciembre/2006, regulado por el art. 168 de la Ley Nº 2492 concordante con el art. 17-I de la Disposición Final Quinta de la R.N.D. 10.0021-04.
Señala que como emergencia de las notificaciones cedularias practicadas al Gobierno Municipal de Sucre, tanto con el Auto Inicial de Sumario Contravencional (periodo diciembre/2006) y Resolución Sancionatoria Nº PE-230/08 de 04/07/2008, recurrió en Alzada bajo el fundamento que dichos actuados procedimentales fueron practicados sin la intervención del testigo de actuación, requisito “sine qua non” exigido por el art. 85-III de la Ley Nº 2492.
Manifiesta que el testigo de actuación, es la persona que da fé y acredita la efectiva entrega del acto procesal al contribuyente debidamente individualizado y debe ser una persona con capacidad jurídica plena, imparcial e independiente a la Administración Tributaria, presupuestos de orden procesal y constitucional que implican el debido proceso en su componente del derecho a la defensa reconocido en el art. 16-II de la anterior Constitución Política del Estado y art. 15 de la actual CPE.
Asimismo señala que existe infracción al principio de seguridad jurídica, al haberse omitido la intervención del testigo en la diligencia de notificación, vulnerándo preceptos Constitucionales y el art. 68 num. 6) del Código Tributario, por lo que las notificaciones señaladas, son nulas de pleno derecho conforme los arts. 83-II de la normativa señalada y art. 35-I de la Ley del Procedimiento Administrativo.
Manifiesta que se emitió la Resolución Sancionatoria PE- 230/08 de 4 de julio de 2006, sin que se hubiese compulsado las pruebas aportadas por el Gobierno Municipal de Sucre, conforme prevé el art. 168-II del Código Tributario, concluyéndose que la Resolución Sancionatoria fue pronunciada fuera del término señalado por Ley al ser el informe de fecha posterior.
Declara que el Recurso Jerárquico no fue resuelto conforme el principio de no contradicción y congruencia, resultando omisiva y nada exhaustiva, fundándose en apreciaciones subjetivas y no objetivas con relación a la apreciación de la prueba, no existiendo decisión expresa, positiva y precisa conforme prevé el art. 211-I de la Ley 2492.
Refiere que la determinación asumida en el apartado xvi (Fundamentación técnico-jurídico) de la resolución impugnada, no solo es atentatoria y lesiva a los intereses del Gobierno Municipal de Sucre, sino que la propia Autoridad que conoce la causa se inhibe a resolver sobre una cuestión expresamente planteada, bajo el trivial argumento que no hubiese sido formulada en el recurso de alzada, restringiendo el derecho a la defensa consagrado en el art. 119 de la CPE.
Concluye, solicitando se declare PROBADA la demanda contencioso administrativa y pronunciándose en el fondo de la misma, se disponga la Revocatoria total de la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0148/2009 y se declare sin efecto la Resolución Sancionatoria PE-230/08 de 4 de julio de 2008 emitida por el SIN.
CONSIDERANDO II: Corrido en traslado y citada legalmente la Autoridad demandada, en tiempo hábil se apersona Rafael Vergara Sandoval-Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, quién por memorial de fs. 155-159, contesta la demanda en forma negativa, expresando en síntesis lo siguiente:
Manifiesta que la Resolución Jerárquica impugnada está plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnicos-jurídicos, en mérito a lo siguiente:
Que de acuerdo a los datos que emergen de antecedentes administrativos, se tiene que el 4 y 5 de junio de 2008, el funcionario actuante de la Administración Tributaria se constituyó en el domicilio ubicado en la Plaza 25 de mayo Nº 1, a objeto de notificar a Aydee Nava Andrade como representante legal del Gobierno Municipal de Sucre, con el Auto de Sumario Contravencional, quien no fue encontrada, se dejó el primer aviso de visita a la Secretaria de dicha institución y el segundo aviso al Asistente Administrativo de Despacho, cuando tampoco fue encontrada, habiendo el funcionario de la Administración Tributaria el 6 de junio de 2008, emitido su representación ante el Gerente Distrital Chuquisaca del SIN y en aplicación del art. 85-II de la Ley 2492 solicito autorización para la notificación por cedula, procediéndose a notificar mediante cedula con el Auto Inicial de Sumario Contravencional, que fue recibido por el de Asesor Jurídico de dicha Institución, quien firmó en constancia.
