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TSJ

SE/0230/2023

Tribunal Supremo de Justicia
19 de septiembre de 2023Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia N° 230

Sucre, 19 de septiembre de 2023

Expediente: 205/2022-CA

Demandante: Gobierno Autónomo Municipal de La Paz

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso: Contencioso Administrativo

Departamento

Resolución Impugnada: :

La Paz

AGIT-RJ 0645/2022 de 4 de julio

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (GAMLP) representado por Noemí Miriam Lastra Vía, en calidad de Directora de la Administración Tributaria Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) representado por Katia Mariana Rivera Gonzales Directora Ejecutiva.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 12 a 19 interpuesto por GAMLP, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0645/2022 de 4 de julio; el Decreto de admisión de fs. 21; la contestación a la demanda de fs. 75 a 88, el apersonamiento y contestación del tercero interesado de fs. 62 a 68; la réplica de fs. 140 a 144; la dúplica de fs. 156 a 160; el Decreto de Autos para Sentencia de 3 de julio de 2023 de fs. 161; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS.

El 22 de diciembre de 2020, el GAMLP notificó por cédula Rolando Kempff Bacigalupo, con el Inicio de Proceso de Fiscalización Nº BI1-0103/2020, de 02 de diciembre (fs. 3 a 6 de los antecedentes administrativos con foliación invertida), comunicando el inicio del proceso de fiscalización para verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias relativas al Impuesto Municipal a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IMPBI) de las gestiones 2012 al 2015 del inmueble con registro tributario Nº 208205 ubicado en la Cóndores Lakota calle innominada 0; por Resolución Administrativa N° 285/2021 de 30 de marzo.

Tramitada y concluidas las actuaciones administrativas preliminares, el 10 de mayo de 2021, el GAMLP notificó al sujeto pasivo con la Vista de Cargo Nº 280 Proceso Nº B1-0103/2020 de 05 de mayo de 2021 (fs. 25 a 29 de antecedentes administrativos), determinando como deuda preliminar la suma de Bs. 6.565.

El 22 de noviembre de 2021, el GAMLP emitió la Resolución Determinativa Nº 614 Proceso Nº BI1-103/2020 notificada al contribuyente el 20 de diciembre de 2021, (fs. 119 a 121 de antecedentes administrativos), determinando la obligación impositiva en Bs.11.511.

Contra la Resolución Determinativa emitida, el sujeto pasivo Rolando Kempff Bacigalupo, representado por Álvaro Alejandro Salvatierra Torres, interpuso Recurso de Alzada, que finalizó con la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0217/2022 de 8 de abril (fs. 98 a 107 de antecedentes de impugnación administrativa) que ANULÓ obrados hasta la Orden de Fiscalización N° 103/2020 Proceso BI1-0103/2020 de 2 de diciembre de 2020, disponiendo que la Administración Tributaria previo al inicio de un nuevo proceso de fiscalización sobre el inmueble con Registro N° 208205, aguarde la determinación de la jurisdicción territorial conforme a Ley.

Contra la Resolución de Alzada emitida, el sujeto activo Rolando Kempff Bacigalupo interpuso Recurso Jerárquico que concluyó con la Resolución Jerárquico AGIT-RJ 0645/2022 de 4 de julio que CONFIRMÓ la Resolución de Alzada impugnada.

Por memorial de fs. 12 a 19, el GAMLP representada por la Directora Administrativo Tributario Municipal Noemí Miriam Lastra Vía formuló demanda contencioso administrativo, admitida por Auto de 11 de octubre de 2022 de fs. 21, concluido el procedimiento se decretó Autos para Sentencia de fs. 161; y por consiguiente, se pasa a resolverse la problemática en la presente Sentencia.

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN:

Demanda.

La Entidad demandante alegó que, la prueba presentada por el contribuyente es insuficiente para desvirtuar las observaciones realizadas en la determinación y existe una relación jurídico tributaria en la que se habría registrado el sujeto pasivo por voluntad y ahora sólo pretende eludir sus obligaciones, cuando desde el inicio tenía conocimiento que debía determinar, declarar y pagar correctamente la deuda tributaria en la forma, plazos, medios y lugares determinados por la Administración Tributaria.

Los datos registrados en el Padrón Municipal de Contribuyente (PMC), originada en una Declaración Jurada, constituye la manifestación de actos y datos comunicados a la administración tributaria sobre el inmueble y el propietario del mismo, puesto que son el reflejo de la verdad y comprometen la responsabilidad de quien la suscribe, conforme prevé el art. 78 de la Ley N° 2792.

Indicó que, la Ley N° 453/68 de 27 de diciembre, se encuentra vigente y define el radio urbano y sub urbano del Municipio de La Paz y con el Informe SMPD-DPE-UL N° 350/2020 de 13 de noviembre se acreditaría que el inmueble se encuentra dentro de la jurisdicción del GAMLP.

