Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 233
Sucre, 28 de octubre de 2022
Expediente:
219/2021-CA
Demandante:
REPSOL E&P BOLIVIA SA
Demandado:
Ministerio de Hidrocarburos y Energías
Proceso:
Contencioso Administrativo
Resolución impugnada:
Resolución Ministerial RJH N° 070/2021 de 14 de junio
Magistrado Relator:
Lic. José Antonio Revilla Martínez
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por REPSOL E&P BOLIVIA SA, contra el Ministerio de Hidrocarburos y Energías.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 212 a 222, interpuesta por REPSOL E&P BOLIVIA SA (REPSOL SA), representado por Eduardo Jaime Urriolagoitia Rodo y Arleth Sindy Montalvo Pardo, contra el Ministerio de Hidrocarburos y Energía (MHyE); impugnando la Resolución Ministerial RJH N° 070/2021 de 14 de junio; el Auto de admisión de 29 de septiembre de 2021 de fs. 224; la contestación de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) como tercero interesado, de fs. 289 a 294; la contestación del MHyE, de fs. 302 a 313; la contestación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) como tercero interesado, de fs. 328 a 331; la contestación de la Procuraduría General del Estado (PGE) de fs. 339 a 345; la Réplica de fs. 375 a 382; la Dúplica de fs. 388 a 394; el Decreto de Autos para Sentencia de 10 de mayo de 2022 de fs. 395; los antecedentes y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
El 23 de abril de 2007, se aprobaron los contratos suscritos el 28 de octubre de 2006, entre REPSOL y YPFB denominados Contratos de Operación para las áreas Mamoré I, Surubí y Cambeiti, que entraron en efectividad desde su protocolización ante Notario de Gobierno de 2 de mayo de 2007; estos contratos en su Cláusula 7.4, señalan que los Planes de Desarrollo - (PDDs) deben estar "(…) basados en la combinación de factores técnicos, económicos y de mercado, que hagan rentable su explotación (…)”; Esta disposición contractual, está directamente relacionada a la necesidad y motivación para los incentivos creados por la Ley N° 767 de Promoción para la Inversión en Exploración y Explotación Hidrocarburífera, de 11 de diciembre de 2015.
Luego de aprobada la Ley N° 767 y el DS N° 2830, dentro del plazo establecido en esta última norma, el 5 de septiembre de 2016, REPSOL SA presentó a YPFB los PDDs de las áreas Mamoré I, Surubí y Cambeiti.
Posteriormente, se dio un proceso de discusiones con YPFB, en virtud de las cuales se presentaron a YPFB modificaciones a los PDDs (en septiembre, noviembre y diciembre) y finalmente, el 6 de marzo de 2017, YPFB notificó a REPSOL SA, con las aprobaciones a los PDDs de las áreas Mamoré 1, Surubí y Cambeiti; asimismo, sujeto a los plazos previstos en los Contratos de Operación, Repsol mantuvo la revisión con YPFB de los Programas de Trabajo y Presupuesto (PTP), que fueron aprobados por YPFB.
Los Contratos de Operación, definen a los PTPs como: "(…) un programa pormenorizado de las Operaciones Petroleras, propuestas por el titular y de los tiempos requeridos para cada categoría de Operaciones Petroleras, que estará sujeto a la aprobación de YPFB”.
A su vez, la RM N° 289 de 15 de diciembre de 2016, en su art., 11 dispone: “V. Una vez aprobados los PDD y PQI, los Programas de Trabajo y Presupuesto (PTP) posteriores, deberán contemplar las actividades planteadas en los PDD mencionados en los Parágrafos I y II, o en el PQI señalado en el Parágrafo III del presente art..; VI. De acuerdo a los PTP modificados y aprobados por YPFB conforme lo establecido en el parágrafo V del presente art.., el titular en un plazo no mayor a treinta (30) días calendario, a part.ir de la notificación con la aprobación del mismo, deberá iniciar la ejecución de actividades aprobadas en el cronograma correspondiente. En caso de incumplimiento, se procederá en función a lo establecido en la normativa vigente y el Contrato de Operación.” (Textual).
