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TSJReiteradora

SE/0232/2020

Tribunal Supremo de Justicia
20 de agosto de 2020Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos comunes / Principios / Debido proceso / Fundamentación y motivación

El demandante refiere que la AAPS sin fundamento legal alguno determina decisiones totalmente subjetivas, falsa, ilegales y antojadizas mismos que contradicen el objeto de la Ley 2066 en su art. 43 y la RAR AAPS 255/2018, no les da la oportunidad a ninguna persona jurídica o gobierno municipal pueda...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2020

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 232/2020

EXPEDIENTE : 105/2019

DEMANDANTE : Servicio Autónomo Municipal de Agua

Potable y Alcantarillado

DEMANDADO : Ministerio de Medio Ambiente y Agua

TIPO DE PROCESO: : Contencioso Administrativo

RESOLUCIÓN IMPUGNADA : Resolución Ministerial- APSB N° 27

MAGISTRADO RELATOR : : Abg. Ricardo Torres Echalar

LUGAR Y FECHA: : Sucre, 20 de agosto de 2020

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 151 a 168 vta., interpuesta del Servicio Autónomo Municipal de Agua Potable y Alcantarillado (SAMAPA) que impugna la Resolución Ministerial – APSB N° 27 de 10 de abril de 2019, copia que cursa de fs. 50 a 63, emitida por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, en adelante MMAyA, contestación de fs. 187 a 198, réplica de fs. 261 a 264 y vta., memorial del tercer interesado cursante a fs. 180 y vta., los antecedentes administrativos y;

CONSIDERANDO I:

I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1.- Antecedentes de hecho de la demanda

Que, Carlos Ricardo Murillo Mollinedo, representante legal del Gerente General SAMAPA, se apersonó interponiendo demanda contenciosa administrativa en base a los siguientes argumentos:

Que, mediante la nota Cite SAM/JCL/088/2017 de 21 marzo, el Gerente General de SAMAPA y los alcaldes de los Gobiernos Autónomos Municipales de La Paz y el Alto, señalan que habiéndose cumplido lo dispuesto por la Resolución Administrativa Regulatoria AAPS No 260/2016, solicitan a la AAPS la otorgación de licencia para la presentación del servicio de agua potable y alcantarillado en los indicados municipios y sus alrededores.

Mediante notas cursante en obrados los Gobiernos Autónomos Municipales de Mecapaca, Palca, Achocalla y Pucarani, expresan al ente regulador su rechazo a la creación de la Empresa de Unión Metropolitana planteada por los Gobiernos Autónomos Municipales de La Paz y El Alto.

Por el Informe AAPS/AJ/INF/314/2017 de 21 de abril, el ente regulador observa la solicitud del trámite de licencia de SAMAPA, en razón a no acreditar el concepto metropolitano, ni establecer en su Plan de Transición un modelo de gestión metropolitano.

El informe AAPS/DER/INF/1132/2017 de 8 de septiembre, la Dirección de Estrategias Regulatorias de la AAPS, estableció en el marco de la Resolución Administrativa Regulatoria RAR No 260/2016 de 26 de septiembre, el plazo de la intervención a EPSAS concluye que el 30 del indicado mes y año, los municipios de La Paz y El Alto presentaron solicitud de Licencia para prestar el servicio de agua potable a través de SAMAPA que fue devuelta por el ente regulador para que efectúen aclaraciones y complementaciones, no habiendo recibido respuesta luego de transcurridos cuatro meses, los municipios de Mecapaca, Palca, Achocalla, Pucarani, Viacha y Laja tampoco remitieron propuesta alguna para la provisión de servicios y los cinco primeros manifestaron su oposición a la conformación del nuevo operador a través de SAMAPA, por lo que no existirían las condiciones que permitan garantizar la continuidad de la prestación del servicio.

Mediante Resolución Administrativa Regulatoria AAPS N° 437/2017 de 13 de septiembre, el Director Ejecutivo de la AAPS, resolvió: ampliar por un periodo de hasta doce meses el plazo de intervención de EPSAS S.A., para buscar la continuidad del servicio hasta la legal habilitación de un nuevo operador que cumpla con los requisitos establecidos en la normativa vigente.

Que a través del Informe APPS/DER/INF/1340/2017 de 9 de noviembre, el jefe de Constitución de Licencias y Registros de la AAPS, establece que SAMAPA no ha concluido con la presentación de la totalidad de los requisitos mínimos, establecidos en la Guía de Solicitud de Licencias y Registros, recepcionando oposiciones de los otros Gobiernos Autónomos Municipales interesados y el Plan de Transición no cumple con las condiciones y requerimientos mínimos.

Que mediante la nota Cite AAPS/DER/CE/1097/2017 de 10 de noviembre, el Director Ejecutivo de la AAPS da respuesta a la solicitud de licencia a SAMAPA comunicándole que la misma no puede ser considerada en razón a que no cuenta con un Plan de Transición consensuado y aprobado por las partes involucradas en la prestación de los servicios rechazando su propuesta.

Consiguientemente SAMAPA, interpone recurso revocatorio contra la Resolución Administrativa Regulatoria AAPS N° 437/2017, dictándose la Resolución Administrativa Regulatoria AAPS Nº 525/2017 de 7 de noviembre, que resuelve rechazar el recurso revocatorio y confirmar el fallo impugnado.

SAMAPA interpone recurso jerárquico, emitiéndose la Resolución Ministerial - APSB No 21 de 10 de abril de 2018, que resuelve rechazar el recurso jerárquico y confirmar la Resolución Administrativa Regulatoria AAPS Nº 525/2017.

