Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 232/2012.
EXP. N°: 312/2006.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Interpuesto por la Gerencia Distrital de Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales c/ Superintendencia Tributaria General.
FECHA: Sucre, uno de octubre de dos mil doce.
Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital de Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Superintendencia Tributaria General, actual Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 29 a 32, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0151/2006 de 16 de junio de 2006 de la Superintendencia Tributaria General; la respuesta de fs. 101 a 103; los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I: Que la Gerencia Distrital de Oruro del SIN, representado por Zenón Zepita Pérez, dentro el plazo previsto en el art. 780 del Cód. Pdto. Civil, se apersona interponiendo demanda contencioso administrativa contra la Superintendencia Tributaria General,impugnando la resolución del recurso jerárquicoSTG-RJ/0151/2006 de 16 de junio de 2006, fundamentando su acción en apoyo del art. 70 de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA) de 23 de abril de 2002 y arts. 778 y sgtes del Cód. Pdto. Civil, aplicable en materia tributaria en virtud del art. 74. 2 de la Ley Nº 2492, expresando en síntesis lo siguiente:
Que la administración tributaria mediante Acta de Infracción Nº 00051901243 de 12 de agosto de 2005 y posterior Resolución Sancionatoria Nº 215/2005 de 28 de noviembre de 2005, impuso al Gobierno Municipal de Oruro, sanción de UFV´s 500, debido a que el sujeto pasivo incumplió el deber formal de presentar en medio magnético la información generada por el Sofware del Libro de compras y ventas IVA correspondiente al periodo fiscal enero 2004, obligación que se pretendió desconocer con una serie de justificativos, respecto a la norma que debía aplicarse, que establece y reglamenta la obligación de presentación de los movimientos contables en medio magnético.
Contra dicha resolución, el sujeto pasivo interpuso recurso de alzada, que fue resuelto de manera desfavorable para la administración tributaria, por lo que interpuso recurso jerárquico ante la Superintendencia Tributaria General que emitió la Resolución STG-RJ/0151/2006 de 16 de junio de 2006, confirmando la resolución de alzada, por lo tanto anulando la Resolución Sancionatoria Nº 215/2005 de fecha 28 de noviembre de 2005, -en criterio del demandante- con una serie de errores de fondo, análisis incorrecto y aplicación errónea de la norma tributaria, dejando sin efecto la sanción de incumplimiento de deber formal, que fue impuesto en virtud del art. 100. 2) de la Ley Nº 2492, art. 40 del DS 27310, la RND Nº 10-0015-02 de 29 de noviembre de 2002, concordante con la RND 10-0017-02 de 11 de diciembre de 2002, Resolución Administrativa de Presidencia (RAP) Nº 05-0015-02 de 29 de noviembre de 2002, R.A. de Presidencia Nº 05-0017-03 de 30 de diciembre de 2003, las que se encuentran respaldadas en la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0021-04 en su Anexo "A" punto 4. 2, la misma que tipifica y sanciona el incumplimiento de presentación en los plazos, formas y lugares de libros de compras y ventas IVA, en medio magnético, que de acuerdo a la norma específica, se impuso una sanción de UFV`s.500 por esa contravención.
Con estos argumentos, en proceso contencioso administrativo impugna la resolución de recurso jerárquico, impetrando se declare probada la demanda, por tanto se revoque totalmente la resolución impugnada y por consiguiente firme y subsistente la Resolución Sancionatoria Nº 215/2005 de 28 de noviembre de 2005, para su fiel cumplimiento.
CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de fs. 37, es corrida en traslado y citado legalmente Rafael Vergara Sandoval en su condición de Superintendente Tributario General el 16 de mayo de 2007 (fs. 51), en tiempo hábil por memorial de fs. 88 a 92, apersonándose opuso excepción previa de impersonería en el demandante, que corrido en traslado fue respondido por escrito de fs. 95, siendo resuelto por A.S. Nº 252/2007 de 12 de septiembre de 2007 (fs. 97 a 99), que declaró improbada dicha excepción de impersonería en el demandante.
Luego por memorial de fs. 101 a 103, el demandado contesta la demanda, sin embargo al haberse presentado fuera del plazo previsto por ley, ya no fue admitida por decreto de fs. 105, por lo que no existiendo nada más tramitar, en virtud al estado de la causa, se decretó autos para sentencia.
CONSIDERANDO III: Queteniendo en cuenta la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, que reviste características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución de la controversia en única instancia, es de exclusiva competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, por mandato del art. 10 párrafo I de la Ley Nº 212 de Transición para el Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2011, en concordancia con los arts. 778 a 781 del Código Pdto. Civil, siendo el objeto conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, según la veracidad o no del reclamo planteado, por cuanto el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales, con relación a los hechos sucedidos en sede administrativa y, realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Superintendencia Tributaria General y la Gerencia Distrital Oruro del SIN.
CONSIDERANDO IV: Que de la compulsa de los datos procesales como la resolución administrativa impugnada, se establecen los siguientes hechos:
1).- En principio, de la revisión de todo lo obrado así como los Anexos adjuntados al proceso, se colige que la administración tributaria en procedimiento sancionatorio emitió el acta de infracción Nº 00051901243 de 12 de agosto de 2005 (fs. 1 del Anexo 1), que concluyó con la emisión de la Resolución Sancionatoria Nº 215/2005 de 28 de noviembre de 2005 (fs. 18 a 20 Anexo 1), imponiendo al Gobierno Municipal de Oruro una sanción de UFV´s.500, por incumplir la presentación del libro de compras y ventas IVA del periodo enero 2004 en medio magnético.