Habiendo cumplido con las disposiciones normativas antes citadas, Repsol a partir de la aprobación de los PDDs por YPFB, realizó sucesivos reclamos a YPFB por la entrega de las Notas de Crédito Fiscal (NOCRES), correspondientes al pago de los incentivos, ignorando totalmente las razones por las cuales no se efectivizaba el pago de los mismos.
El 7 de febrero de 2020, YPFB notificó a REPSOL SA, con la Resolución Administrativa RA ANH-DJ N° 0118/2019 de 3 de diciembre (Resolución de Instancia), emitida por la ANH, que resolvió aprobar la certificación de datos de producción de volúmenes sujetos de incentivos y los respectivos montos del mes de agosto de 2019, desagregados por campo, reservorio e incentivo por producto, omitiendo incluir los campos operados por Repsol, que son sujetos de incentivos a la producción de Petróleo Crudo para el mes de agosto de 2019; sin indicar o fundamentar las razones por las cuales la ANH, no habría incluido los campos de REPSOL SA, cuyos PDDs y Programas de Trabajo y Presupuesto (PTPs) se encontraban debidamente aprobados por YPFB.
Contra dicha Resolución administrativa, REPSOL SA, interpuso recurso de revocatoria, argumentando que demostraron que los campos de Repsol, omitidos en la Resolución de Instancia, se encontraban sujetos a incentivos, recurso que fue resuelto por la ANH, mediante Resolución Administrativa RAR-ANH DJ-ULSR N° 0111/2019, que sin entrar a valorar el fondo los argumentos presentados por REPSOL SA, RECHAZÓ el Recurso de Revocatoria bajo los siguientes puntos:
“No existiría afectación a los derechos de Repsol puesto que el referido acto administrativo, no sólo no establece pronunciamiento alguno respecto a los campos de su propiedad, sino que otorga derechos a otros operadores. Pueden existir diferentes actos administrativos independientes que emitan pronunciamiento respecto a la aprobación o no, de certificación de datos de producción de volúmenes sujetos a incentivos para un mismo periodo. Conforme a procedimiento establecido legalmente, a la ANH no le corresponde más que aprobar lo remitido por YPFB, actuar diferente, sería contrario al principio de legalidad. YPFB envió información de otros operadores y no de REPSOL, al no remitirse información de los campos de Repsol, se entiende que no son sujetos a dicho beneficio”. (Sic).
Contra esa determinación, REPSOL SA interpuso Recurso Jerárquico, pidiendo dejar sin efecto el acto administrativo, por ser nulo de pleno derecho al ser contrario a disposiciones legales de mayor jerarquía y al restringir los derechos e intereses de REPSOL SA.
El 22 de junio de 2021 Repsol fue notificada con la Resolución Ministerial N° 070/2021 de 14 de junio que rechazó el recurso jerárquico, con los mismos argumentos contenidos en la Resolución de Recurso de Revocatoria.
Dado que la Resolución Ministerial RJH N° 070/2021 resultaba incongruente y ambigua el 29 de junio presentaron la solicitud de aclaración y complementación, que fue resuelta por el MHE, denegando la solicitud, a través de la Resolución Ministerial RJ.H N° 094/2021.
Contra la Resolución Ministerial RJH N° 070/2021, emitida por el MHE, Repsol formuló Demanda Contencioso Administrativa, que se pasa a resolver:
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO:
Demanda.
Señaló que REPSOL SA, realizó y ejecutó actividades e inversiones aprobadas por YPFB que permitieron incrementar el factor de recuperación final de los campos operados por REPSOL SA y/o contrarrestar la declinación de la producción de Petróleo Crudo, como exige la normativa referente a los incentivos; por lo tanto, incumplió con las disposiciones normativas para ser acreedor al pago de incentivos.
Reclamó la omisión del pago de los referidos incentivos a las distintas entidades que participan en el procedimiento de certificación de volúmenes de hidrocarburos sujetos a incentivos (YPFB, ANH y MHyE).
