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TSJ

SE/0231/2013

Tribunal Supremo de Justicia
3 de julio de 2013PlenaMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2013

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 231/2013.

EXP. N°: 254/2012.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Interpuesto por la Administración de Aduana Interior de Potosí dependiente de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

FECHA: Sucre, tres de julio de dos mil trece.

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Administración de Aduana Interior Potosí dependiente de la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 26 a 33, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0055/2012 de 6 de febrero de 2012 emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la respuesta de fs. 67 a 69, los antecedentes procesales y:

CONSIDERANDO I: La Administración de Aduana Interior Potosí, dependiente de la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional de Bolivia, representada por Oscar Torrico Ocampo, en virtud del poder notarial de fs. 9 a 11, mandatario de Oscar Quiñones Miranda - Administrador de Aduana Interior Potosí, dentro el plazo previsto en el art. 780 del Cód. Pdto. Civil, apersonándose en su demanda, señala en síntesis:

La Ley Nº 133 de 8 de Junio de 2011, establece por única vez el programa de saneamiento legal de vehículos automotores a gasolina, gas natural vehicular (GNV) y diesel, así como de tractores, maquinaria agrícola, remolques y semirremolques, indocumentados que se encontraren en territorio nacional, en depósitos aduaneros y zonas francas nacionales, al momento de la publicación de dicha ley. En vigencia de dicho programa (de nacionalización de vehículos), René Fernández Mogro realizó la Declaración Jurada asignándole el Sistema SAVE No. 2011R25336, empero, DIPROVE que en fecha 14 de julio de 2011 emitió Informe de trabajo técnico - regularización vehicular, por intermedio del Cabo Roberto Julian León, Técnico verificador, que estableció como resultado: Chasis alterado con el comentario: El campo alfanumérico del chasis se encuentra alterado, evaluación que llegó a la conclusión que el vehículo clase minibús, color blanco, año 1998, marca Toyota, tipo Hiace, chasis RZH1127002452 tenía el chasis alterado y al encontrarse dicho vehículo dentro de las exclusiones previstas en el art. 6 de la referida ley, la Administración de Aduana Interior Potosí, procedió al Acta de Intervención GRPGR-C-14/2011 de 27 de julio de 2011, luego emitió la Resolución Sancionatoria POTPI Nº 44/2011 el 8 de agosto de 2011, declarando probada la comisión del ilícito de contravención aduanera por contrabando, contra René Fernández Mogro y en consecuencia el decomiso definitivo del vehículo.

Notificado el sujeto pasivo (René Fernández Mogro) con la resolución sancionatoria, por escrito de 30 de agosto de 2011, adjuntando prueba documental planteó recurso de alzada, siendo resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Chuquisaca, mediante la Resolución de Alzada ARIT/CHQ/RA 0039/2011 de 21 de Noviembre de 2011, que dispone revocar totalmente la resolución sancionatoria y ordena que se continúe el trámite de nacionalización. La Administración de Aduana Interior Potosí dentro del término previsto por ley, al considerar que la resolución de alzada le causó agravios, interpuso Recurso Jerárquico que a su vez mereció la Resolución AGIT-RJ 0055/2012 de 6 de febrero de 2012, que constituye objeto de la presente demanda.

Sustenta su demanda en el marco normativo del nomen iuris de exclusiones, del art. 6 de la Ley Nº 133 núm. 1, el cual establece que se encuentran excluidos de la aplicación del programa: Los vehículos que se encuentren en calidad de chatarra, chocados, reconstruidos, con números de chasis remarcados, alterados o amolados…; por su parte la Resolución Administrativa (RA) Nº RA-PE 01-003-11 de 9 de junio de 2011 que aprueba el Instructivo para el registro de vehículos en el programa excepcional de saneamiento legal, en el numeral V.A) 1. Exclusiones, hace referencia a los vehículos (entre otros) con número de chasis remarcado, alterado o amolado. En la misma línea procedimental, la Resolución Administrativa Nº RA-PE 01-005-11 de 24 de junio de 2011, que aprueba el Instructivo para el despacho aduanero de vehículos automotores para el programa de saneamiento legal, conforme a la Ley Nº 133 núm. 3 Exclusiones de aspectos generales.

