Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA N° 230/2020
EXPEDIENTE : 309/2018
DEMANDANTE : PIL ANDINA S.A.
DEMANDADO (A) : Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión
Social
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : R.M. N° 711/18 de 06/07
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
LUGAR Y FECHA : Sucre, 20 de agosto de 2020
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VISTOS: La demanda contenciosa-administrativa de fs. 106 a 118, subsanada a fs. 127, interpuesta por la Empresa PIL ANDINA S.A., representada legalmente por Daniel Rodolfo Aguilar Cabrera, que impugna la Resolución Ministerial 711/2018 de 6 de julio, copia que cursa de fs. 123 a 24 vta. del expediente, pronunciada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; la contestación de fs. 131 a 138 vta., la diligencia de citación del tercero interesado de fs. 201, el escrito de renuncia a réplica cursante a fs. 206, los antecedentes administrativos; y,
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes de la demanda.
Que, Daniel Rodolfo Aguilar Cabrera, en representación legal de PIL ANDINA S.A., se apersonó mediante memorial de fs. 106 a 118, manifestando que en amparo del art. 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo y art. 778 de la Ley 1760, vigente por disposición final Tercera de la Ley 439, interpone demanda contenciosa administrativa contra el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por la emisión de la Resolución Ministerial 711/18 de 6 de julio de 2018.
De la compulsa de los datos del proceso, como de la resolución administrativa impugnada, se evidencian los siguientes antecedentes:
a) Por Memorándum RR-HH-SC/0048/17 de 16 de diciembre de 2017, la Empresa PIL ANDINA S.A., comunicó al trabajador Adrián Becerra Bravo el retiro de su fuente laboral, por haber incumplido las obligaciones específicas de su cargo, respecto a la forma de operar los recibos de recepción de leche de los productores, conducta que implica el incumplimiento del art. 22 inc. e) del Reglamento Interno de Trabajo, y de la cláusula séptima inc. 7.2 del Contrato de Trabajo; por lo que al haber incurrido en las causales señaladas en el art. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario, se le comunica su desvinculación laboral a partir de la fecha. Acto administrativo que originó la denuncia por parte del trabajador ante la Jefatura Regional del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, solicitando su reincorporación.
b) La Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, mediante Nota JDTSC/CONM 08/2018 de 8 de febrero, dispone la Conminatoria de Reincorporación Laboral por estabilidad laboral del trabajador Adrián Becerra Bravo a su fuente de trabajo en la Empresa PIL ANDINA S.A., en el mismo puesto que ocupaba y reponiendo sus sueldos devengados desde el despido injustificado, en aplicación del Decreto Supremo (DS) 0495, manteniendo la antigüedad y demás derechos que le corresponde.
c) Como consecuencia de lo anterior, la empresa PIL ANDINA S.A., a través de su representante legal, interpuso Recurso de Revocatoria en los términos del memorial de fs. 45 a 53 vta., que dio lugar a la Resolución Administrativa Nº JDTSC/R.R. 021/18 de 28 de marzo de 2018, que confirmó totalmente la reincorporación JDTSC/CONM 08/2018 de 8 de febrero.
d) Interpuesto el recurso jerárquico contra la Resolución Administrativa referida precedentemente, fue resuelto a través de la Resolución Ministerial 711/18 de 6 de julio de 2018, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social confirmando la Resolución Administrativa JDTSC/R.R. 021/18 de 28 de marzo de 2018, y consiguientemente confirmar totalmente la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/CONM 08/2018 de 8 de febrero.
I.2.Fundamentos de la demanda.
En mérito de estos antecedentes, la Empresa PIL ANDINA S.A., representada legalmente por Daniel Rodolfo Aguilar Cabrera, formuló demanda contenciosa administrativa de fs. 106 a 118 de obrados, argumentando que:
Expresa que la Resolución impugnada viola el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE) relacionado al derecho al debido proceso, así como los arts. 28 de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo, y los arts. 29.I.d) y 31.I.b) y II del Decreto Supremo (DS) 27113, por la evidente falta de motivación y fundamentación de la Resolución Ministerial 711/18 como componente del derecho al debido proceso, pues no crea el nexo causal entre las disposiciones jurídicas o jurisprudencia con los hechos dados dentro de la presente causa; asimismo, omite considerar los elementos probatorios sobre la conducta del ex trabajador que viene a demostrar causas justificadas de su despido, establecido en el art. 16.e) de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9.e) de su Decreto Reglamentario, que demuestran que en varias oportunidades, el ex trabajador procedió irregularmente a apropiarse de la materia prima, extendiendo recibos a nombre de la empresa sin que el producto ingrese a la planta procesadora, ocasionando un daño económico evidente así como afectar la relación comercial con los productores.
Aduce que la Resolución Ministerial no fundamenta ni motiva de forma congruente su determinación, ya que para su validez requiere que exista motivación y fundamentación conforme lo determina el art. 28 de la Ley 2341, así como los arts. 29.I.d), y 31.I.b) y II del DS 27113, normas que determinan que el acto administrativo debe ser debidamente fundamentado, explicando las razones por las cuales la empresa debe reincorporar al trabajador, provocando que su determinación, resulte arbitraria e ilegal, vulnerándose el art. 115.II de la CPE.
Alega la violación de los arts. 10.I y II del DS 28699, al haber existido una causa demostrada de despido justificado que imposibilita la reincorporación del trabajador. En ese contexto la Autoridad recurrida tenía la obligación de constatar la existencia de un despido injustificado, no habiendo cumplido dicho deber; toda vez que, en relación a los hechos irregulares cometidos por el trabajador, la Autoridad demandada no se pronunció al respecto. Agrega que el motivo del despido del trabajador se encontraba plenamente justificado y demostrado; por lo que no podía otorgarse una reincorporación del trabajador que haya incurrido en las causales justificadas al despido, tal como lo establece el DS 28699 y el DS 495.
Afirma la violación del art. 50 de la CPE, art. 5,6, 9 y 43.b) del Código Procesal del Trabajo; art. 73.4 de la Ley del Órgano Judicial, y art. 115.II y 120 de la CPE, al no contar con competencia para determinar la reincorporación cuando existen hechos controvertidos y complejos de resolver, más aun cuando existe prueba suficiente y plena que fue omitida por la Autoridad Ministerial. Añade que la resolución de este tipo de controversias complejas requiere de un procedimiento y periodo de prueba razonable que respete los parámetros de los derechos constitucionales, a la defensa y al debido proceso, la cual únicamente puede ser ejercida por el Órgano Judicial a través de jueces y tribunales especializados conforme lo establece el art. 73.8 de la Ley del Órgano Judicial, mas no por el Ministerio de Trabajo; citando jurisprudencia constitucional que establece que los derechos y obligaciones que emergen del trabajo, cuando existe contención, corresponde a la jurisdicción especial de la judicatura del trabajo y seguridad social; por lo que en el presente caso al existir duda, controversia o contención sobre la culminación de la relación laboral, además existen documentos probatorios que demuestran que existe un hecho contradictorio y controvertido, que debe ser resuelto por la judicatura laboral.
I.3. Petitorio.
En la parte final de su demanda contenciosa administrativa, la empresa demandante, solicita se declare probada la demanda dirigida contra el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, debiendo en consecuencia dejar sin efecto la Resolución Ministerial 711/18 de 6 de julio de 2018, que confirmó la Resolución Administrativa 021/18, y la Conminatoria de Reincorporación 08/2018, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz.
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