Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 231/2015.
FECHA: Sucre, 2 de junio de 2015.
EXPEDIENTE Nº: 359/2009.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Alcaldía Municipal de la Sección Capital Sucre contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Rómulo Calle Mamani.
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por Aydde Nava Andrade en representante legal de la Alcaldía Municipal de la Sección Capital Sucre contra la Autoridad de Impugnación Tributaria, impugnando la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0149/2009 de 30 de abril de 2009.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativo de fs. 128 a 131 vlta, impugnando la Resolución AGIT-RJ 0149/2009 de 30 de abril de 2009, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la contestación de fs. 153 a 157, los antecedentes procesales.
CONSIDERANDO I: Que, Aydde Nava Andrade en representación legal de la Alcaldía Municipal de la Sección Capital Sucre, en tiempo hábil y en estricta aplicación del art. 778 y sgtes. del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contencioso-administrativo contra la resolución Jerárquica emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, con los siguientes argumentos:
Refiere que la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0149/2009 lesiona los intereses del Gobierno Municipal de Sucre por no haberse considerado los elementos facticos y jurídicos, relacionados con el incumplimiento de Deberes Formales, como es en el caso, la falta de presentación de la información Software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención, resultando omisiva y nada exhaustiva, fundándose en apreciaciones subjetivas y no objetivas con relación a la apreciación de la prueba.
Manifiesta que la Resolución impugnada contiene una serie de imprecisiones, al resolver la controversia que emerge de las notificaciones cedularias practicadas al Gobierno Municipal de Sucre, tanto con el Auto Inicial de Sumario Contravencional y la Resolución Sancionatoria Nº PE-231/08 de 4 de julio de 2008, por lo que recurrió en alzada ante la Superintendencia Tributaria Regional Chuquisaca, con el fundamento de que dichos actuados procedimentales fueron practicados sin la intervención del testigo en la diligencia de notificación, vulnerándose el art. 85-III de la Ley Nº 2492.
Indica que el testigo de actuación es la persona que da fé y acredita la efectiva entrega del acto procesal al contribuyente debidamente individualizado y debe ser una persona con capacidad jurídica plena, imparcial e independiente a la Administración Tributaria, presupuestos de orden procesal y constitucional que implica el respeto al debido proceso en su componente del derecho a la defensa reconocido en el art. 16 –II de la Constitución Política del Estado (abrogada) y art. 15 de la actual Carta Magna, por consiguiente se vulneraron las normas Constitucionales nombradas supra, así como el art. 68 num. 6) del Código Tributario, que daría lugar a la nulidad de obrados.
Por otra parte, manifiesta que se presentó descargos el 3 de julio de 2008 y la Administración Tributaria emitió la nota CITE: GDCH-DF-PE-446/2008 el 4 de julio de 2008, comunicándole que los cargos presentados no demuestran de manera convincente los extremos expuestos en el escrito presentado.
Señala que la Resolución Sancionatoria fue pronunciada sin que se hubiese compulsado las pruebas aportadas por el Gobierno Municipal de Sucre, tal cual impone el art. 168-II de la Ley Nº 2492 en franca violación a lo dispuesto por el art. 68 num. 6) del citado texto legal, concluyéndose que la Resolución Sancionatoria fue pronunciada fuera del término señalado en la disposición antes citada.
Declara que la determinación asumida en el apartado XVI (Fundamentación técnico-jurídico) con relación a lo previsto por el art. 68 num. 1) de la Ley Nº 2492, no solo es atentatoria y lesiva a los intereses del Gobierno Municipal de Sucre, sino que la propia Autoridad que conoce la causa se inhibe de resolver sobre una cuestión expresamente planteada, bajo el trivial argumento de que no hubiera sido formulado en el recurso de alzada, restringiéndose el derecho a la defensa consagrado en el art. 119 de la Constitución Política del Estado.
Concluye, solicitando se declare PROBADA la demanda contenciosa administrativa y pronunciándose en el fondo de la misma, se disponga la Revocatoria total del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0149/2009 y se declare sin efecto la Resolución Sancionatoria PE-231/08 de 4 de julio de 2008 emitida por el SIN.