Ulteriormente Aydee Nava Andrade en representación legal del Gobierno Municipal de Sucre presento ante la Administración Tributaria descargos, reconociendo haber sido notificada con el Auto Inicial de Sumario Contravencional, por incumplimiento en la presentación de información de Software RC-IVA y que la prueba aportada concierne a los doce autos de sumario Contravencional, por lo que en respuesta se emitió la nota CITE: GDCH-DF-PE-446/2008 de 4 de julio, refiriéndose al incumplimiento en él envió de información del Software RC-IVA Da Vinci) Agente de Retención de los periodos enero a diciembre 2006, rechazándose los descargos presentados fuera del plazo de los 20 días establecido en el art. 168 de la Ley 2492; sin embargo se valoró la prueba aportada.
Refiere que de igual forma se procedió a la notificación con la Resolución Sancionatoria, el funcionario actuante de la Administración Tributaria se apersonó el 16 y 17 de octubre de 2008 al domicilio legal, dejándose el primer y segundo aviso de visita a Eufemia López, quien firma como constancia de recepción, para que con posterioridad de la representación del funcionario y la emisión del Auto de 20 de octubre de 2008, se proceda a la notificación por cédula, recibida por el Jefe Jurídico del HAM, en el que tampoco consta el nombre y firma del testigo actuante; sin embargo el 21 de octubre de 2008, el sujeto pasivo presenta memorial solicitando la complementación a la Resolución Sancionatoria, actuacion por lo que demuestra tener pleno conocimiento de la existencia de la Resolución Sancionatoria en su contra.
Señala que las notificaciones practicadas mediante cedula, cumplieron su finalidad, aun cuando no hubiera concurrido la presencia de testigo de actuación, pues el sujeto pasivo no quedó en indefensión.
Refiere que para que exista anulabilidad de un acto por la infracción de una norma legal, deben concurrir los presupuestos previstos en los arts. 36-II de la Ley Nº 2341 y 55 del D.S. Nº 27113 aplicables supletoriamente en materia tributaria por mandato del art. 201 de la Ley Nº 3092, por lo que no existe vicios de nulidad en las notificaciones.
Manifiesta en cuanto a la observancia del art. 68 num.1) de la ley Nº 2492 la obligación de informar y asistir al contribuyente en el cumplimiento de sus obligaciones, como es la presentación de la información del Software Da Vinci, en aplicación del art. 200-I de la Ley 3092, cabe señalar que por el principio de congruencia no corresponde pronunciamiento alguno, ya que estos aspectos no pueden ser resueltos en única instancia, por no haber sido formulados oportunamente.
Concluye, solicitando se declare IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/O148/2009 de 30 de abril de 2009.
Aceptada la respuesta a la demanda por decreto de fs.161, se corrió traslado a la entidad demandante para la réplica, que al no haberse ejercido dicha facultad por la parte demandante, se tuvo por renunciado el derecho de réplica y se decretó Autos para sentencia mediante proveído de fs. 164.
CONSIDERANDO III: Que, la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, reviste características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución esta atribuido por mandato de los artículos 4 y 6 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, en concordancia con los artículos 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, siendo el objeto de acuerdo a las circunstancias acreditadas o no, conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, por cuanto el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos sucedidos en fase administrativa y realizar control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
CONSIDERANDO IV: Que del análisis y compulsa de lo anteriormente señalado, los datos procesales y de la resolución administrativa impugnada, se establecen los siguientes extremos:
Que, de la revisión de los antecedentes cumplidos en sede administrativa, se establece que en fechas 4 y 5 de junio de 2008, el funcionario actuante de la Administración Tributaria, se constituyó en el domicilio del Gobierno Municipal de Sucre, a objeto de notificar con el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 00084919455, no habiendo sido encontrada, se dejó los correspondientes Avisos.
