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TSJ

SE/0231/2017

Tribunal Supremo de Justicia
18 de abril de 2017PlenaMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 231/2017.

FECHA: Sucre, 18 de abril de 2017.

EXPEDIENTE: 1091/2013.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 18 a 21, planteada por la Administración Aduanera impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 1390/2013 emitida el 13 de agosto por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la contestación de fs. 35 a 39, réplica de fs. 63 a 65 vta., dúplica a fs. 68 a 69; los antecedentes del proceso y de emisión de la Resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

La Administración Aduanera, mediante Nota AN-GRPGR-UFIPR-C-005/2012, solicitó al Instituto Boliviano de Metrología (IBMETRO) la autenticidad del Certificado CM-PT-04-0060-2011 correspondiente al vehículo que ampara el Documento Único de Importación (DUI) 2011/543/C-1932, petición respondida por IBMETRO el 4 de julio de 2012, mediante nota IBMETRO-DML-CE- 01272/12, en el que se señala que el indicado certificado no existe y no está registrado en ninguno de los archivos IBMETRO-Central La Paz, haciendo conocer además, por tanto los certificados mencionados no tienen la validez requerida ya que estos no fueron realizados bajo procedimientos establecidos por IBMETRO.

Asimismo, en la nota IBMETRO DML CE 01272/2012 de 4 de julio, dicha institución concluyó que la revisión de los códigos y números de los certificados recibidos, estos no se encuentran registrados en los archivos y base de información de la entidad.

Con ese antecedente, se evidenció que la Agencia Despachante de Aduana ADA “SAA SRL”, al momento de efectuar el despacho aduanero de la DUI Nº 2011/543/C-1932 de 7 de octubre de 2011, presentó un certificado medio ambiental no validado o presuntamente falso, por lo que se estableció que no contaba con la Certificación Medioambiental emitida por IBMETRO, estableciendo indicios de la comisión de contravención tributaria por contrabando.

I.2.- Fundamentos de la demanda.

Al amparo de la Resolución de Directorio (RD) 01-004-09 de 12 de marzo de 2009 que aprueba el Procedimiento de Control Diferido y de conformidad a lo señalado en el art. 96 y último párrafo del art. 181 del Código Tributario Boliviano, modificado por la Disposición Adicional Décima Sexta de la Ley N° 317, se emitió el Acta de Intervención AN-GRPTS-UFIPR-AI-038/2012 de la DUI 2011/543/C-1932, en la que se puede observar de manera más amplia el trabajo realizado, la identificación de las personas sindicadas, identificación de los medios de prueba y/o medios empleados para la comisión del Contrabando Contravencional, descripción de la mercadería objeto de contrabando y demás datos que ayudaron a determinar la contravención aduanera.

Transcribiendo los arts. 48 del Decreto Supremo Nº 27310; 85 de la Ley General de Aduanas; 65 y 148 del Código Tributario Boliviano; y 111 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, indicó que el citado art. 48 del Decreto Supremo Nº 27310, señala que la Aduana Nacional ejercerá las facultades de control establecidas en los arts. 21 y 100 del CTB, en las fases de control anterior, control durante el despacho (aforo) u otra operación aduanera y control diferido, que la verificación de calidad, origen, u otros aspectos que no puedan ser evidenciados durante las esas fases, podrán ser objeto de fiscalización posterior; es decir, que todo aquello que no haya podido ser determinado, puede ser sujeto a una fiscalización según corresponda, teniendo presente que el término faculta a la Administración Aduanera a realizar una fiscalización posterior, más no la obliga o establece como requisito sine qua non para validar las conclusiones del procedimiento del control posterior y los consiguientes actuados, por lo que la Resolución de la AGIT no interpreta correctamente la normativa conforme establece el art. 8 del Código Tributario Boliviano (CTB).

Por lo citado señaló que el procedimiento seguido a consecuencia del Control Diferido Regular es totalmente válido al haberse determinado en el mismo que la DUI no cuenta con documentos de soporte válidos, por lo que el sujeto pasivo adecuó su conducta a lo establecido en el inciso b) del art. 181 del CTB ya que está transportando un vehículo infringiendo los requisitos esenciales por normas aduaneras, tales como, el inciso k) del art. 111 del Reglamento a la Ley General de Aduanas y 119 del mismo texto normativo, modificado por la disposición adicional tercera del Decreto Supremo Nº 572 de 14 de julio de 2010. En caso de no contar con la acreditación mediante certificación que la mercancía es apta para su consumo o utilización, la Administración Aduanera en coordinación con la entidad, dispondrá el destino o destrucción de las mercancías.