Dentro de este procedimiento de certificación de volúmenes sujetos a incentivo, el único acto administrativo que fue notificado a REPSOL SA, fue la Resolución de Instancia emitida por la ANH, que resolvió aprobar la certificación de datos de producción de volúmenes sujetos de incentivos y los respectivos montos del mes de agosto de 2019, omitiendo la inclusión de los campos operados por Repsol, que son sujetos de incentivos.
En razón de ello, impugnó el referido acto administrativo, presentando las consideraciones técnicas y legales que demuestran que los campos de REPSOL SA, son sujetos de incentivos, habiendo cumplido el objeto de la Ley N° 767 y su Reglamentación de realizar actividades e inversiones para el aumento de producción de hidrocarburos y/o disminución de la declinación de los campos.
No obstante, luego de más de dos años de acudir a diferentes autoridades administrativas, no recibieron ningún pronunciamiento sobre el fondo de sus reclamaciones y la discusión únicamente giró en torno a la definición de quién es la autoridad competente para conocer dichos reclamos, existiendo indefinición y ambigüedad también respecto a dicho extremo.
No existe definición respecto al fondo de la controversia.
Afirmó que, de acuerdo a las determinaciones ambiguas y contradictorias de las autoridades administrativas, no existe instancia en la que REPSOL SA, pueda hacer valer sus objeciones de fondo respecto de la supuesta inaplicabilidad del incentivo, lesionando con ello su derecho de acceso a la justicia y los principios de segundad jurídica y buena fe que deben regir la actividad administrativa.
Las autoridades administrativas tienen el deber de dirigir el procedimiento y otorgar una respuesta de fondo que solucione materialmente el conflicto, deber que ha sido incumplido en el procedimiento.
La Resolución Ministerial RJH N° 070/2021, lesiona el derecho al debido proceso de Repsol en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia.
Porque, basó sus determinaciones en una resolución anulada por el mismo MHyE, es contraria a precedentes administrativos emitidos por el propio MHyE, en el mismo procedimiento y en otros procedimientos con idénticas premisas, no contienen valoración alguna respecto de la prueba presentada por REPSOL SA, que fue requerida por el propio MHyE.
No existe definición respecto del fondo de la controversia, según el art. 16 de la LPA, “los administrados tienen derecho a obtener una respuesta fundada y motivada a las peticiones y solicitudes que formulen"; la solicitud inicial de REPSOL SA, era que sus argumentos técnicos y legales sobre la procedencia de los incentivos sean considerados, solicitud que no obtuvo respuesta por de más de dos años; asimismo, las autoridades administrativas han emitido declaraciones contradictorias, que no determinan con claridad quien es la autoridad competente para pronunciarse sobre los reclamos de Repsol, existiendo una incertidumbre respecto a la situación jurídica de los incentivos; aspectos que lesionan el derecho al acceso a la justicia, los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima que deben regir la actividad administrativa; citó las SSCCPP N° 0116/2020-S4 de 17 de julio y 0547/2019-S4 de 25 de julio.
Lesión al principio de seguridad jurídica.
Citando jurisprudencia constitucional, entre ellos la SC 0070/2010-R de 3 de mayo y la SC 0764/2007-R de 25 de septiembre de 2007, relacionados al principio de segundad jurídica, reiteró que ninguna autoridad consideró la solicitud de REPSOL SA en el fondo y la discusión únicamente giró en torno a la definición de quién es la autoridad competente para conocer sus reclamos, que impidió directamente que se desarrolle el procedimiento de certificación de los incentivos de los campos de REPSOL SA; en consecuencia, lejos de obtener una respuesta que defina la situación jurídica de sus campos, respecto de los incentivos, recibió una serie de resoluciones contradictorias entre sí, a través de las cuales las autoridades administrativas, lesionando los principios de seguridad jurídica, eficiencia, celeridad, impulso de oficio, han omitido otorgar una solución material al conflicto, limitando y restringiendo el derecho de REPSOL SA de acceder a los incentivos.
Indicó que, YPFB hace caso omiso a las órdenes y solicitudes emanadas por el MHE y de la ANH, autoridades que no efectivizan sus propias resoluciones, porque no hacen nada ante la negativa de YPFB de cumplir con sus determinaciones.