Como fundamento de hecho y de derecho, señala que la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0055/2012 de 6 de febrero de 2012, equivocadamente argumenta que se evidenció que la plaqueta del fabricante como del chasis y sus caracteres alfanuméricos del vehículo decomisado, son originales de fábrica, que la conducta de René Fernández Mogro no se adecua a lo previsto en el art. 81 incs. a), b) y f) de la Ley No. 2342, al confirmar la Resolución de Alzada, dejando nulo y sin efecto legal la Resolución Sancionatoria POTPI No. 44/2011 de 08 de agosto de 2011, sin considerar que el sujeto pasivo presentó como prueba de descargo el Certificado de 16 de julio de 2011 emitido por Javier Bengolea, Mecánico en Sistema de Transmisión, que de acuerdo a la Resolución Administrativa (RA) Nº RA-PE 01-005-11 de 24 de junio de 2011 no es el profesional competente para realizar la Metalografía en Revenido Químico, además que el Dictamen realizado por DIPROVE de 26 de agosto de 2011, fue presentado fuera del plazo establecido en el Acta de Intervención, desconoce el art. 81 núm. 1) y 3) del Cód. Trib. y omite los arts. 40 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 136 del Cód. Pdto. Penal, porque es el Fiscal el único autorizado para ordenar a Diprove realizar el examen técnico pericial de identificación metalográfica y revenido químico.

En base a lo expuesto y al amparo de los arts. 779 y 780 del Cód. Pdto. Civil, solicita declarar probada la demanda y se revoque la Resolución AGIT-RJ 0055/2012 de 6 de febrero de 2012.

CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de fs. 35, se corrió traslado y citado la autoridad demandada, en tiempo hábil por memorial de fs. 67 a 69, Julia Susana Ríos Laguna, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, respondió la demanda expresando en base a los fundamentos técnico-jurídicos que se sintetizan a continuación:

La Resolución Nº RA-PE 01-05-11 de 24 de junio de 2011 emitida por la Aduana Nacional, que aprueba el Instructivo para el Despacho Aduanero de vehículos automotores del programa de saneamiento legal (Ley Nº 133) en su literal B. Descripción del instructivo, numeral 1.3.2 estableció: “Técnico de Diprove. Verifica que el vehículo no se encuentre con características de chocado, chatarra, reconstruido, con número de chasis remarcado, alterado o amolado…” De acuerdo a esta normativa, la ley exige un medio de prueba específico para comprobar que el vehículo no se encuentre dentro las exclusiones del programa, cuya prueba es el certificado emitido por Diprove como único organismo competente. El recurrente presentó con su recurso de alzada el dictamen pericial de DIPROVE de 26 de agosto de 2011 concluyendo que la plaqueta del fabricante designado por la planta ensambladora de Toyota, está localizada en el interior del motorizado debajo del asiento del conductor, sujeto con los remaches originales de fábrica, que registra los datos técnicos del vehículo en bajo relieve, incluyendo el número del chasis que es el original de fábrica, con referencia al motor señala que no presenta signos de adulteración y mantiene los alfanuméricos originales. En relación del chasis Nº RZH11270002452 refiere: “en lo que presenta la morfología, espaciamiento y alineación de los caracteres de los alfanuméricos del chasis, no presenta vestigios de adulteración, y si el bastidor del vehículo presentaba aspectos de soldadura parcial en forma de L alrededor del campo alfanumérico del chasis, realizando un análisis detallado con placas fotográficas se puede afirmar que el material es propio de la estructura del vehículo, por lo que determina el número de chasis original RZH1127002452”. En consecuencia, el dictamen pericial de DIPROVE emitido el 26 de agosto de 2011 merece la fe probatoria, evidencia que la plaqueta del fabricante como el chasis y sus caracteres alfanuméricos del vehículo son originales de fábrica.

Agrega que los argumentos expresados en la demanda no fueron motivo de impugnación en la instancia administrativa en el recurso jerárquico, al respecto aclara que los arts. 139 inc. b) y 144 del CTB y 198 inc. e) y 211 núm. I de la Ley 3092, establece que quien considere lesionados sus derechos con la resolución de alzada deberá interponer de manera fundamentada sus agravios, fijando con claridad la razón de impugnación e indicando con precisión lo que se pide, para que la AGIT pueda conocer y resolver sobre la base de dichos fundamentos planteados en el Recurso Jerárquico, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, razón por lo que no corresponde emitir respuesta a puntos no impugnados en el recurso jerárquico, en estricta observancia del principio de congruencia.

Con estos argumentos impetra que se declare improbada la demanda interpuesta por la Administración de Aduana Interior Potosí y se mantenga firme la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0055/2012 de 6 de febrero 2012, emitida por la AGIT.