Posteriormente como emergencia de lo anterior, el 6 de junio de 2008, la Administración Tributaria, notificó mediante cédula a Aydee Nava Andrade en su calidad de representante legal del Gobierno Municipal de Sucre con el Auto Inicial de Sumario Contravencional, por el incumplimiento del Deber Formal de presentación de la información de Software”Da Vinci” Agentes de Retención del periodo fiscal diciembre de 2006 ante el SIN.
Posteriormente la institución ahora demandante el 3 de julio de 2008, se apersoná presentando los descargos correspondientes, mismos que fueron rechazados, emitiéndose la Resolución Sancionatoria-PE-230/08 de 4 de julio, que resuelve sancionar al contribuyente Gobierno Municipal de Sucre con una multa de UFV´s 5.000 por la contravención tributaria de incumplimiento a Deberes Formales, por no haberse procedido a la presentación al SIN la información del Software RC-IVA “Da Vinci” Agentes de Retención, por el periodo fiscal diciembre 2006, en previsión del art. 162 y 168 de la Ley Nº 2492 y subnumeral 4.3 num. 4 del Anexo A) de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0021-04 de 11 de agosto de 2004; ulteriormente con dicha resolución el 16 y 17 de octubre de 2008, el funcionario actuante de la Administración Tributaria, se constituyó en el domicilio de la entidad demandante, a objeto de notificar con la referida resolución, al no ser ubicada se dejó los correspondientes avisos, para que posteriormente en mérito a la representación efectuada por el funcionario actuante y el Auto emitido por la Administración Tributaria que ordena la citación mediante cedula, se procede a la notificación a Aydee Nava Andrade el 20 de octubre de 2008.
Contra la referida Resolución Sancionatoria, Aydee Nava Andrade en representación del Gobierno Municipal de Sucre interpuso Recurso de Alzada, resuelta por Resolución STR/CHQ/RA 0049/2009 de 10 de febrero, que resuelve CONFIRMAR la Resolución Sancionatoria-PE-230/08 de 4 de julio de 2008.
Ulteriormente la Institución demandante interpone Recurso Jerárquico contra la resolución que resuelve el recurso de Alzada, que merece pronunciamiento mediante la Resolución AGIT-RJ 0148/2009 de 30 de abril de 2009, que dispone CONFIRMAR la resolución impugnada, manteniendo firme y subsistente la Resolución Sancionatoria.
Establecidos los antecedentes de hecho y de derecho, se tiene que al existir denuncia de vulneración de normas administrativas tributarias, corresponde su análisis y consideración, estableciendo, que el objeto de la presente controversia se circunscribe a tres hechos puntuales:
1.- Que, la resolución Jerárquica impugnada lesiona los derechos del Gobierno Municipal de Sucre por no haberse considerado todos los elementos facticos y jurídicos relacionados con el incumplimiento de Deberes Formales de falta de presentación del informe Software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención, resultando ser omisiva y nada exhaustiva fundándose en apreciaciones subjetivas y no objetivas en imprecisiones e incongruencias.
2.-Que, las notificaciones cedularias practicadas con el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 00084919455 de 13 mayo de 2008 y la Resolución Sancionatoria Nº PE-230/08 de 4 de julio, serian nulas por no existir la intervención del testigo de actuación, conforme el art. 83-II de la Ley Nº 2492 y art. 35-I de la Ley Nº 2341, vulnerándose el derecho a la defensa, emitiéndose la Resolución sancionatoria sin haber compulsado los descargos presentados por el Gobierno Municipal de Sucre y que la misma se hubiese pronunciado fuera del termino señalado por el art. 168 –II de la Ley 2492.
3.- Si la determinación asumida en el apartado xvi (Fundamentación técnico-jurídico) de la resolución impugnada, no sólo es atentatoria y lesiva a los intereses del Gobierno Municipal de Sucre, sino que la propia autoridad que conoce la causa se inhibe a resolver sobre una cuestión expresamente planteada, bajo el trivial argumento que no hubiese sido formulado en el recurso de alzada, restringiendo al derecho a la defensa consagrado en el art. 119 de la CPE.