El principio de eficiencia consagrado en el art. 4 de la LPA, establece: "todo procedimiento administrativo debe lograr su finalidad, evitando dilaciones indebidas”; el principio de impulso de oficio, dispone: "la Administración Pública está obligada a impulsar el procedimiento en todos los trámites en los que medie el interés público"; citó al respecto, la SCP 0278/2019-S4 de 29 de mayo de 2019, referido al principio de impulso de oficio instituido en el art. 4 de la LPA.
En el caso que nos ocupó, fue promover el procedimiento para poder asumir una decisión de fondo y proveer una solución efectiva al conflicto, implicaba llevar adelante las diligencias necesarias para que YPFB cumpla con la Resolución Jerárquica Favorable y se pronuncie conforme fue requerido; sin embargo, ocurrió lo contrario, pues no se promovió el procedimiento y a la fecha no se cuenta con una decisión que verdaderamente resuelva el fondo de la controversia.
Dada la interconexión que existe entre los principios procesales administrativos, no sólo nos encontramos ante una inaplicación del principio de impulso de oficio, sino también de los principios de celeridad y de eficiencia; en el caso, el procedimiento administrativo perdió de vista su verdadera finalidad y el derecho de REPSOL SA a obtener una respuesta fundada y motivada a las peticiones y solicitudes no se vio materializado, citó la SCP 2170/2013 de 21 de noviembre de 2013.
Acusó que, la Resolución Ministerial RJH N° 070/2021, lesiona el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, previsto en el art. 115-II de la CPE, que ha sido entendido por la SCP 1916/2012 de 12 de octubre de la siguiente manera: "Parte inherente a la actividad procesal tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como 1) Derecho fundamental Para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico 2) Garantía jurisdiccional. Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las part.es intervinientes en el proceso, en aplicación y resguardo del principio de igualdad.”; de donde se extrae que el debido proceso se encuentra integrado por varios elementos que lo configuran, entre ellos la pertinencia y la congruencia de las resoluciones, así como la motivación y la valoración de la prueba; elementos esenciales del debido proceso, que constituyen una garantía de legalidad que impone a las autoridades jurisdiccionales, el deber de emitir resoluciones fundamentadas, motivadas y congruentes; citó al efecto las SSCCPP N° 1474/2013 de 22 de agosto, 1054/2011-R de 1 de julio y 0275/2012 de 4 de junio.
En el caso, la Resolución Ministerial RJH N° 070/2021, lesiona el derecho al debido proceso, porque: 1) Sustenta sus determinaciones en una resolución anulada; 2) Es contraria a precedentes administrativos del propio MHyE, dados en el mismo procedimiento; y 3) No contiene valoración alguna respecto a la prueba presentada por Repsol, a requerimiento del propio MHyE.
En el caso, no se cumplió esa premisa, pues la RM N° 070/2021, se alejó de sus precedentes y determinaciones dentro del mismo procedimiento; y sin ninguna explicación respecto al cambio de criterio, ha validado el pronunciamiento de la Resolución de Revocatoria Anulada, indicando que a la ANH únicamente le correspondería valorar la información que le fue remitida por YPFB, y que si YPFB no remite información respecto de los campos de Repsol, se entiende que, a dichos campos no les corresponde el beneficio.
La Resolución Ministerial RJH N° 070/2021, no contiene valoración alguna respecto de la prueba presentada por Repsol, a requerimiento del propio MHyE.
Conforme se indicó en los antecedentes, el MHyE, abrió un periodo probatorio para que REPSOL SA, demuestre que se encontraba sujeta al incentivo, aspecto que implicaba que el MHyE debía revisar y resolver sobre los argumentos técnicos y/o legales referidos a la inclusión o exclusión de los campos de REPSOL SA sujetos a incentivo.
En cumplimiento a la instrucción del MHyE en tiempo y forma REPSOL SA, presentó los documentos solicitados; sin embargo, no existe en toda la Resolución Ministerial RJH N° 070/2021, valoración alguna de los argumentos presentados por REPSOL SA en esta etapa; aspecto que no solo resulta arbitrario, sino que lesiona el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, que exige que se expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas.
