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TSJ

SE/0230/2016

Tribunal Supremo de Justicia
14 de junio de 2016PlenaMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 230/2016.

FECHA: Sucre, 14 de junio de 2016.

EXPEDIENTE Nº: 89/2013.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Mónica Nineth Mirillo Oña contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Rómulo Calle Mamani.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 24 a 29 vlta en la que Mónica Nineth Murillo Oña, impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1123/2012, pronunciada el 26 de noviembre de 2012, por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la contestación de fojas 53 a 57 vuelta, los antecedentes del proceso y de emisión de la Resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

Manifiesta que fue notificada con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1123/2012 de 26 de noviembre, que confirmó la Resolución ARIT-SCZ/RA 0249/2012 de 13 de julio, manteniéndose firme y subsistente la Resolución Determinativa 17-0000298-12 de 20 de marzo, y que en tiempo hábil interpone demanda contencioso administrativa, solicitando la anulación de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1123/2012, por no reflejar la verdad de los hechos y no haber valorado la prueba presentada.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Señaló que la Resolución Determinativa 17-0000298-12 de 20 de marzo, determinó de oficio la obligación impositiva por un monto de 1.924.835,22 UFV equivalente a Bs. 3.353.101,45 que incluye tributo omitido actualizado, intereses y multa por contravención tributaria por omisión de pago correspondiente al impuesto sobre el IUE, la cual vulneró el principio de verdad material y vició de nulidad de la Vista de Cargo por lo siguiente:

Que mediante nota 50/2010 de 10 de mayo, se señaló que la empresa no cuenta con el Dictamen de Auditoria, ya que sus ingresos no sobrepasan los Bs. 1.200.000, toda vez, que el pago por la venta de las mercancías estipuladas en las facturas comerciales fueron canceladas en su totalidad a los proveedores, con quienes se suscribió contratos directamente por el importador ya que ALQUIMEX no era dueña de la mercancía exportada y sólo percibió el pago de sus honorarios por prestación de servicios de firma y reembolso por los trámites documentales de exportación, logística y transporte, declarados al SIN en F-200 y F-500; sin embargo, el ente fiscalizador consideró la existencia de omisión de declarar las operaciones realizadas en la gestión 2007, independientemente que las mismas fueron realizadas por cuenta de terceros, quienes debieron descargar documentalemnte, hecho que ignoró la Administración Tributaria, limitándose a establecer una obligación tributaria sin efectuar una investigación e identificar al verdadero sujeto pasivo de dicha obligación.

Mencionó que al no haberse considerado los argumentos y pruebas aportadas por su parte al momento de emitir la Vista de Cargo, está ya se encuentra viciada de nulidad, aspectos que fueron denunciados oportunamente ante la Administración Tributaria.

Refirió que el 30 de marzo de 2012, se le notificó con la Resolución Determinativa Nº 17-0000298-12 que ratificó todos los cargos formulados en su contra, imponiéndole una deuda de Bs. 3.353.101,46 misma que es ratificada por Resolución de Alzada y Jerárquica, vulnerando el principio de verdad material conforme señala el art. 68 num. 7) de la Ley 2492, ya que como sujeto pasivo tiene el derecho de formular y aportar en la forma y plazos previstos por Ley, todo tipo de pruebas y alegatos que debieron ser tomados en cuenta por los órganos competentes y no lo fueron, dejando de este modo en total indefensión.

Indicó, que de todo lo expuesto, se evidencia que tanto en fase administrativa y recursiva no se tomó en cuenta los descargos presentados oportunamente ni se efectuó la inspección a los proveedores de los productos exportados, no habiéndose investigado la verdad material a efectos de determinar al verdadero sujeto pasivo de la obligación.

Por otra parte, manifestó que conforme la documentación que cursa en el expediente, se evidencia que con relación a las facturas comerciales Nº 28, 29, 30, 31, 32, 34 y 35/100 solamente se hizo presentación de firma de la Colonia Menonita RIVAS, Brecha y Dorado para la venta de semilla de Sésamo a VM TRADING GMBH a los mercados de Paraguay y Alemania.