CONSIDERANDO II: Corrido en traslado y citada legalmente la Autoridad demandada, en tiempo hábil se apersona Rafael Vergara Sandoval-Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, quién por memorial de fs. 153-157, contesta la demanda en forma negativa, expresando en síntesis lo siguiente:
Manifiesta que la Resolución Jerárquica impugnada está plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnicos-jurídicos, en mérito a lo siguiente:
Que, el art. 83 de la Ley Nº 2492 establece las formas y medios de notificación, concordante con el art. 85 de la citada norma legal, por lo que de la compulsa de antecedentes se tiene que el 4 y 5 de junio de 2008 el funcionario actuante de la Administración Tributaria se constituyó en su domicilio ubicado en la Plaza 25 de Mayo Nº 1, a objeto de notificar a Aydee Nava Andrade como representante legal del Gobierno Municipal de Sucre con el Auto Inicial de Sumario Contravencional y al no haber sido encontrada tanto en la primera y segunda Visita, se procedió a la notificación mediante Cedula en fecha 6 de junio de 2008 en aplicación del art. 85-II de la Ley Nº 2492 .
Señala que posteriormente la representante legal del Gobierno Municipal de Sucre, se apersona ante la Administración Tributaria, presentando descargos en fecha 3 de julio de 2008, reconociendo haber sido notificada con el Auto Inicial de Sumario Contravencional por incumplimiento en la presentación de información de Software RC-IVA, solicitando al amparo del art. 168 del Código Tributario se declare descargada la acción en virtud a las pruebas presentadas; sin embargo la prueba no está dirigida al cargo formulado en su caso con el Auto Inicial de Sumario Contravencional notificada, si no que con los doce Autos de Sumario Contravencional, por lo que la Administración Tributaria en respuesta emite la nota CITE: GDCH-DF-PE-446/2008 de 4 de julio de 2008, haciéndole conocer el incumplimiento del envió del Software del periodo fiscal enero a diciembre 2006 y asimismo se rechaza los descargos presentados debido a que se encuentra fuera de plazo de 20 días, no obstante se valoró la prueba aportada y además se observa del CITE Jef.RR.HH. Nº 414/08 del sujeto pasivo, que reconoce la falta de envió del Software RC-IVA Da Vinci Agentes de Retención a la Administración Tributaria.
Declara que de igual forma se procedió la notificación de la resolución Sancionatoria, el funcionario de la Administración Tributaria se apersonó el 16 y 17 de octubre de 2008 al domicilio del sujeto pasivo, a objeto de notificar a la representante legal del Gobierno Municipal de Sucre, que al no haber sido encontrada, se dejó el primer y segundo Aviso de Visita, procediéndose a la notificación mediante cédula el 20 de octubre de 2008, misma que fue recibida por José Antonio Aramayo en calidad de Jefe Jurídico del HAM, tampoco consta el nombre y firma del testigo de actuación. Sin embargo el 21 de octubre de 2008, el sujeto pasivo presenta memorial solicitando se explique y complemente a la Resolución Sancionatoria, actuacion por lo que se demuestra tener pleno conocimiento de la actuacion conocimiento de la existencia de la Resolución Sancionatoria en su contra.
Manifiesta que las notificaciones practicadas mediante cédula, cumplieron su finalidad, aun cuando no hubiera concurrido la presencia de testigo de actuacion, pues el sujeto pasivo no quedó en indefensión.
Refiere para que exista anulabilidad del acto por la infracción de una norma legal, deben concurrir los presupuestos previstos en los arts. 36-II de la ley 2341 y art. 55 de la Ley Nº 27113 aplicables supletoriamente en materia tributaria por mandato del art. 201 de la Ley Nº 3092, por tanto no existen vicios de nulidad en las notificaciones.
Declara que con referencia a la observancia del art. 68 num.1) de la Ley Nº 2492, cabe señalar que por el principio de congruencia no corresponde pronunciamiento alguno, ya que estos aspectos no pueden ser resueltos en única instancia, puesto que no han sido formulados oportunamente en el recurso de alzada.