El ente regulador a través de los informes AAPS/DER/INF/706/2018 de 12 de septiembre, emitidos por la Jefatura de Seguimiento Regulatorio y AAPS/AJ/INF/389/2018 de 13 de septiembre, y por la Jefatura de Asuntos Jurídicos, que fueron aprobados por Resolución Administrativa Regulatoria AAPS N° 255/2018 de 13 de septiembre, resolvió ampliar el periodo de 12 meses calendario de intervención a EPSAS S.A., plazo que es sujeto a su finalidad principal, garantizar la continuidad del servicio.

Luego por recurso jerárquico se pronunció la Resolución Ministerial – APSB N° 27 de 10 de abril, que rechaza el recurso interpuesto por SAMAPA y confirma la Resolución Administrativa Regulatoria AAPS N° 255/2018.

I.2. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Manifiesta que no se puede obligar a los municipios a conformar una empresa metropolitana, menos existe norma alguna que determine la metropolización de todos los municipios de un determinado territorio, lo observado por la AAPS no se llega a cumplir como un requisito la misma también “…será la encargada de prestar un servicio público a través de una intervención indefinida y eterna y no permitir a los Gobiernos Municipales el ejercicio de sus competencias constitucionales”.

Acusa que SAMAPA presentó el Plan de Transición determinado en la RAR AAPN° 260/2016 e incluso al ser observado se realizó otro Plan de Transición ampliado y detallado; sin embargo, no satisface las expectativas de la parte demandada, rechazándolos sin ninguna fundamentación legal, no menciona que norma están estipulados los requisitos que debe un Plan de Transición. Añade que los requisitos para solicitar licencia se encuentran en el art. 7 Reglamento de Usos de Bienes de Dominio y de Servidumbres para Servicios de Agua, mismo que fue aprobado por el Decreto Supremo (DS) 24716, normativa que no señala ningún plan de transición.

Afirma que los municipios de La Paz y El Alto a través de normas han dispuesto reasumir el control y ejercer sus competencias constitucionales de prestar servicio público de agua potables y alcantarillado a través de una empresa pública SAMAPA, una vez socializado con los otros municipios estos se opusieron ante la AAPS, demostrando su derecho de ser autónomos y tomar decisiones respecto al servicio público, de lo que prueba que la empresa metropolitana es un hito inalcanzable, lo cual la AAPS restringe derechos de los Gobiernos Municipales de La Paz y El Alto para ejercer sus competencias constitucionales al rechazar el Plan de Transición y en consecuencia ampliando nuevamente por el plazo de un año sin fundamento legal la intervención de EPSAS S.A.

Que la Resolución Administrativa Regulatoria AAPS N°255/2018, dice: “…ampliar el periodo de intervención de EPSAS por 12 meses…”, lo cual a la fecha es ilegal y no cumple con lo estipulado en la Ley 2066, norma que no condiciona la constitución y acreditación de un nuevo operador y la presentación de un Plan de Transición y con intenciones políticas rechaza la solicitud de licencia.

Refiere que la AAPS sin fundamento legal alguno determina decisiones totalmente subjetivas, falsa, ilegales y antojadizas mismos que contradicen el objeto de la Ley 2066 en su art. 43 y la RAR AAPS 255/2018, no les da la oportunidad a ninguna persona jurídica o gobierno municipal pueda solicitar licencia en cumplimiento de atribuciones constitucionales. Cita la SCP 0032/2014-S3, que refiere al derecho fundamental al agua.

Arguye que la Resolución Ministerial – APSB No 27, confirma la RAR AAPS N° 255/2018, en las que no se menciona el fundamento legal objetivo para la ampliación de la intervención de EPSAS S.A. (por sexta vez) incumpliendo prácticamente el procedimiento establecido por el DS 24716, ya que SAMAPA y los Gobierno Autónomos Municipales de La Paz y El Alto en cumplimiento a sus competencias constitucionales, acataron con la RAR AAPS 260/2016 y la solicitud de licencia según los requisitos establecidos del DS 24716, en cumplimiento a la Décima Segunda Renovación del Contrato de Régimen de Bienes, SAMAPA debe resolver el Contrato de Régimen de Bienes por concepto de caducidad o terminación de la Autorización Transitoria Especial y Caducidad o terminación de la Intervención; sin embargo, el MMAyA y la AAPS establecen en la resolución impugnada la ampliación ilegal en consecuencia vigente la intervención, bajo diferentes fundamentos subjetivos incurriendo en clara transgresión de normas preexistentes.

Reitera que el fallo impugnado que confirma la Resolución Administrativa Regulatoria AAPS 255/2018, EPSAS S.A., intervenida seguirá operando mientras SAMAPA y los Municipios no presenten una empresa metropolitana que cumpla con un Plan de Transición requerido a medida de la AAPS; en consecuencia y en cumpliendo del art. 4 incs. c) y g) de la Ley 2341, que en el caso concreto no ocurren infringiendo derechos fundamentales de SAMAPA como el debido proceso para el cumplimiento eficaz de los fines de SAMAPA y ejecución del contrato de régimen de bienes. Cita la SC 1464/2004-R en relación a los principios de legalidad en el ámbito administrativo.

I.3. PETITORIO

Concluyó el memorial solicitando que, en virtud de los fundamentos expuestos, este Tribunal, declare probada la presente demandada y revoque totalmente la Resolución Ministerial-APSB No 27 de 10 de abril de 2019, así como la Resolución Administrativa Regulatoria AAPS 255/2018.

II. DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

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Máxima

CORRECTA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA AUTORIDAD JERÁRQUICA/ Cuando la autoridad jerárquica ajusta sus acciones a lo dispuesto en la norma, motivando con referencia a hechos y fundamentos de derecho el debido proceso no se ve vulnerado.

Datos del proceso

Demandante
Servicio Autónomo Municipal de Agua
Demandado
Ministerio de Medio Ambiente y Agua
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Articulo 20.II de la CPE.

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