Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA Nº 231/2020
EXPEDIENTE : 374/2018
DEMANDANTE : Gerencia Grandes Contribuyentes Santa
Cruz del SIN
DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 2025/2018 de 10 de septiembre
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar
LUGAR Y FECHA : Sucre, 20 de agosto de 2020
______________________________________________________________________________
VISTOS:
La demanda contenciosa administrativa interpuesta por Carlos Eufronio Camacho Vega, en representación legal de Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del SIN cursante de fs. 214 a 223, impugnando la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 2025/2018 de 10 de septiembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) de fs. 146 a 213 vlta., el memorial de contestación de fs. 251 a 267, el memorial de réplica de fs. 299 a 303 vlta., el memorial de dúplica de fs. 307 a 310 vlta., los antecedentes procesales y de emisión de la Resolución impugnada.
I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1.- Antecedentes de hecho de la demanda.
Manifiesta que de los argumentos vertidos en la Resolución de Recurso Jerárquico N° AGIT-RJ 2025/2018, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria se puede notar que carecen de todo análisis legal, técnico jurídico, y que incurrieron en vulneración del derecho de la suscrita Administración Tributaria al debido proceso en su vertiente aplicación objetiva de la ley, derecho a la igualdad de partes, el principio de imparcialidad y sometimiento pleno a la Ley que provoco lesiones a los intereses del Estado Plurinacional de Bolivia.
Antecedentes.
La Gerencia GRACO Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacional, amparándose a las atribuciones conferidas por el Código Tributario Boliviano (CTB) (Ley N° 2492) y dando cumplimiento a la orden de fiscalización de referencia, la Administración Tributaria, según los artículos 100° y 104° del (CTB) (Ley N° 2492) y el alcance que fue consignado en la Orden de Fiscalización N° 00120FE00421, procedió a la verificación de las obligaciones impositivas del contribuyente ALTA ESTETICA S.R.L. con NIT: 1015593026, con el objetivo de comprobar el cumplimiento que éste dio a las disposiciones legales relativas al Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), Impuestos a las Transacciones (I.T.) e Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (I.U.E.), correspondientes a los periodos comprendidos de enero/2011 a diciembre/2011.
De la verificación referente al IVA, IT, IUE, sobre BASE CIERTA de conformidad señalado por el parágrafo I del Art. 43 del (CTB) (Ley 2492) se comprobó que el contribuyente responsable, no determino los citados impuestos de acuerdo a Ley, consignando en las Declaraciones Juradas presentadas por los referidos impuestos y periodos fiscalizados, datos que difieren de los verificados por la fiscalización, infringiendo lo establecido por la Ley N° 843, Decretos Supremos Reglamentarios y las Resoluciones Administrativas de carácter general emitidas por la Administración Tributaria.
Por todo lo expuesto se ajustaron las bases imponibles re liquidándose el tributo, por los reparos en el IVA, IT, IUE, por los períodos comprendidos en el alcance de la Orden de Fiscalización. Asimismo, se labró Actas por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación, al evidenciar que el sujeto infringió las normas que dieron origen al incumplimiento de deberes formales señalados en las actas constituyendo el ilícito tributario tipificado como contravención tributaria de Incumplimiento de Deberes Formales de conformidad a lo dispuesto por el numeral 5 del art. 160 y art. 162 del CTB.
Practicada la liquidación previa de adeudos señalado en el art. 96 de la Ley N° 2492, se estableció el monto de 3.108.624,25.- UFVs (Tres millones ciento ocho mil seiscientas veinticuatro 25/100 Unidades de Fomento de Vivienda) equivalente a Bs 6.523.385,82.- (Seis millones quinientos veintitrés mil trescientos ochenta y cinco 82/100 Bolivianos), por concepto del (IVA) y (IUE) monto que incluye el Tributo Omitido, intereses, la multa por omisión de pago, liquidación que no fue aceptada por el contribuyente y/o responsable o habiendo sido, no se procedió a su cancelación. Por lo que, se procedieron en consecuencia a emitir la Vista de Cargo, en aplicación del parágrafo IV del Art. 104 de la Ley N° 2492.