Concluye, solicitando se declare IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/O149/2009 de 30 de abril de 2009.
Aceptada la respuesta a la demanda por decreto de fs. 159, se corrió traslado a la entidad demandante para la réplica, que al no haberse ejercido dicha facultad por la parte demandante, se tuvo por renunciado al derecho de réplica y se decretó Autos para sentencia mediante proveído de fs. 161.
CONSIDERANDO III: Que, la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, reviste características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución esta atribuido por mandato de los artículos 4 y 6 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, en concordancia con los artículos 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, siendo el objeto de acuerdo a las circunstancias acreditadas o no, conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, por cuanto el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos sucedidos en fase administrativa y realizar control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
CONSIDERANDO IV: Que del análisis y compulsa de lo anteriormente señalado, los datos procesales y de la resolución administrativa impugnada, se establecen los siguientes extremos:
Que, de la revisión de los antecedentes cumplidos en sede administrativa, se tiene que la Administración Tributaria emitió el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 00084919388 de 13 de mayo de 2008, que resuelve instruir Sumario Contravencional en contra del Contribuyente Gobierno Mundial de Sucre en el marco del dispuesto por el art. 168 de la Ley Nº 2492 concordante con el art. 17-I de la Disposición Final Quinta de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007 por encontrarse su conducta prevista como Incumplimiento al Deber Formal de Información Software (Da Vinci) Agentes de Retención previsto en el art. 4 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0029-05 de 19 de septiembre de 2005, sujeto a la sanción establecida en el punto 4.3 del numeral 4 del Anexo A) de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0021-04 de 11 de agosto de 2004, la misma que asciende a 5.000 UFV’s y alternativamente concede el plazo de 20 días al contribuyente a efectos de presentar los descargos correspondientes, posteriormente a fines de notificación en fecha 4 de junio de 2008 el funcionario actuante se apersona al domicilio del sujeto pasivo, y al no ser ubicada se deja el primer Aviso de Visita entregada a Dora Bobarin (Secretaria de Despacho) quien firma en constancia.
Ulteriormente en fecha 5 de junio de 2008, nuevamente se apersona el funcionario de la Administración Tributaria a fines de notificación y al no haber sido encontrada la representante legal del sujeto pasivo, de igual forma se deja el Segundo Aviso de Visita, entregada a Daniel Barrios en su calidad de Asistente Administrativo de Departamento, quien firma en constancia conjuntamente con el funcionario actuante.
En mérito a ello, el 6 de junio de 2008 se procede a la notificación mediante cédula a Aydee Nava Andrade representante legal del Gobierno Municipal de Sucre, procediéndose a la entrega de la copia de Ley de la diligencia de notificación a Ricardo Villegas en su calidad de Asesor Jurídico de dicha institución, quien firma en constancia (fs. 77-Anexo).
Posteriormente, notificado con el Auto Inicial de Sumario Contravencional, el Gobierno Municipal de Sucre en fecha 3 de julio de 2008, se apersona ante la Administración Tributaria presentando descargos consistentes en documentación proporcionada por la Jefatura de Recursos Humanos a través del Departamento de Habilitación de dicha institución demandante.
Ulteriormente en fecha 4 de julio de 2008, la Administración Tributaria emite la Resolución Sancionatoria-PE-231/08 que dispone sancionar al Gobierno Municipal de Sucre con una multa de 5.000 UFV’s, contra la referida resolución, dicha institución en calidad de contribuyente interpone recurso de Alzada, que es resuelto por la Superintendencia Tributaria Regional Chuquisaca, mediante la Resolución STR/CHQ/RA 0050/2009 de 10 de febrero de 2009, que resuelve confirmar la resolución Sancionatoria-PE 231/08 de 4 de julio de 2008, emitida por la Gerencia Distrital Chuquisaca del SIN.
El Gobierno Municipal de Sucre interpone Recurso Jerárquico contra la Resolución de Alzada, resuelto por la Autoridad de Impugnación Tributaria en mérito a la Resolución AGIT-RJ 0149/2009 de 30 de abril de 2009, que resuelve confirmar la Resolución impugnada de 10 de febrero de 2009, manteniendo firme y subsistente la Resolución Sancionatoria PE-231/08 de 4 de julio de 2008.