Reiteró que en el procedimiento de Control Diferido Regular, se estableció claramente que el certificado de IBMETRO que fuera presentado como documento de soporte de la DUI, no existe y no está registrado en ninguno de los archivos de IBMETRO-Central La Paz conforme se estableció en la nota IBMETRO DML CE 01272/2012 de 4 de julio; además que el funcionario que firma no se encontraba en funciones.

Con relación al procedimiento penal, señala que este tiene el único fin de determinar quién y en qué grado fue responsable de la emisión del certificado y no así la validez o no del certificado.

Concluyó señalando que IBMETRO ha certificado que los documentos utilizados en los despachos aduaneros no fueron emitidos por la misma, con ello se demuestra que los mismos fueron fraguados, por lo que corresponde a la autoridad jurisdiccional e investigativa determinar quienes o quien es el responsable.

I.3. Petitorio.

Solicitó se declare probada la demanda contencioso administrativa, revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1390/2013 de 13 de agosto por consiguiente se confirme la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-ULEPR-RS-070/2012 de 27 de diciembre.

II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente la demanda con memorial presentado el 14 de agosto de 2014, que cursa de fs. 35 a 39 vta., señalando que no obstante estar plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos la resolución impugnada, cabe remarcar y precisar lo siguiente:

Apuntando los antecedentes administrativos del caso, señaló que el Acta de Intervención Contravencional AN-GRPTS-UFIPR-AI-038/2012, indica en el Acápite Relación Circunstanciada de los hechos, respecto al punto Falta de Certificado Medio Ambiental emitido por IBMETRO que: “(…) la Agencia Despachante de Aduana SAA SRL al momento de efectuar el despacho aduanero de la Declaración Única de Importación DUI 2011/543/C-1932 de 07/10/2011, presentó un Certificado Medio Ambiental presuntamente falso (…)”; asimismo la Resolución Sancionatoria estableció la existencia de la contravención aduanera de contrabando contra Marcelo Sánchez Zambrana, conforme el inciso b) del art. 181 del CTB, por lo que existe una contradicción de argumentos entre el sujeto pasivo y la Administración Aduanera respecto a la prueba principal, puesto que Marcelo Sánchez Zambrana asegura que este documento es plenamente valido; motivo por el cual dicha prueba se encuentra supeditada al pronunciamiento en la vía penal, es decir, que se requiere previo pronunciamiento sobre la veracidad o no del mencionado certificado medio ambiental, concluyendo que la instancia jerárquica se vea imposibilitada por mandato expreso del art. 197.II. b) de la Ley Nº 3092.

Asimismo hace mención a la línea doctrinal de la Autoridad de Impugnación Tributaria, señalando que en este mismo entendimiento se tienen las Resoluciones Jerárquicas: AGIT-RJ/1382/2013, AGIT-RJ 1383/2013, AGIT-RJ 1385/2013, entre otras.

Finalizó señalando que la demanda contencioso administrativa incoada, carece del sustento jurídico-tributario y no existe agravio ni lesión de derechos que se le hubieren causado con la Resolución ahora impugnada.

II.2.- Petitorio.

Concluyó solicitando se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional, manteniendo firme y subsistente la resolución jerárquica.

III.- DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

En el caso de autos, la Administración Aduanera controvierte la decisión de anular lo obrados, con reposición hasta el Acta de Intervención AN-GRPTS-UFIPR-AI-038/2012, ordenando que a partir del pronunciamiento que emita la instancia competente para determinar la veracidad del Certificado Medio Ambiental, la Administración Aduanera dicte nueva Acta de Intervención Contravencional, si corresponde, conforme lo establece el inc. c) parágrafo I del art. 212 de la Ley Nº 3092.

Al efecto, el art. 48 del Decreto Supremo Nº 27310 señala que la Aduana Nacional ejercerá las facultades de control establecidas en los arts. 21 y 100 del CTB, en las fases de control anterior, control durante el despacho (aforo) u otra operación aduanera y control diferido, la verificación de calidad, origen, u otros aspectos que no puedan ser evidenciados durante esas fases, podrán ser objeto de fiscalización posterior; es decir, que todo aquello que no haya podido ser determinado puede ser sujeto a una fiscalización según corresponda, concluyendo que el término faculta a la Administración Aduanera a realizar una fiscalización posterior, más no la obliga o establece como requisito sine qua non para validar las conclusiones del procedimiento del control posterior y los consiguientes actuados, por lo que la Resolución de la AGIT no interpreta correctamente la normativa conforme establece el art. 8 del CTB.