El MHyE evidentemente ha vulnerado el debido proceso al incurrir en incongruencia omisiva, descartando pronunciarse sobre la prueba presentada por REPSOL SA que, dicho sea de paso, fue determinado por la misma Autoridad; por tanto, la Resolución Ministerial RJH N° 070/2021, lesiona el derecho de REPSOL SA al debido proceso, en sus elementos de congruencia, y los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima, en tanto basa sus determinaciones en una resolución anulada, es contraria a precedentes administrativos del propio MHyE y no contiene valoración alguna respecto de la prueba presentada por REPSOL SA.
Petitorio.
Solicitó se declare probada la demanda contenciosa administrativa, como consecuencia se declare nula y sin efecto legal la RM N° 070/2021 y por ende la sin valor legal las anteriores resoluciones administrativas.
Admisión.
Mediante el Auto de 29 de septiembre de 2021 de fs. 225, se admitió la demanda contenciosa administrativa, disponiéndose el traslado al demandando y terceros interesados, mediante provisiones citatorias para que asuman defensa.
Contestación.
Por memorial de fs. 302 a 313, el MHyE contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, de acuerdo a lo siguiente:
Respecto al cumplimiento del procedimiento establecido en norma en el presente caso.
Señaló que el ente regulador ANH, en la RA N° 0118/2019, determinó aprobar la certificación de datos de producción de volúmenes sujetos a incentivos y los respectivos montos correspondientes al mes de noviembre de 2018, desagregados por campo, reservorio incentivo por producto; asimismo, la ANH en la RAR N° 0111/2019 que resolvió el primer Recurso de Revocatoria, señaló que: "(…) mediante la Resolución Administrativa RA-ANH-DTP N° 0118/2019 dio estricto cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución Ministerial N° 289-16 de 16 de diciembre de 2016, al haber aprobado por el mes de agosto de 2019, la certificación de datos de producción mediante Resolución Administrativa, en la cual se determinó expresamente los volúmenes sujetos de incentivo y los respectivos montos, desagregados por Campo, Reservorio e incentivo por producto, en base a la documentación presentada por YPFB, verificando la exactitud y veracidad de la misma"
Es decir que, en mérito a lo dispuesto por la norma mencionada, la ANH aprobó la certificación de datos de producción, determinando expresamente los volúmenes sujetos de incentivo y sus respectivos montos, desagregados por campos determinados específicamente, en base a la documentación y los Formularios correspondientes, que en su momento fueron remitidos por YPFB, los cuales tienen carácter de Declaración Jurada.
Indicó que, habiendo quedado claro el procedimiento, contestan negativamente a cada uno de los argumentos presentados en la demanda contenciosa administrativa por REPSO SA, en los siguientes términos:
En relación a que no existe definición respecto del fondo de la controversia.
Lo referido por REPSOL SA, es incorrecto, porque en la Resolución Jerárquica RJH N° 070/2021, ahora demandada, se indicó que el DS N° 2830, que reglamenta la Ley N° 767, la RM Nº 289-16 y la RAN Nº 16/2017, que aprueba los Anexos I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII, contempla una serie de actuaciones efectuadas en función al Plan de Desarrollo (PDD) del campo o el Plan Quinquenal de Inversiones (PQI) y sus Programas de Trabajo y Presupuesto (PTP), que deben ser cumplidos para la aprobación de los volúmenes sujetos de incentivo.
