Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 233/2016.
FECHA: Sucre, 14 de junio de 2016.
EXPEDIENTE Nº: 883/2012.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Jorge Isaac von Borries Méndez.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 10 a 11, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0830/2012, de 18 de septiembre de 2012, la respuesta de fs. 46 a 48, la réplica de fs. 53, la dúplica de fs. 57, los antecedentes procesales; y
CONTENIDO DE LA DEMANDA.
Que, la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por María Gutiérrez Alcón, dentro del plazo previsto por el art. 780 del Código de Procedimiento Civil se apersonó interponiendo demanda contenciosa administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0830/2012, de 18 de septiembre, de conformidad al art. 70 de la Ley No. 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA), de 23 de abril de 2002 y arts. 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil aplicables en materia tributaria por el art. 74º Num. 2 de la Ley No. 2492, expresando:
Que, el contribuyente, el 29 de febrero de 2012, a través de su representante legal solicitó la prescripción de contravenciones tributarias por incumplimiento al deber formal de presentación de declaraciones juradas dentro de término, correspondientes a las gestiones 2006 y 2007; aclara que la Administración no realizó ninguna notificación, intimación, ni emitió Autos de Multa respecto del incumplimiento de los deberes formales mencionados, por lo que al no existir ningún documento contra el cual se dirija la solicitud de prescripción, no era posible dar lugar a la prescripción solicitada; de esa manera fue rechazada mediante Resolución Administrativa de 13 de marzo de 2012.
Que, la Constitución Política del Estado Plurinacional en su artículo 324 establece que “No prescribirán las deudas por daños económicos causados al Estado”, artículo que no discrimina si se trata de deudas tributarias o de otra naturaleza y en relación al criterio que prescribe la acción y no la deuda tributaria, considera que dicho articulado al establecer que las deudas no prescriben, naturalmente se está refiriendo al hecho de que la acción de cobro tampoco lo hace, porque lo uno va aparejado al otro.
Que, de acuerdo al artículo 47 del Código Tributario, las multas de contravenciones tributarias constituyen deudas con el fisco, porque si vencido el plazo para el cumplimiento de la obligación tributaria el valor del tributo omitido es 0 y existe una multa, ésta constituye una deuda que el contribuyente debe cumplir con el fisco. Al constituir las multas que el contribuyente debe cumplir con el Estado, estas se encuentran comprendidas dentro de los alcances del artículo 324 de la Constitución Política del Estado.
Que, si bien es cierto que los artículos 59 y siguientes del Código Tributario, disponen la prescriptibilidad de las facultades de cobro de la Administración Tributaria, como manifiesta la Resolución de Recurso Jerárquico, no debe dejarse de lado que la Constitución Política del Estado en su artículo 324º introdujo el precepto de la imprescriptibilidad de las deudas con el Estado. Frente a esta contradicción de alcances normativos, el Principio de Supremacía Constitucional debe anteponerse a cualquier género de norma inferior, en este caso a la Ley 2492.
Que, por los argumentos expuestos solicita se declare probada la demanda contencioso administrativa interpuesta, consiguientemente se deje sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0830/2012, de 18 de diciembre, y declare firme y subsistente en su integridad la Resolución Administrativa No. 23-0048-12, de 13 de marzo.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Que, admitida la demanda por proveído de fs. 21, se corrió traslado la misma y citada legalmente la Autoridad General de Impugnación Tributaria, como consta a fs. 38, en tiempo hábil por memorial de fs. 110 a 114, se apersonó Julia Susana Ríos Laguna, como Directora Ejecutiva General de la AGIT, contestando negativamente la demanda en los siguientes términos:
La Resolución del Recurso Jerárquico impugnada AGIT-RJ 0830/2012, de 18 de septiembre, está plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos; sin embargo, remarcando además lo siguiente.
1. Respecto al artículo 324 de CPE, considera que al ser expuesto como agravio que ocasiona perjuicio a la Administración Tributaria, no se puede interpretar esta normativa constitucional, sin antes estar debidamente declarada por el Órgano competente en su alcance para el ámbito tributario, es decir, por una Ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
2. La única norma emitida por la Asamblea Legislativa Plurinacional que modifica el art. 59 de la Ley 2492, es la Ley No. 291, de 22 de septiembre de 2012, que establece términos de prescripción progresivos, entendiéndose que la acción para determinar la deuda tributaria e imponer sanciones y otros es prescriptible.