Establecidos los antecedentes de hecho y de derecho, se tiene que al existir denuncia de vulneración de normas administrativas tributarias, corresponde su análisis y consideración, estableciendo, que el objeto de la presente controversia se circunscribe a tres hechos puntuales:
1.- Que, la resolución impugnada lesionaría los derechos del Gobierno Municipal de Sucre por no haberse considerado los elementos facticos y jurídicos relacionados con el incumplimiento de Deberes Formales de falta de presentación del informe Software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención, resultando ser omisiva y nada exhaustiva fundándose en apreciaciones subjetivas y no objetivas en imprecisiones e incongruencias.
2. Con referencia a que las notificaciones practicadas mediante cedula con el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 00084919388 de 13 mayo de 2008 y la Resolución Sancionatoria Nº PE-231/08 de 4 de julio serian nulas por no existir la intervención del testigo de actuación, conforme prevé el art. 83-II de la Ley Nº 2492 y art. 35-I de la Ley Nº 2341, lo cual hubiese conllevado a que la Resolución Sancionatoria no compulso los descargos presentados por el Gobierno Municipal de Sucre, al margen de que la misma fuese emitida extemporáneamente.
3- Que la determinación asumida referente al art. 68 num. 1) de la Ley Nº 2492 por la Autoridad demandada en la resolución impugnada en su apartado xvi (Fundamentación técnico-jurídica) resultaría ser atentatoria y lesiva a los intereses del Gobierno Municipal de Sucre.
Del examen de los antecedentes del proceso y de sus anexos e identificados los puntos de controversia, se establecen los siguientes extremos:
1.- Respecto a que la resolución impugnada lesionaría los derechos del Gobierno Municipal de Sucre por no haberse considerado los elementos facticos y jurídicos relacionados con el incumplimiento de Deberes Formales de falta de presentación del informe Software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención, resultando ser omisiva y nada exhaustiva fundándose en apreciaciones subjetivas y no objetivas en imprecisiones e incongruencias, al respecto es pertinente referir lo siguiente.
Todo procedimiento administrativo comparte las condiciones y problemáticas generales de todo proceso judicial y a su vez enfrenta otras que son propias del proceso administrativo. Estas últimas se vinculan a lo siguiente: 1) A los tribunales o Autoridades Administrativas que deben dirimir cada controversia, que genera la aplicación de los principios procesales y constitucionales que hacen a la organización del Estado y al ejercicio del Poder por los Órganos que lo integra; 2) A los sujetos que puedan intervenir en el proceso, que por principios constitucionales requiere considerar que en cada controversia a todos quienes activa o pasivamente pueden tener interés en la cuestión sometida a decisión y en la resolución o sentencia a emitirse; ya que es frecuente que la cuestión debatida trascienda el interés particular de quien promueva la acción y comprometa con diferentes alcances el interés público; 3) Al objeto del proceso, que es la pretensión ejercida por el actor; delimita el ámbito sobre el cual habrá de emitirse la sentencia, en cuyo análisis cumplen un rol esencial principios fundamentales que efectivicen la tutela judicial y 4) Al desarrollo y sustanciación del proceso, que al ser una actividad de control de la actuación previa de la administración-por acción u omisión- y habiéndose superado al control judicial como una instancia meramente revisora del acto administrativo; exige la amplitud de pruebas para poder alcanzar la verdad material de los hechos debatidos y valorados en fase administrativa.
Determinados los presupuestos que comprende al procedimiento administrativo, se tiene que en el caso de autos se avoca más al tercer elemento, en virtud a que debe tenerse en cuenta que el objeto del proceso, emerge de la pretensión de la parte actora, en el caso de la Litis del Gobierno Municipal de Sucre, sobre el cual se delimitó el ámbito de la presente causa y las resoluciones pronunciadas en sede administrativa y la demanda contencioso administrativa.