Por su parte, la autoridad demandada indicó que la AGIT no ingreso al análisis de fondo del asunto, porque de resolverse el fondo del asunto en base a una prueba cuya legalidad está observada, se infringiría el inc. b) Parágrafo II del art. 197 de la Ley 3092, razón por la que la instancia jerárquica anulo obrados hasta el vicio más antiguo, esto es hasta el Acta de Intervención Contravencional, con el objeto de que a partir del pronunciamiento que emita la instancia competente para determinar la veracidad del Certificado Medio Ambiental N° CM-PT-04-0060-2011, la Administración Aduanera dicte nueva Acta de Intervención, si corresponde, fundamentos que desvirtúan los argumentos del demandante.

IV.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

A efectos de resolver y, en el marco de la controversia planteada, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:

IV.1.- Que, el 25 de mayo de 2012, la Administración Aduanera solicitó la remisión de 77 DUI a la ADA “SSA SRL”, tramitadas ante la Administración de Aduana Frontera Avaroa, detalladas en anexo adjunto con su documentación en originales de respaldo. El 1 de junio de 2012 la mencionada ADA, mediante Nota Cite: SAA-208/2012, remitió la documentación requerida (fs. 14 a 19, Anexo 2).

IV.2.- A instancias de la Jefatura de la Unidad de Fiscalización de la Gerencia Potosí, el 6 de junio de 2012 y con nota AN-GRPGR-UFIPR-C-005/2012 (fs. 24, Anexo 2), la Administración Aduanera, solicitó certificación de autenticidad de setenta y siente (77) certificados emitidos por esa entidad, entre ellos la DUI C-1932 que dio origen al presente proceso.

IV.3.- En respuesta IBMETRO, con nota IBMETRO DML CE 01272/2012 de 4 de julio de 2012, remitió el Informe IBMETRO-DML-INF-240/12 de 29 de agosto, el cual indica que un vez concluida la revisión de los códigos y números de los Certificados, se informa y corrobora que los mismos no se encuentran registrados en los archivos y base de información de IBMETRO. Además, que los funcionarios que figuran y firman los certificados, no se encontraban prestando funciones en las fechas de emisión (fs. 28 a 34 Anexo 2).

IV.4.- El 27 de septiembre de 2012, la Gerencia Regional Potosí, emitió el Informe AN-UFIPR-I-075/2012, que da cuenta de haberse realizado el aforo documental, la decodificación del VIN del vehículo importado, la falta de certificado de IBMETRO, por lo que sugiere anular la DUI C-2011/543/C-1932, debido a que no existe certificado medioambiental emitido por IBMETRO. Finalmente, estableció indicios de la comisión del ilícito de contrabando tipificado en el inciso b) del art. 181 del CTB e indicios de la existencia de delitos penales por la falsedad del certificado de IBMETRO (fs. 35 a 50 del Anexo 2).

IV.5.- El 5 de diciembre de 2012, la Administración Aduanera notificó en Secretaría a Marcelo Sánchez Zambrana con el Acta de Intervención Contravencional AN-GRPTS-UFIPR-AI-038/2012 de 28 de septiembre, emitida su contra y de quienes resultaren coautores, cómplices, instigadores y encubridores, estableciendo indicios de la comisión de la contravención tributaria de contrabando, otorgando un plazo de 3 días para la presentación de descargos (fs. 51 a 59 del Anexo 2).

IV.6.- Posteriormente, el 2 de enero de 2013, la Administración Aduanera notificó en Secretaría a Marcelo Sánchez Zambrana con la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS-70/2012 de 27 de diciembre, que declaró probada la comisión de contrabando contravencional en su contra, al no existir la mercancía comisada, se impuso como multa el pago del 100% del valor de la mercancía, así como la captura del vehículo descrito en el Acta de Intervención y la anulación de la DUI 2011-543-C-1932 de 7 de octubre de 2011. Finalmente, la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el inicio de la acción penal correspondiente por la presunta comisión del delito de falsificación de documentación (fs. 61 a 71 Anexo 2).

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Criterio

"Que con toda razón la Autoridad General de Impugnación Tributaria concluye que para determinar si los hechos generadores acaecieron o no, dando como resultado el nacimiento de una contravención aduanera de la cual sería responsable el sujeto pasivo, se requiere previamente el pronunciamiento sobre la veracidad o no del certificado medio ambiental, hecho que como bien lo reconoce la Administración Aduanera compete al Ministerio Público, estando por lo mismo imposibilitada por mandato expreso del parágrafo II, inc. b) del art. 197 del CTB de pronunciarse sobre la autenticidad o falsedad del certificado medio ambiental, teniendo el sujeto activo las vías legales para ese fin, por lo que determinó anular la Resolución del Recurso de Alzada ARIT."

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional de Bolivia
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho Aduanero / Procedimiento Administrativo / Nulidad / Procede
Tribunal Supremo de Justicia18 de abril de 2017SE/0231/2017Fuente oficial