Asimismo, de acuerdo al procedimiento establecido en la RM Nº 289-16, las actividades son ejecutadas tanto por YPFB (cálculo de volúmenes sujetos de incentivo) como por la ANH, cuya consecución es la aprobación mensual de la certificación de datos de producción, por el Ente Regulador mediante Resolución Administrativa; por lo que, determina expresamente los volúmenes sujetos de incentivos y sus montos
Una vez que, YPFB remitió a la ANH los valores de cálculo de los volúmenes sujetos a incentivos, verificando el PDD o PQI y su PTP respectivo y cumplimiento de presupuestos y requisitos correspondientes, la ANH debe validar u observar la información y en la eventualidad de existir observaciones, debe comunicar a YPFB para que presente las complementaciones, aclaraciones y/o rectificaciones correspondientes dentro los plazos establecidos y de no presentarse las mismas, se tenga por no presentada la información, o de persistir las observaciones, la ANH comunica nuevamente las mismas a YPFB, siguiendo el procedimiento inicial hasta la aprobación de la certificación de datos de producción mediante Resolución Administrativa, en el que se determina expresamente los volúmenes sujetos a incentivo, desagregados por campo, reservorio e incentivo por producto (según corresponda). Verificando la exactitud y veracidad de la documentación presentada por YPFB.
Ahora bien, cuando la ANH emitió la RAR 0111/2020, que resolvió el Recurso de Revocatoria de REPSOL E&P BOLIVIA SA, resolución que fue revocada mediante la RM 070/2021, señaló de manera expresa lo siguiente: "En fecha 7 de enero de 2019, el Ente Regulador recepcionó la nota YPFB/PACF/GNF0433/2019, que realizó aclaraciones y/o complementaciones "D" y "F" (…): “a. Formulario "D".- YPFB no adjunta información referente a la producción de Petróleo Crudo proveniente de campos operados por Repsol (…); d. Formulario "F".- YPFB no adjunta información referente a la producción de Petróleo Crudo proveniente de campos operados por Repsol (…)”; evidenciándose que los Formularios D y F (Formularios con información tanto técnica como económica) remitidos por YPFB a la ANH, se constituyen en el instrumento y respaldo idóneo conforme a Ley, que permiten que la propuesta en cuestión sea validada y aprobada por la ANH; es decir que en el caso, YPFB únicamente remitió para su aprobación los citados Formularios, consignando los operadores, que YPFB consideró que cumplían con todos los requisitos exigidos por Ley para ser sujeto del beneficio a los incentivos, que conforme a los citados Formularios, el Anexo de la RA 0021/2019 se limitó a reproducir el contenido de los mismos, en sentido de que los beneficiarios son los operadores YPFB Andina en el campo Boquerón Norte y Matpetrol en el campo Tatarenda, y no así los campos Mamoré I, Cambeiti y Surubi de Repsol (…).
En ese marco, se tiene que la pretensión de REPSOL E&P BOLIVIA SA, no cumplía las condiciones para ser sujeto a los incentivos de producción; es decir, mediante la RAR 0111/2020, que fue debidamente notificada a la empresa Recurrente el 11 de octubre de 2019, puso en su conocimiento las razones y la causa del porqué no fue incluida como beneficiario de los incentivos a la producción para el mes de agosto de 2019 en la resolución de instancia.
En ese entendido, la ANH en aplicación del principio de legalidad, sólo le correspondía valorar la información que le fue remitida por YPFB, pues es esta última la que certifica y calcula los volúmenes sujetos de incentivo de los campos que corresponden y que son meritorios de recibir este beneficio y al no remitir información de los Campos que reclama REPSOL E&P BOLIVIA SA, se tiene que no son sujetos de dicho beneficio o que no cumplieron con los presupuestos y requisitos para su aplicación, en ese entendido la ANH dio cumplimiento a lo establecido por la norma que regula dicho procedimiento, puesto que aprobó la certificación de datos de producción mediante la RA 0021/2018, por la cual determinó expresamente los volúmenes sujetos de incentivo y los respectivos montos, desagregados por Campo, con base a la documentación presentada por YPFB, verificando la exactitud y veracidad de la misma, en el marco de lo establecido en los arts. 5 y 7 de la RM Nº 289/16.
Asimismo, por los aspectos técnico-financieros y legales evaluados por YPFB, la ANH en la RA 0021/2018, no incluyó a REPSOL E&P BOLIVIA SA y aprobó la Certificación de datos de producción determinando de manera expresa únicamente los volúmenes sujetos de incentivo de los campos correspondientes y los respectivos montos aplicando lo dispuesto en el art. 7 de la RM Nº 289/16, en cumplimiento del Principio de Legalidad, que evidencia que no es correcta la afirmación de la empresa demandante.