Habiendo girado la Vista de Cargo CITE: SIN/GGSCZ/DF/DE/FE/VC/00753/2015 de fecha 29 de diciembre de 2015, fue notificada al contribuyente ALTA ESTETICA S.R.L., mediante cédula el 31 de diciembre de 2017,conforme al procedimiento establecido en los Art. 83 y 85 de la Ley N° 2492, con la finalidad de que en el plazo establecido por el Art. 98 del mismo cuerpo legal, asuma su defensa, produzca y ofrezca pruebas tanto en relación a los cargos formulados como a la calificación preliminar de su conducta fiscal y a los incumplimientos a deberes formales que constan en las actas por contravenciones tributarias vinculadas al procedimiento de determinación o en el caso de no merecer objeción realice el pago del monto determinado en la citada vista de cargo, monto que deberá ser reliquidado a la fecha de su cancelación de conformidad a lo establecido por los Arts. 47 y 165 de la Ley N° 2492.
En el término de prueba otorgado por el Art. 98° del CTB, el contribuyente en respuesta a la notificación de la Vista de Cargo, presentó descargos a los reparos contenidos en el citado acto administrativo, pero los mismos no fueron suficientes para desvirtuar todas las observaciones de la Administración Tributaria.
A consecuencia de esto la Gerencia GRACO Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, en primera instancia emite y procede a notificar la Resolución Determinativa N° 79-17-094-16 en fecha 29 de marzo de 2016, intimando al sujeto pasivo para que realice el pago de 3.133.199.- UFV´s (TRES MILLONES CIENTO TRINTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE 00/100 UNIDADES DE FOMENTO DE VIVIENDA) equivalentes a Bs 619.976.- (SEIS MILLONES SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS 00/100 BOLIVIANOS).
Fundamentos de la Demanda.
Añade que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, no se ha pronunciado respecto a los argumentos expuestos por la Administración Tributaria a momento de presentar el respectivo recurso Jerárquico, respecto al Código 6 donde la Administración impugnó la depuración que fue realizada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, (ARIT-SCZ), habiendo expuesto específicamente argumentos respecto a las FACTURAS N°3899, 1044, 1051, 4823, 4825, 4013, 4014, 4015, 4016, 4017, 4024, 5398, 4025, 47 Y 37085, donde se manifestó que ALTA ESTÉTICA SRL., es una empresa dedicada a la venta de cosméticos, perfumes y otros; sin embargo, el contribuyente tiene derecho al Crédito Fiscal en la medida en que este gasto se encuentre vinculado a la actividad gravada de la empresa y en consecuencia genere en débito por las ventas realizadas, por ello, los premios que otorga Alta Estética SRL, constituyen una liberalidad del mismo contribuyente, lo cual no es oponible al fisco, por lo que todas estas notas fiscales no son válidas para el Crédito Fiscal, de conformidad a los Artículos 8 de la Ley N° 843 y 8 del Decreto Supremo N° 21530.
Asimismo expuso que respecto a las facturas observadas con el código 6 y erróneamente revocadas por la instancia de alzada, se verificó en la Resolución Determinativa, la documentación presentada detallada en los papeles de trabajo por cada factura observada; es así que de la revisión de antecedentes administrativos se pudo establecer que el contribuyente no procedió al reintegro del Crédito Fiscal asumido por la compra de los bienes que fueron entregados de forma gratuita y que el mismo contribuyente asume que si fueron compras destinadas para este efecto, en la etapa de descargos el sujeto pasivo no presento documentos de descargos que desvirtuén las observaciones notificadas en la Vista de Cargo por el concepto de: neceser de inicio, neceser elegante, cartera de mano, cajas día de la Madre, bolsas día de la madre, maletín (neceser inicio) mochilas cajas, navideñas y maletines, que posteriormente fueron entregados a título gratuito (regalados), por lo que no corresponde su apropiación del crédito fiscal, como claramente se señaló en la Resolución corresponde su apropiación del crédito fiscal, como claramente se señaló en la Resolución Determinativa Impugnada (página 43 y 44), aspecto que no fue debidamente analizado por la ARIT-Santa Cruz, y mucho menos por la AGIT.