3. El artículo 59 de la Ley 2492 (CTB), señala que prescriben las acciones o facultades de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria, sancionar o ejercer su facultad de ejecución tributaria, abriéndose otros procesos de responsabilidad si fuera el caso, (ejecutivo, administrativo, civil o penal) contra los funcionarios públicos responsables de la inacción de la Administración Tributaria respecto a la deuda tributaria, previstos por la Ley 1178 (SAFCO), a efectos de recuperar la deuda tributaria o sanción no determinada o no cobrada; es en ese sentido la Ley 2492 (CTB), reconoce la figura de la prescripción; cuyo objeto es otorgar la seguridad jurídica a la que tiene derecho toda persona (sujeto pasivo).
4. Señala que el sujeto pasivo, al iniciar el trámite de baja ante el SIN, verificó la existencia de contravenciones tributarias pendientes, debido a que presentó declaraciones juradas fuera del plazo establecido, por los períodos junio 2006 y octubre 2010; en consecuencia, solicitó prescripción de las gestiones 2006 y 2007, petición que fue resuelta el 19 de marzo de 2012, con la Resolución Administrativa No. 23-00048-12, que rechazó la solicitud de prescripción, en virtud del artículo 324 de la CPE.
5. Conforme los artículos 59, Parágrafos I y II y 60 Parágrafo I de la Ley 2492 (CTB), el cómputo de prescripción para los períodos junio, octubre y noviembre 2006, se inició el 1 de enero de 2007 y concluyó el 31 de diciembre de 2010, y para los períodos diciembre 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo y noviembre 2007, incluido el vencimiento de pago del IUE ocurrido en la gestión 2007, se inició el 1 de enero de 2008 y concluyó el 31 de diciembre de 2011; en ese contexto, bajo lo dispuesto en el Numeral 3, artículo 59 de la Ley 2492 (CTB), la Administración Tributaria tenía cuatro años para imponer sanciones, es decir, que las acciones de la Administración Tributaria para imponer sanciones administrativas sucedidas en los períodos detallados se encuentran prescritas.
6. Hace notar que el argumento del SIN de que no se habría realizado ningún requerimiento de pago o pretensión de cobro al sujeto pasivo, es un nuevo argumento que no fue motivo de impugnación o agravio en el Recurso Jerárquico, lo que daría a entender una preclusión y aceptación sobre este punto, por lo que considera que la demanda contencioso-administrativa no es la vía para resolver actos consentidos y no impugnados en el Recurso Jerárquico.
Concluye la autoridad demandada solicitando se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia Distrital Chuquisaca del SIN y de mantenga firme y subsistente la resolución impugnada.
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
Que de la revisión de los antecedentes administrativos y procesales se tiene que:
1. El representante legal del sujeto pasivo Hospital Yamparáez, el 23 de febrero de 2012, se apersonó voluntariamente a Plataforma del SIN, con el objeto de tramitar la baja del NIT 1000115024, donde y verificó el extracto obtenido del Sistema del SIN, que existían contravenciones tributarias por los meses de junio 2006 hasta el mes de octubre 2010, al haberse cancelado estos impuestos fuera de término (Formularios: IVA-200, IT-400, IT-410, IUE-570). El importe total de impuestos de acuerdo a reporte de Plataforma del SIN, alcanza a la suma de Bs20.830,00
El contribuyente, el 29 de febrero de 2012, presentó una nota solicitando la prescripción por las contravenciones de las gestiones 2006 y 2007, solicitud que fue respondida mediante Resolución Administrativa No. 23-000048-12, de 13 de marzo de 2012, rechazando la prescripción impetrada, con el fundamento de que las deudas contra el Estado no prescriben, amparados en el artículo 324 de la Constitución Política del Estado.
El 3 de abril de 2012, presenta Recurso de Alzada contra la Resolución Administrativa No. 23-000048-12, instancia que dicta Resolución que revoca totalmente la Resolución impugnada, consecuentemente se declara la extinción de las multas directas por incumplimiento de deberes formales por lo períodos junio, octubre, noviembre y diciembre de 2006 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y noviembre 2007.
La Administración Tributaria el 23 de julio de 2012, interpone Recurso Jerárquico contra la Resolución de Recurso de Alzada, instancia jerárquica que resuelve confirmar la Resolución de Alzada, en consecuencia queda sin efecto legal alguna la Resolución Administrativa No. 23-000048-12, de 13 de marzo de 2012, emitida por la Gerencia Distrital Chuquisaca del SIN.
2. En el curso del proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354-II y III del Código de Procedimiento Civil, en vista de que aceptada la respuesta a la demanda por decreto de fs. 114, en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 354-II del Código de Procedimiento Civil, se corrió traslado al demandante para la réplica que sale a fs. 53 la que ratificó los términos de la demanda; de igual modo, a fs. 57 se presentó dúplica que ratificó los términos de la respuesta a la demanda.
3. Concluido el trámite se decretó a fs. 58, “autos para sentencia”.
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