Del examen de los antecedentes del proceso y de sus anexos e identificados los puntos de controversia, se establecen los siguientes extremos:
La motivación de las resoluciones judiciales constituye una garantía que asegura que quién adopta la decisión no lo hace por capricho, sino que tiene datos objetivos para respaldarla, por consiguiente, se ha entendido que las pretensiones o alegaciones de las partes en su demanda o recurso, conlleva a que el órgano judicial o Autoridad Administrativa no podría sustentar su decisión en hechos que no hayan sido alegados por las partes, ni resolver sobre pretensiones que no hayan sido formuladas, lo que significa la congruencia que debe contener toda resolución.
El principio de congruencia, derivado de las garantías de debido proceso, se constituye en un presupuesto esencial en la estructura de toda resolución que resuelve la controversia suscitada y puesta a conocimiento de la Autoridad competente, en este sentido la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0358/2010-R de 22 de junio) determinó lo siguiente: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto…sic…sic…; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”. La citada Sentencia Constitucional es clara y precisa al determinar que la congruencia como principio característico del debido proceso, determina la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto en una determinada causa.
En el caso de marras la parte actora señala la omisión e incongruencia de la resolución impugnada, al no haberse considerado los elementos facticos y jurídicos que giran en torno a la contravención tributaria de Incumplimiento del Deber Formal, traducida en la falta de presentación de la información Software RC-IVA Agentes de Retención a la Administración Tributaria; sin embargo se observa de antecedentes administrativos que la institución demandante no impugnó en el aspecto de fondo relacionado con la sanción impuesta de 5.000 UFV’s desde la instancia de Alzada y subsiguientemente en su recurso Jerárquico, por lo tanto, la Autoridad Jerárquica resolvió en base a lo reclamado y pretendido por la parte actora, que centró su pretensión en la “nulidad de las diligencias de notificación mediante Cédula” con el Auto Inicial de Sumario Contravencional y la resolución Sancionatoria, por ende lo pedido en la demanda contencioso administrativa, no tiene sustento legal, en virtud, que la parte actora no comprendió, que una vez emitida la Resolución Sancionatoria, al haberse impugnado mediante el recurso de alzada con las pretensiones formuladas (delimitó la actuacion en la presente causa), éste aperturó las impugnaciones en fase administrativa y la presente demanda Contencioso Administrativa, consecuentemente la Autoridad Jerárquica en virtud del principio dispositivo, se encuentra restringida a emitir su resolución fuera de lo peticionado y lo resuelto en la resolución de alzada por parte de la Superintendencia Tributaria Regional, en otras palabras no se encuentra autorizada para resolver aspectos que no fueron impugnados oportunamente en primera instancia y lo resuelto por esta, lo contrario significa un exceso de jurisdicción que se califica como ultra petita, lo que a su vez constituye una típica manifestación del vicio de incongruencia quebrantando el concepto de orden público expuesto en la Sentencia Constitucional Nº 0586/2010-R de 5 de julio, que establece:” El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o a la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”.
Asimismo en lo referente a la denuncia formulada sobre la falta de exhaustividad de la resolución jerárquica, se tiene que la misma no es evidente, toda vez que esta cumple los presupuestos exigidos por el art. 211 de la Ley Nº 2492, además conforme el razonamiento del Tribunal Constitucional a través de la SC 0759/2010-R de 2 de agosto, determinó que: “….cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas… (….)”, de esta Sentencia Constitucional se esgrime que la motivación no significa la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, hecho acontecido en el caso de autos, al constituir la resolución impugnada en la resolución clara y precisa que resolvió conforme a lo reclamado en el recuso Jerárquico, consecuentemente lo afirmado por la parte actora no tiene sustento legal.
2.- Que, las notificaciones cedularias practicadas con el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 00084919455 de 13 mayo de 2008 y la Resolución Sancionatoria Nº PE-230/08 de 4 de julio, serian nulas por no existir la intervención del testigo de actuación, conforme los arts. 83-II de la Ley Nº 2492 y 35-I de la Ley Nº 2341, vulnerándose el derecho a la defensa, emitiéndose la Resolución sancionatoria sin haber compulsado los descargos presentados por el Gobierno Municipal de Sucre y que la misma se hubiese pronunciado fuera del término señalado por el art. 168 –II de la Ley 2492, al respecto se tiene las siguientes consideraciones:
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