Señaló, que a solicitud del importador VM TRADING GMBH, se suscribió un contrato en el cual se estipulaba el servicio de prestación de servicio y firma, dejando en claro que el pago por la compra seria cancelado directamente por el importador VM TRADING GMBH hacia los proveedores Colonia Menonita Rivas, Brecha y Dorado y que Alquimex recibiría el pago de sus honorarios de prestación de firma y el reembolso de los gastos por tramites documentarios de la exportación.

Argumentó, que los términos estipulados en las facturas fueron FCA (Free Carrier), por lo que, el pago por el transporte principal iba a ser cancelado en destino por el importador acorde a los INCOTERMS y a fin de demostrar todo ello, se presentó toda la documentación manifestada referente a la exportación de sésamo.

Prosiguió, indicando que con relación a la exportación de madera referente a las facturas 26/100 y 34/100 se logró la apertura de mercado en los Estados Unidos a la firma Monroe Lange Harword Llc, facilitándose la firma al proveedor de madera ASERRADERO DON LUCHO para la exportación del producto solicitado por el importador, firmándose un contrato de logística y transporte hasta el término de venta pactada (FOB Arica) y por normas de los Estados Unidos, los pagos por importación se realizan a nombre del exportador que figura en la factura comercial de venta, siendo que el dinero del pago ingreso a la cuenta de ahorro BCP Nº 70150139804253 a nombre de Mónica Murillo Oña.

Refirió, que en el desembolso de la cuenta, se efectuó la cancelación total por la venta de la madera al ASERRADERO “DON LUCHO” previos descuentos de los gastos realizados por la empresa ALQUIMEX por la logística de exportación, tales como pago de fumigación, sunchos carguío, consolidación de contenedor, grúas, pintados, pagos, tramites de documentos de exportación transporte terrestre hasta el puerto de Arica, gastos puerto, giros bancarios, comisión, despachos de currier y honorarios del Grupo ALQUIMEX por la prestación de la firma para efectuar la exportación, adjuntándose a fin de probar lo manifestado pruebas de descargo consistente en facturas de exportación y un legajo de documentación hasta el término de venta.

I.2. Petitorio.

Concluyó manifestando que la documentación de descargo, demuestra que el GRUPO ALQUIMEX, percibió los montos mencionados en las facturas comerciales de exportación de sésamo y madera solo por haber actuado como intermediario, por lo que, solicita la anulación de la Resolución de la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1123/2012 de 26 de noviembre de 2012, conforme al art. 147 de la Ley 2492, restablecido por el art. 2-I de la Ley 3092, ya que no existe motivo alguno para que quede subsistente la Resolución Determinativa Nº 17-0000298-12 de 20 de marzo de 2012.

III. De la Contestación a la demanda.

Julia Susana Ríos Laguna en representación legal de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial presentado el 25 de julio de 2013, que cursa de fojas 53 a 57 vuelta y señaló lo siguiente:

Manifestó que tanto la Vista de Cargo como la Resolución Determinativa fueron emitidas cumpliendo los requisitos exigidos en el Numeral I del art. 96 y 99 de la Ley 2492, al contener una descripción clara y contundente del cargo formulado, así como una valoración exhaustiva de todos los descargos presentados, no existiendo vicio de anulabilidad.

Asimismo, declaró que respecto a la falta de valoración de la verdad material, la Administración Tributaria fundamentó sus cargos a partir de la información recabada en uso de las facultades de investigación que la Ley le otorga, determinando a través de un proceso de verificación, la existencia de elementos que permiten restablecer los hechos generadores no declarados por la contribuyente, lo que demuestra que dicha instancia realizó las averiguaciones para indagar la veracidad de los hechos (cruce de información con la Aduana Nacional), por lo que la AGIT no observó falta de valoración alguna y concluyó por la inexistente vulneración a garantías constitucionales.

Posteriormente, señaló en cuanto a la percepción de los montos mencionados en las facturas comerciales de exportación, que la Administración Tributaria determinó que la contribuyente Mónica Nineth Murillo Oña realizó actividades de exportación generando ingresos, los cuales no habrían sido declarados, omitiéndose el pago del IUE en base a las facturas de exportación con el número de identificación tributaria de la misma, con las declaraciones juradas presentadas por el contribuyente, que permitió determinar el carácter de sujeto pasivo de Mónica Nineth Murillo Oña, sobre esta obligación tributaria conforme los arts. 22 y 23 de la Ley 2492.