Que interpuesto el Gobierno Municipal de Oruro recurso de alzada, se dictó la Resolución STR/LPZ/RA 0120/2006 de 31 de marzo de 2006 (cursante de fs. 34 a 39 del Anexo 2) dictada por el Superintendente Tributario Regional La Paz, que anuló el procedimiento del sumario contravencional por incumplimiento de deberes formales del periodo fiscal enero 2004, hasta el estado que la Gerencia Distrital Oruro del SIN, emita un nuevo Auto Inicial de Sumario Contravencional, identificando la tipificación de la contravención de incumplimiento de deberes formales, la norma infringida y aplicando la sanción vigente a la fecha de comisión de la presunta contravención de incumplimiento de deberes formales por el Gobierno Municipal de Oruro, en cumplimiento del art. 168 del Cód. Trib. y art. 33 de la C.P.E.
2).- En el caso de autos, según asevera la demanda, el fundamento principal sería el perjuicio para la administración tributaria, que ocasionó la resolución impugnada del Recurso Jerárquico Nº STG-RJ/0151/2006 de 16 de junio de 2006 cursante de fs. 69 a 79 del Anexo 2, emitida por el Superintendente Tributario General, al confirmar la resolución dictada en recurso de alzada.
De obrados se evidencia que, en los hechos ambas resoluciones, dejan sin efecto la Resolución Sancionatoria Nº 215/2005 de 28 de noviembre de 2005 (fs. 18 a 20 del Primer Anexo), emitida por la administración tributaria, que imponía al Gobierno Municipal de Oruro, sanción de UFV´s.500, por incumplir como sujeto pasivo el deber formal de presentar en medio magnético la información generada por el Software del Libro de compras y ventas IVA correspondiente al periodo fiscal enero 2004; es decir, la resolución de alzada dispuso la anulación del procedimiento sancionatorio, al haber incurrido en omisiones o vicios de forma, conforme fundamentó el procedimiento sancionador, fallo que fue confirmado con la resolución al recurso jerárquico, precisamente porque la Gerencia Distrital Oruro del SIN, aplicó en forma retroactiva la RND 10-0021-04 de 11 de agosto de 2004, a un acto infraccionario del periodo fiscal "enero de 2004", toda vez que no se trata de un error literal en el número de la resolución aplicada, pues en el párrafo mencionado se cita textualmente el contenido de la disposición, que habiendo sido emitida el 11 de agosto de 2004 y publicada el 15 del mismo mes y año, se aplicó a un hecho que se produjo con anterioridad.
De otra parte, se observa de obrados que el argumento para imponer sanción por la supuesta contravención tributaria de incumplimiento del deber formal de presentar en medio magnético la información generada por el software de libro de compras y ventas IVA del periodo fiscal enero 2004, únicamente hizo referencia al tipo contravencional genérico del art. 162 de la Ley 2492 (CTB), sin mencionar la norma reglamentaria con la cual se individualiza la conducta del contribuyente y su sanción pertinente, hecho que no ocurrió y no consta en el acta de infracción, que este incumplimiento a lo dispuesto en el art. 68 numerales 6 y 10 de la Ley Nº 2492 (CTB), concordante con el art. 16 de la C.P.E. de 1967 (art. 115 de la actual C.P.E.), relativos al derecho de la defensa del contribuyente y el debido proceso, también fueron causa para la anulabilidad del acta de infracción y la resolución sancionatoria.
3).- En el caso de autos, la Superintendencia Tributaria General al confirmar la resolución de alzada, emitida por el Superintendente Tributario Regional La Paz, mediante la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0151/2006 de 16 de junio de 2006, ha obrado en estricta aplicación de las normas legales citadas; consiguientemente, se colige que no es evidente lo afirmado en la demanda contencioso administrativa, por cuanto de acuerdo al art. 36. II de la Ley Nº 2341 (LPA), aplicable en virtud del art. 74. 1 de la Ley Nº 2492 (CTB), son anulables los actos administrativos que carezcan de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o que den lugar a la indefensión de los interesados, en el caso de análisis, al haber aplicado en la Resolución Sancionatoria Nº 215/2005 retroactivamente la RND 10-0021-04 de 11 de agosto de 2004, a una supuesta contravención de enero de 2004, la administración tributaria infringió los arts. 33 de la CPE de 1967 y 150 de la Ley Nº 2492 (CTB), viciando de nulidad con sus propios actos el procedimiento sancionador.
En definitiva, el Supremo Tribunal de Justicia concluye que no existió error en la resolución de alzada, tampoco la Superintendencia Tributaria General incurrió en ninguna conculcación de normas legales, al contrario realizó correcta valoración e interpretación en su argumentación técnica-jurídica que se ajusta a derecho; mas aún si los argumentos expuestos en la demanda, no desvirtúan de manera concluyente los fundamentos de la resolución administrativa impugnada, conforme se tiene anotado precedentemente.
Mostrando 23 de 46 parrafos.