La ARIT Santa Cruz no hizo una revisión exhaustiva a los antecedentes y papeles de trabajo donde se ha demostrado el trabajo prolijo de la Administración Tributaria y mucho menos la Autoridad General de Impugnación Tributaria se manifestó por las denuncias dentro del recurso Jerárquico impetrado por la Gerencia, por lo que pidieron a las autoridades que en grado de jerarquía corrijan los agravios ocasionados a la suscrita Administración Tributara, e instruyan a la Autoridad General de Impugnación Tributara se pronuncie por todos los puntos y denuncias afectadas en el recurso jerárquico que fue impetrado y sea respecto al CODIGO 6 (facturas Nos. 3899, 1051, 4823, 4825, 4013, 4014, 4015, 4016, 4017, 4024, 5398, y 4025, 37 y 37085) ilegalmente validadas por la instancia de alzada y confirmadas por la Autoridad Jerárquica, al no estar contabilizadas esas notas fiscales como gastos operativos por la empresa ALTA ESTETICA SRL., debiéndose señalar además que no están relacionadas con la obtención de rentas gravadas y con el giro de la empresa, no forman parte de los costos operacionales necesarios para mantener y conservar la fuente, por lo que estos gastos operativos no correspondían ser considerados como crédito fiscal, al no cumplir con la normativa antes referida. Argumentos y denuncias debidamente efectuadas a momento de la presentación del Recurso Jerárquico por parte de esta Administración Tributaria y que no fueron considerados ni mucho menos evaluados por dicha autoridad incurriendo en vulneración del derecho al DEBIDO PROCESO EN SU VERTIENTE CONGRUENCIA CITRA PETITA.
Menciona que se deben emitir sus fallos velando por el cumplimiento de las disposiciones legales y velando porque los procesos logren su finalidad, por lo que correspondía a la Autoridad Jerárquica pronunciarse respectos dichos argumentos, no obstante se evidenció que dicha autoridad no emitió pronunciamiento alguno respecto a las alegaciones vertidas por la suscrita Administración Tributaria, habiendo emitido una resolución que vulnera el derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación de las resoluciones.
Agrega que, la presente denuncia se enmarca en el entendido que la AGIT, en el párrafo VIII del acápite IV.4.5.8. Código 6, señaló textualmente que “los argumentos del sujeto pasivo no son suficientes para respaldar la falta de vinculación de las facturas observadas”, que dan a entender que se confirmaría todas las observaciones de todas las facturas que se encontraban depuradas por la suscrita Administración tributaria con el código 6, no obstante de la revisión al cuadro adjunto a fs. 122 de la misma Resolución Jerárquica se advierte la revocación parcial de las observaciones establecidas por la Administración Tributaria lo que genera confusión y falta de coherencia en el fallo emitido, correspondiente a dicha autoridad subsanar dicho error, en este entendido siendo evidente la falta de pronunciamiento coherente, fundamentado y motivado, por parte de la AUTORIDAD GENERAL DE IMPUGNACION TRIBUTARIA respecto al código 6 en la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 2025/2018, habiendo incurrido en la emisión de un acto administrativo carente de los requisitos formales para su legal consolidación, vulnerando además el derecho al debido proceso de la Administración Tributaria, por lo que conforme la Jurisprudencia constitucional descrita y los fundamentos de hecho y derecho antes señalados, se tiene que el fallo emitido por la Autoridad General de Impugnación Tributaria vulnero el derecho al debido proceso de la Administración Tributaria al no pronunciarse respecto a los argumentos expuestos por la misma a momento de la emisión de la emisión de la Resolución Jerárquica antes descrita.
Finalmente añade que, la Autoridad General de Impugnación Tributaria incurrió en flagrantes errores, al haber OMITIDO pronunciarse de manera fundamentada y motivada sobre todos los agravios expuestos por la Administración Tributaria, habiendo incurrido además en la emisión de una Resolución incongruente e incoherente respecto a lo resuelto en la depuración de las facturas del código 6.
Petitorio.
Solicita que en amparo de lo dispuesto por el art. 4 de la Ley 620 y Art. 778 del Código de Procediendo Civil, aplicable a materia tributaria conforme lo establecido en el N° 2 del Art. 74 de la Ley 2492, y Art. 2 de la Ley 620 en concordancia del Art. 38 de la Ley 025, y que previo trámite de ley, sirvan de dictar SENTENCIA DECLARANDO PROBADA LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA IMPETRADA POR LA SUSCRITA ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y EN CONSECUENCIA REVOQUEN PARCIALMENTE LA RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO N° AGIT/RJ 2025/2018 Y CONFIRMEN EN TODAS SUS PARTES LA RESOLUCION DETERMINATIVA NRO.171779000703.
II. DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Que, por providencia de fs. 225, se admitió la demanda contenciosa administrativa, presentada por Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del SIN, ordenando su traslado a la AGIT a efectos de que responda dentro del término de ley.
Asimismo, se dispuso provisión citatoria para el tercero interesado – Empresa Alta Estética SRL. Y mediante memorial de fs. 246 se hizo la devolución de la provisión bebidamente diligencia, dándose por notificado al tercero interesado.