Aceptada la respuesta a la demanda, por proveído de fs. 71 se corrió traslado a la entidad demandante, que no presentó su réplica teniéndose por renunciada, por lo que se decretó a fs. 75 “autos para sentencia”, finalmente a fs. 92 cursa el Acuerdo de Sala Plena Nº 239/2013 de fecha 13 de mayo de 2013, autorizando el sorteo anticipado de la causa.

CONSIDERANDO III: Que en virtud a la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, reviste las características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución de la controversia en única instancia, es de exclusiva competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, por mandato del art. 10. I de la Ley Nº 212 de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia de 23 de diciembre de 2011, en concordancia a lo previsto en los arts. 778 a 781 del Cód. Pdto. Civil, siendo el objeto conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, según la veracidad o no del reclamo planteado, por cuanto el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales, con relación a los hechos sucedidos en la fase administrativa frente a los argumentos expuestos por la entidad demandante y, realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

CONSIDERANDO IV: Que de la compulsa de los datos procesales como la resolución administrativa impugnada, se establecen las siguientes conclusiones:

1).- En principio, revisando todo lo obrado y los 2 anexos adjuntados al proceso se colige que habiendo concluido los trámites en la vía administrativa, se abrió la vía jurisdiccional para el contencioso administrativo, que faculta al Supremo Tribunal realizar el control judicial de legalidad y verificar si lo afirmado en la demanda, cuya controversia radica en que la Resolución Jerárquica impugnada, habría ocasionado perjuicios a la Administración de Aduana Interior Potosí y, por consiguiente verificar si este reclamo es o no evidente.

De obrados se colige que la Resolución Sancionatoria POTPI No. 44/2011 de 8 de agosto de 2011 (fs. 41 a 42 del 1er anexo), dictada por la Administración de Aduana Interior Potosí, declaró probada la comisión del ilícito de contravención aduanera por contrabando, contra René Fernández Mogro, conforme a los arts. 181 incs. a), b) y f) de la Ley No. 2492 (Cód. Trib.) y art. 6 núm. 2 de la Ley No. 133, disponiendo el decomiso definitivo de la mercancía, consistente en un vehículo clase Minibus, Marca Toyota, tipo Hiase, tracción 4x2, color blanco, modelo 1998.

Contra esta resolución el sujeto pasivo René Fernández Mogro, planteó recurso de alzada que mereció la Resolución de Alzada ARIT/CHQ/RA 0039/2011 de 21 de noviembre de 2011, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Chuquisaca (fs. 73 a 80 del 2do anexo), que revocó totalmente la resolución sancionatoria, disponiendo la valoración y el cumplimiento del Trabajo de Dictamen Pericial de fecha 26 de agosto de 2011 y se disponga el trámite de nacionalización de acuerdo al Reglamento de la Ley Nº 133; finalmente contra este fallo la Administración de Aduana Interior Potosí, formuló Recurso Jerárquico, siendo resuelto por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, por Resolución AGIT-RJ 0055/2012 de 6 de febrero de 2012 (fs. 118 a 124 del 2do anexo), confirmando la Resolución ARIT-CHQ/RA 0039/2011, en consecuencia declaró nula y sin efecto legal la Resolución Sancionatoria POTPI Nº 44/2011 de 8 de agosto de 2011 de la Administración Aduanera, en virtud del art. 212.I, inc. b) de la Ley 3092 (CTB).

2).- Al presente, corresponde analizar si existe o no infracción de disposiciones legales, como derechos supuestamente lesionados por la resolución jerárquica, como se denunció en la demanda, que está referida a dos reclamos concretos, por consiguiente corresponde establecer: 1) Si el vehículo clase minibús, color blanco, año 1998, marca Toyota, tipo Hiace de propiedad de René Fernández Mogro se encuentra o no inmerso dentro de las exclusiones señaladas en el art. 6 de la Ley Nº 133 de 8 de junio de 2011; 2) Si las pruebas aportadas por el sujeto pasivo dentro el trámite administrativo fueron adquiridos y ofrecidos vulnerando los arts. 81 núm. 1 y 3 del Cód. Trib., omitiendo las formalidades de los arts. 40 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 136 del Cód. Pdto. Penal, respectivamente.