En el caso de autos, la parte actora señala que la resolución Jerárquica fue omitiva, fundándose en imprecisiones e incongruencias, por no haberse considerado los elementos facticos y jurídicos relacionados al incumplimiento al Deber Formal de falta de presentación del Software RC-IVA(Da Vinci) Agentes de Retención formulado en su contra por la Administración Tributaria y además nada exhaustiva con relación a la apreciación de la prueba; sin embargo de la revisión de antecedentes administrativos decanta que la parte actora, al haber impugnado la Resolución Sancionatoria mediante el recurso de Alzada y subsiguientemente interponiendo el recurso Jerárquico, no cuestionó o formuló reclamación alguna referidos a la sanción impuesta de 5.000 UFV´s en previsión del art. 168 de la Ley Nº 2492 concordante con el art. 17-I de la Disposición Final Quinta de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007, por Incumplimiento al Deber Formal de Información Software(Da Vinci) Agentes de Retención conforme establece el art. 4 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0029-05 de 19 de septiembre de 2005 y en el punto 4. 3 del numeral 4 del Anexo A) de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0021-04 de 11 de agosto de 2004, mas al contrario centró su denuncia en la nulidad de las diligencias de notificación con el Auto Inicial de Sumario Contravencional y la Resolución Sancionatoria, en mérito a ello, la Autoridad Jerárquica emitió la resolución impugnada observando el cumplimiento del principio de congruencia al resolver sobre lo peticionado, cumpliendo el presupuesto previsto por el art. 211-I de la Ley Nº 2492.
Con relación al principio de congruencia, derivado de las garantías del debido proceso, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0358/2010-R de 22 de junio, determinó lo siguiente: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto…sic…sic…; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
De la citada Sentencia Constitucional, corresponde señalar que la reclamación de la parte actora, acusando a la Resolución Jerárquica de omitiva, incongruente y nada exhaustiva, no tiene asidero legal, en razón a que todo proceso se rige por el principio dispositivo, por el que las partes son absolutamente libres para disponer de sus intereses y reclamarlo oportunamente, este principio se encuentra estructurado por elementos esenciales que tiene relación en el proceso, entre estos resulta ser “la determinación del objeto del proceso por las partes”, que en la misma se enmarcara la resolución emitida por la Autoridad Jurisdiccional o Administrativa, lo que conlleva al principio de congruencia.
Además conforme el razonamiento del Tribunal Constitucional a través de la SC 0759/2010-R de 2 de agosto, determinó que: “….cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas… (….)” . En el caso en trámite la Resolución Jerárquica emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en observancia del principio de congruencia no ingresó a considerar el fondo del asunto sobre la sanción impuesta de 5.000 UFV´s por incumplimiento del deber formal de información del Software (Da Vinci) Agentes de Retención, ni mucho menos emitió resolución de fondo, simplemente porque la parte actora no reclamó tal extremo en su recurso jerárquico de 3 de marzo de 2009(fs. 62-63 vlta Anexo). Por consiguiente la Autoridad Jerárquica se avocó a resolver la pretensión de “nulidad de obrados” formulada por el Gobierno Municipal de Sucre, resolución que fue de acorde a las pretensiones formuladas por la institución demandante y lo resuelto por la Superintendencia Tributaria Regional, misma que se encuentra debidamente motivada y fundamentada; por consiguiente lo pretendido por la parte actora significaría que la resolución impugnada sea ultra petita y per saltum, vulnerando los principios Constitucionales de imparcialidad e igualdad de las partes consagrados en el art. 180 de la Constitución Política del Estado.
2.- Con referencia a que las notificaciones practicadas mediante cédula con el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 00084919388 de 13 mayo de 2008 y la Resolución Sancionatoria Nº PE-231/08 de 4 de julio serian nulas por no existir la intervención del testigo de actuación, conforme prevé el art. 83-II de la Ley Nº 2492 y art. 35-I de la Ley Nº 2341, lo cual hubiese conllevado a que la Resolución Sancionatoria no compulsó los descargos presentados por el Gobierno Municipal de Sucre, vulnerándose el derecho a la defensa al margen de que se hubiese pronunciado fuera del termino establecido por la Ley Nº 2492, es pertinente referir las siguientes consideraciones:
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