Cumplidas las diligencias de citación la AGIT, respondió mediante memorial cursante de fs. 251 a 267, manifestando lo siguiente:
Que el Tribunal Supremo de Justica tiene un impedimento para ingresar al fondo de la acción, porque no pudo suplirse la carencia de carga argumentativa del demandante, línea jurisprudencial establecida en la Sentencia 238/2013 de 05 de julio de 2013 emitida por Sala Plena de éste alto Tribunal de Justicia, que dispuso:
“…En el caso de autos este Tribunal Supremo, en la labor de control de legalidad de los actos administrativos a los que se circunscribe, no encuentra vulneración a los principios del procedimiento administrativo, menos aún vulneración de derechos sustantivos o de fondo cuya finalidad son la protección de los derechos fundamentales de los particulares, al no haber sido estos argumentados y expuestos en la acción, limitándose simplemente a copiar los recursos interpuestos en sede administrativa que merecieron resoluciones, aspecto que impide a este tribunal entrar en el análisis de fondo de la acción, y al haberse concluido el procedimiento administrativo con una resolución jerárquica clara que explica los motivos de su resolución, se concluye se ha respetado el debido proceso adjetivo”.
Solicitando que esta jurisprudencia sea considerada en el caso de autos, ya que una vez que las probidades procedan a analizar las CONFUSAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, se observara que las mismas no son más que disconformidades mal fundadas, convirtiéndose en un óbice de carácter sustancial.
En ese marco, estos precedentes hacen una relación importante de los requisitos que debe contener una Demanda Contencioso Administrativa y las consecuencias que marcan su incumplimiento, habiendo que la misma al encontrarse falta de peticiones claras conlleva a declararla como IMPROBADA por no demostrar jurídicamente cuáles son los agravios causados que se hubieren suscitado con la decisión asumida.
Señala que, la demanda sin el menor contenido legal, esgrime aspectos que no se apegan a los elementos dilucidados en la resolución jerárquica, señalando por ejemplo que “…carecen de todo análisis legal y técnico jurídico…” las afirmaciones que demuestran la invectiva con la que actúa la parte demandante, sin exponer criterios acordes al orden jurídico nacional y que resultan alejados de los fundamentos que llevaron a ésta instancia administrativa a emitir la Resolución de Recurso Jerárquica demandada.
La demanda emitió disconformidades con la decisión asumida, sin discernir criterios objetivos y claros basados en la normativa jurídica específica que puedan sustentar su principal petición, aspectos que no condicen con los parámetros legales fijados para una acción de la naturaleza jurídica a la que pertenece una demanda contencioso administrativa, no obstante los argumentos esgrimidos no cambian lo acontecido y decidido por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, al ser solamente expresiones que pretenden justificar su postura y de esta manera darle subrepticiamente otra connotación a la presente problemática a pesar de esto, la instancia administrativa obró de acuerdo a sus facultades, defendiendo una situación jurídica acorde al orden jurídico, no siendo prudente ingresar a contestar subjetividades y adjetivaciones que no fortalecen una demanda, sino todo lo contrario la debilitan, poniendo en evidencia la falta de argumentos para viabilizarla.
La acción planteada como todas, debe responder a criterios de ESPECIFICIDAD Y NO A GENERALIDADES COMO SE OBSERVA DEL MEMORIAL DE LA DEMANDA PLANTEADA; de esta manera el escrito no precisa DE QUE FORMA, COMO Y BAJO DE CIRCUNTANCIAS EL CRÉDITO FISCAL EMERGENTE DE UNA DETERMINADA FACTURA NO PUEDE SER CONSIDERADA VÁLIDA, ESTE ELEMENTO NO SE ENCUENTRA INSERTO EN LA ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA formulada, que apunta a citar facturas sin mayor explicación causal y refiriéndose al universo de facturas, hecho que constata lo abstracta y genérica que es la demanda incoada.
Ante todo esto se puede ver que la petición es INCONGRUENTE E ININTELIGIBLE, de esta manera LA PARTE ACTORA SOBRENTIENDE QUE LAS AUTORIDADES DEDUCIRÁN LOS TÓPICOS O ELEMENTOS QUE IMPUGNA Y PRETENDE SEAN DEJADOS SIN EFECTO, demostrando con esto LO ABSTRACTA QUE ES LA DEMANDA.
Mostrando 47 de 93 parrafos.