La AGIT reconoce el empadronamiento realizado por el Municipio de Palca; empero, desconocer el presentado por el Municipio de La Paz; entendiendo que, está demostrado que el inmueble pertenece al Municipio de La Paz, por lo que no existe conflicto Jurisdiccional, teniendo el municipio la documentación técnico legal del inmueble N° 208205.

Afirmó que, la Resolución Prefectural N° 121 de 4 de marzo de 2009, determina la suspensión de las acciones, ejecución de sanciones administrativas, pero no determina la suspensión de le prescripción, lo que generaría un gran vicio legal.

La determinación de la Resolución Jerárquica que confirmó la anulación de obrados hasta la Orden de Fiscalización dispuesta en la Resolución de Alzada, es incongruente, además de ser un fallo que se sobrelimita a las competencias y atribuciones previstas por Ley, porque la Autoridad de Impugnación Tributaria no tiene competencia para referirse a resolver o ir en contra las facultades del Ente Municipal Recaudador respecto de los supuestos conflictos de jurisdicción.

Petitorio

Solicitó se declare PROBADA la demanda y anule la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0645/2022 de 4 de julio, manteniendo firme y subsistente en su integridad la Resolución Determinativa N° 614/2021 de 4 de julio.

Admisibilidad.

Mediante Auto de 11 de octubre de 2022 de fs. 21, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad con el art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y el art. 2 núm. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y la notificación al tercero interesado, mediante provisiones citatorias.

Contestación.

La AGIT representada legalmente por Katia Mariana Rivera Gonzales, Directora Ejecutiva General de la AGIT, por memorial de fs. 75 a 88, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, alegando que:

La demanda presentada no cumple con los presupuestos esenciales de una demanda Contenciosa Administrativa y debe considerarse las Sentencias Nº 238/2013 de 05 de julio, 32/2016 de 20 de octubre, 119/2017 de 13 de marzo y 510/2013 de 27 de noviembre emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Indicó que, la demanda es una reiteración de los argumentos del Recurso Jerárquico, como se advierte desde el numeral 2.2.1. de la demanda.

Aseveró que, la carencia de los argumentos de la demanda impide el resolver el fondo de la controversia, conforme determinó la Sentencia N° 339/2016 de 13 de julio emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; asimismo, la expresión de una simple disconformidad no es sustento de una demanda, como se habría expresado en la Sentencia N° 42/2022 de 20 de abril, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.

La demanda pretende que se ejerza el control de legalidad sobre aspectos no discutidos en la instancia Jerárquica, como el argumento referido a la omisión de la Resolución Prefectural N° 121, que no fue reclamado por la Administración Tributaria; por ello, debe considerarse el art. 788 del CPC-1975 y la Sentencia N° 0228/2013 de 2 de julio y el Auto Supremo N° 154/2013 de 8 de abril (no señala sala emisora).

Indicó que, el conflicto de competencia existente, impide el conocimiento de la causa, considerando el art. 197-II-d) del CTB-2003 y la SCP N° 2573/2012 de 21 de diciembre, que determinó que el problema de límites debe ser resuelto por la autoridad llamada por Ley; mientras que la Resolución Administrativa Prefectural N° 121 de 4 de marzo de 2009, dispuso la suspensión de actuaciones administrativas tributarias de ambos municipios por los conflictos de límites.

De acuerdo a lo señalado y en base a las SCP N° 1380/2013, 536/2014, la SC N° 0287/2003-R y la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1208/2012, habría dispuesto la nulidad de obrados, considerando los principios de especificidad, finalidad del acto, trascendencia y convalidación, que aplicables al art. 36 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), procede cuando un acto administrativo carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin.

Afirmó que, no se tiene certeza a que jurisdicción pertenece el bien inmueble objeto de proceso de fiscalización, debiendo aplicarse lo dispuesto en el art. 17 de la Ley N° 31.

Buscando la reposición de la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, se anuló obrados, considerando la protección a derechos fundamentales conforme a las SC N° 1110/2002-R (no señaló fecha de emisión), 0275/2012 de 4 de junio de 2012, 0024/2005 de 11 de abril, 1534/2003-R de 30 de octubre y la SCP N° 0245/2015-S1, además que es aplicable al caso la Sentencia N° 11 de 16 de marzo de 2022 emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.

Expuso que, la parte demandante no cumplió con los requisitos previstos en el art. 327 del CPC-1975, expresando en sus argumentos sólo una disconformidad genérica, carencia que no permitiría conocer el fondo de lo litigado de acuerdo a lo expresado en las Sentencias N° 229/2014 de 15 de septiembre y 252/2017 (no señaló sala emisora).

Señaló como doctrina tributaria, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2574/2018 y como jurisprudencia la SCP Nº 0756/2015-S2 de 8 de julio.

Petitorio.

Solicitó declarar improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta; manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0645/2022 de 4 de julio.

Réplica y dúplica.

El contribuyente presentó la réplica de fs. 140 a 144 y ratificó los argumentos expuestos en su demanda.

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