Con relación a la valoración de las pruebas, indicó que las facturas comerciales y pólizas de exportación presentadas por la recurrente en el proceso de verificación, fueron emitidas por Mónica Nineth Murillo Oña con rotulo comercial “Grupo Alquimex”, y a partir de esa documentación, se evidencia que las exportaciones fueron realizadas a nombre de la recurrente, otorgándole la calidad de exportadora.

Asimismo, refirió, que entre las pruebas que respaldan las exportaciones, se encuentran los recibos presentados a las Pólizas de Exportación y conforme a las Liquidaciones de servicio, que corresponden a gastos de exportación, fumigación, pago CADEX, legalizaciones, además de la comisión de servicios, recibos que no contienen firma de la persona que habría entregado el dinero, consignando únicamente el concepto e importe, sin evidenciarse el ingreso a su empresa, su forma de disposición, ni respaldos contables que muestren certidumbre de la realización de exportación a cuenta de un tercero.

A su vez, declaró que las facturas por servicios contratados con empresas intervinientes en el proceso de exportación como DHL SRL, Albo SA y otros, fueron emitidas a nombre de Mónica Nineth Murillo Oña, consignando además su NIT, lo cual otorga el derecho de cómputo del crédito fiscal, hecho que confirma la calidad de propietaria de la mercadería exportada.

Expuso respecto al contrato de prestación de firma para exportar, suscrito entre Mónica Murillo Oña y Arnold Enns el 12 de mayo de 2004, que este constituye un documento privado, lo cual conforme determina el art. 523 del Código Civil Boliviano solo tiene efecto entre partes y no surte efecto a un tercero.

Con relación a los movimientos más significativos del Estado de Cuenta de Arnold John Enns Eckert, se evidencia que las fechas consignadas no guardan relación con las fechas de exportación, lo que impide determinar que los depósitos correspondan a los ingresos, empero es importante precisar que en el Estado de Cuentas se exponen pagos de cheques que coinciden con los Recibos expuestos en el cuadro ”Detalle de Recibos Adjuntos a Documentos de Exportación”, lo que da a entender que Arnold John Enns Eckert realizó los pagos por los servicios de exportación.

A su vez, manifiesta que a efectos de determinar la validez del argumento de la demandante en sentido de haber facturado y declarado los importes de las comisiones percibidas por el servicio de exportación, se puntualiza que la contribuyente no presentó ante la AGIT, las facturas mencionadas de comisión de servicios, por lo que a través del Libro de Ventas IVA que cursa en antecedentes administrativos, se puede conocer facturas por servicios emitidas a nombre de VM Trading, cuyo importe total de las ventas asciende a $us 1.274.62 que difiere del monto de los servicios expuestos en las notas de liquidaciones, que suman un total de $us 1.800 por lo que tampoco puede aseverarse que estos importes por servicio de exportaciones fueron facturados y declarados.

Asimismo, con relación a los cheques emitidos por Arnold Enns, aportados como pruebas de reciente obtención, se tiene que fueron cobrados por Klass Dyck y Jhoahan Ferh, y guardan relación con los Débitos reportados en el Estado de Cuenta de Arnold John Enns Eckert, en si estos cheques no demuestran el concepto de esta operación, ya que su finalidad es exponer movimientos de las transacciones, no así de los conceptos.

Refirió que el importe de cada una de las exportaciones con relación a madera asciende a más de $us 15.000 entendiéndose el importe cancelado al “Aserradero Don Lucho” como el costo de adquisición de la madera y comercializado como exportación a un importe superior de $us. 15.000 lo que demuestra el ingreso no declarado.

En mérito a lo expuesto, mencionó que de la valoración de la prueba presentada por la demandante sobre la prestación de servicios por “préstamo de firma” corresponde señalar que la Administración Tributaria se encuentra facultada para prescindir de las formas jurídicas adoptadas por los contribuyentes y las convenciones de índole contractual.

En el caso, la recurrente se constituye en titular de la exportación realizada, habiéndose emitido a su nombre las respectivas facturas de exportación, por tanto el contrato suscrito entre Mónica Nineth Murillo Oña, Arnold John Enns Eckert, Klass Dyck Frese y Johan Fehr Redecop, no constituye prueba suficiente que permita desvirtuar los mencionados elementos que demuestran como sujeto pasivo a Mónica Murillo.