En consecuencia, ingresando al análisis de estos puntos a efecto de dar respuesta a los reclamos planteados y así verificar si la demanda tiene o no sustento legal, se tiene:

2.1.- Respecto a que el vehículo motorizado en cuestión se encontraría dentro de las causales de exclusión del programa de saneamiento legal de vehículos automotores establecidos en la Ley Nº 133 de 8 de Junio de 2011, al tener supuestamente el chasis alterado, en base al primer Informe de Diprove de fecha 14 de julio de 2011 (fs. 2 del anexo 1). Sin embargo, revisando los antecedentes del trámite administrativo, se evidencia que el sujeto pasivo René Fernández Mogro, notificado con el Acta de Intervención Contravencional GRPGR-C-014/2011 de 27 de julio de 2011 (fs. 15 a 17 del mismo anexo), dentro del plazo de 3 días adjuntó la Certificación de trabajo mecánico extendido por Javier Bengolea P. (fs. 32 del anexo 1) y a la vez solicitó al Administrador de la Aduana Interior Potosí, que ordene a Diprove practicar el revenido químico, es así que el Dictamen Pericial de 26 de Agosto de 2011 elaborado por el Cabo Wilber Escalier Huaquipa -Técnico en Revenido Químico y Metalográfico, dependiente de la Dirección Nacional de Prevención e Investigación de Robo de Vehículos (DIPROVE), dio como resultado la comprobación que no existe vestigios de adulteración en el alfanumérico del chasis, al arribar a las siguientes conclusiones: 1) que la plaqueta del fabricante de la planta de marca Toyota, localizada debajo del asiento del conductor, se encuentra sujeto con los remaches originales de fábrica; 2) la grabación de los alfanuméricos identificativos del motor, no presenta signos de adulteración y mantiene los alfanuméricos originales de fábrica; y, 3) la grabación de los caracteres alfanuméricos del chasis localizado en el interior del motorizado, no presenta vestigios de adulteración. Asimismo concluye que en el bastidor del vehículo presenta aspectos de soldadura parcial en forma de “L” alrededor del campo alfanuméricos del chasis, y realizando un análisis del mismo se afirma que el material es propio de la estructura del vehículo.

La citada prueba acredita que el vehículo clase Minibus, marca Toyota, tipo Hiace, con motor Nº 1RZ1792584, chasis Nº RZH1127002452, tiene la plaqueta del fabricante original, motor original del fabricante y chasis original del fabricante, conforme se evidencia del Informe Técnico de Revenido Químico elaborado por el nombrado Técnico en Revenido Químico y Metalográfico de Diprove y con Visto Bueno del Cap. Carlos D. Dávila Díaz - Jefe de Operativos de DIPROVE de Potosí (Informe cursante a fs. 11 del 2do anexo); de donde se deduce que dicho vehículo motorizado no tiene el chasis remarcado, alterado o amolado, por lo tanto no se encuentra dentro de las exclusiones señaladas en el art. 6 de la Ley Nº 133 de 8 de junio de 2011.

2.2.- Con referencia a lo expresado en la demanda, que las pruebas aportadas por el sujeto pasivo se ofreció vulnerando los arts. 81 núm. 1 y 3 del Cód. Trib., omitiendo las formalidades de los arts. 40 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 136 del Cód. Pdto. Penal. Al respecto se reitera que el sujeto pasivo René Fernández Mogro, notificado con el Acta de Intervención Contravencional GRPGR-C-014/2011, presentó la certificación de trabajo mecánico y también solicitó al Administrador de Aduana ordenar a DIPROVE realizar Informe Técnico Pericial de revenido químico, para establecer la autenticidad de la estructura metalográfica del vehículo.

De lo expresado, se puede advertir que la Aduana Interior de Potosí, sólo se basó en la certificación de fs. 2 y 11 a 12 (del anexo 1), sin considerar la declaración jurada del sujeto pasivo de fs. 5 a 6, para emitir el Acta de intervención contravencional de fs. 15 y, posteriormente sin considerar la solicitud de revenido químico de fs. 31 mucho menos el certificado de trabajo mecánico de fs. 32 (antes descrito), la Aduana emitió la Resolución Sancionatoria POTPI Nº 44/2011 de 8 de agosto de 2011 (fs. 39 a 40 todos del mismo anexo 1). Ante esta situación, el sujeto pasivo, dentro del plazo previsto por el art. 143 de la Ley Nº 2492, adjuntando prueba documental del Dictamen Pericial de Revenido Químico, interpuso contra la resolución sancionatoria, recurso de alzada (fs. 1 a 21 del anexo 2) que admitida se corrió traslado a la Administración de Aduana Interior Potosí que respondió por memorial de fs. 27 a 28 del anexo 2).

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Datos del proceso

Demandante
Interpuesto por la Administración de Aduana Interior de Potosí dependiente de la Aduana Nacional de Bolivia
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya
Tribunal Supremo de Justicia3 de julio de 2013SE/0231/2013Fuente oficial