II.1. Petitorio.

La Autoridad demandada solicitó se declare IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por Mónica Nineth Murillo Oña, impugnado la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1123/2012 de 26 de noviembre de 2012, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

A efecto de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:

1. El 12 de mayo de 2010, la Administración Tributaria notificó a Mónica Nineth Murillo Oña con la Orden de Verificación 0010OVE00237 (fs. 2 del Anexo), comunicándole que sería sujeto de un “Proceso de Determinación” sobre el IUE derivado de los ingresos por Operaciones de Exportación informadas por la Aduana Nacional de Bolivia y Ventas Declaradas en la Casilla 13 del Form. 200 o 210 y las Casillas 71 y 84 del Form. 605, para tal efecto mediante Requerimiento 00099741 se solicitó la documentación pertinente.

2. Mediante nota CITE: Nº 50/2010 de 19 de mayo de 2010, la Contribuyente presenta los descargos correspondientes, para que con posterioridad la Administración Tributaria efectué la evaluación correspondiente y los Informes respectivos más la observación de la nota GNSGC-DASSC-427/2010 de 1 de septiembre de 2010, remitida por la Gerencia Nacional de Sistemas de la Aduana Nacional de Bolivia (reportes impresos de exportaciones efectuadas por la recurrente en la gestión 2007).

3. El 12 de mayo de 2010, el ente fiscalizador emite la Vista de Cargo 23-0001447-10 con la liquidación preliminar de la deuda por el importe de 1.62.832, 30 UFV equivalente a Bs. 2.744.553,61 importe que incluye el tributo omitido actualizado, intereses y la multa sancionatoria por Omisión de Pago de conformidad a lo establecido en el caso 3 del art. 18 de la RND Nº 10-0037-07.

4. Por nota de 6 de enero de 2011, la contribuyente Mónica Nineth Murillo Oña, solicita se deje sin efecto la Vista de Cargo 23-0001447-10 denunciando vicios de nulidad (fs. 129 a 134 del Anexo) y adjunta documentos en calidad de descargos, a ello la Administración Tributaria emitió los Informes de Conclusiones CITE: SIN/ GDSC/ DF/ VE/ INF/ 5066/2011 y SIN/GDSC/DF/VE/INF/0119/2012 de 30 de diciembre de 2011, los que concluyó que el sujeto pasivo no presentó descargos ni pagó la deuda tributaria establecida en la Vista Cargo y los presentados de forma extemporánea son insuficientes.

5. Posteriormente el ente fiscalizador emitió la Resolución Determinativa 17-0000298-12 de 20 de marzo de 2012, que resolvió: 1) Determinar de oficio, la obligación impositiva del contribuyente MURILLO OÑA MÓNICA NINETH por un monto de UFV’s 1.924.835,22 equivalente a Bs. 3.353.101,45 que incluye tributo omitido actualizado, intereses y multa por la contravención tributaria por omisión de pago; correspondientes al IUE resultante de la verificación puntual detallada en el Form. 7531, Orden de Verificación 0010OVE00237 con incidencia en la Gestión fiscal 2007. 2) Sancionó al contribuyente por la contravención tributaria de Omisión de Pago con una multa igual al 100% sobre el tributo omitido, expresado en Unidades de Fomento de la Vivienda, que asciende a 777.8367,27 UFV equivalente a Bs. 1.355060,34.

6. Contra la referida resolución, Mónica Nineth Murillo Oña, interpuso recurso de alzada (fs. 300 a 310 del Anexo), resuelto por Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SC/RA 0249/2012 de 13 de julio de 2012 (fs. 419 a 427 vlta del Anexo) que resolvió CONFIRMAR la Resolución Determinativa Nº 17-0000298-12, estableciendo una deuda tributaria que incluye tributos omitidos, interés y sanción por omisión de pago del 100% de los tributos de acuerdo a los arts. 47 y 165 de la Ley 2492.

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Datos del proceso

Demandante
Mónica Nineth Mirillo Oña
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Prueba / Valoración
Tribunal Supremo de Justicia14 de junio de 2016SE/0230/2016Fuente oficial