De lo señalado se advierte que, lo que pretende REPSOL SA, es que se vuelva a realizar el análisis respecto de la procedencia de incentivos de sus campos en etapa recursiva, lo cual procedimentalmente es incorrecto y hasta ilegal.
Sobre la supuesta lesión del derecho a la Justicia
Sostiene que su derecho al acceso a la justicia fue vulnerado por el MHyE, hecho que resulta falso, pues de los antecedentes señalados por la propia empresa y de la documentación cursante, queda en evidencia que nunca se le negó el acceso a la justicia, porque como se tiene comprobado el proceso en primera instancia se ha seguido conforme a los plazos y procedimiento establecido por norma; asimismo, en instancia recursiva tampoco se le negó el acceso a la justicia, porque accedió a todas actuaciones administrativas incoadas por el ahora demandante por diferentes medios; es más, el proceso judicial Contencioso Administrativo, es un medio más, por el que la referida empresa sigue presentando todas las acciones establecidas por Ley; por ello, mal puede afirmar REPSOL SA, que se le negó el derecho a la justicia, pretendiendo que se pueda valorar en esta instancia incentivos que en su oportunidad de acuerdo a evaluación de las entidades correspondientes no fueron incluidos en las certificaciones, por lo que esta instancia no puede convertirse en instancia técnica encargada de evaluar volúmenes y menos certificar incentivos a la producción hidrocarburos, cuando ya existe un proceso con preclusión de pasos y a la fecha concluido.
Respecto a que se habría lesionado los principios de seguridad jurídica, eficiencia, celeridad e impulso de oficio.
Repsol señaló que ninguna autoridad consideró su solicitud sobre la procedencia o no de los incentivos, lo que impidió que se desarrolle un proceso de certificación de los incentivos; al respecto, como se ha señalado el procedimiento para la aprobar la certificación de datos de producción de volúmenes sujetos de incentivos y los respectivos montos del mes de agosto de 2019, desagregados por campo, reservorio e incentivo por producto, que ha sido determinado en la Resolución Administrativa RA-ANH-DJ N° 0118/2019 de 3 de diciembre.
REPSOL SA, no especificó con qué accionar, cuándo o cómo se habría lesionado el principio de celeridad y de impulso procesal, dado que sólo señala que la ANyH y el MHE habrían adoptado una actitud pasiva, sin mencionar qué mecanismos legales debió haberse hecho uso, citó el principio de eficiencia siendo lo correcto el principio de eficacia previsto en el art. 4 de la LPA; sin embargo no desvirtuaron, los criterios de las resoluciones observadas ya que se indicó que en ningún momento como parte del procedimiento de aprobación de incentivos se incorporó los campos reclamados por REPSOL; pues YPFB solamente remitió certificación de volúmenes de los campos que cumplieron con los requisitos correspondientes, además que la Resolución Ministerial ahora impugnada si fue motivada en el marco de la normativa legal aplicable.
En ese sentido, la ANH dio cumplimiento a lo establecido por la norma que regula dicho procedimiento, puesto que aprobó la certificación de datos de producción del mes de agosto de 2019 mediante la RA N° 0118/2019, que determinó expresamente aprobar los volúmenes sujetos de incentivo y los respectivos montos, en función a la información y documentación (formularios con calidad de declaración jurada); evidenciándose que, si se aprobó conforme a procedimiento los incentivos de los campos a cargo de los operadores que cumplieron con las condiciones, presupuestos y requisitos normativos de acuerdo a la certificación emitida por YPFB en función del DS N° 2830 que reglamenta la Ley N° 767, la RM 289-16 y la RAN 16/2017.
Por lo que quedó evidenciado que el demandante se refirió a los principios supuestamente lesionados, como si el procedimiento desarrollado no hubiese cumplido la normativa aplicable, lo que es un despropósito jurídico y más aún, cuando REPSOL no indicó que acción debió desarrollar el Ministerio y en función a que artículo del procedimiento, no lo habría hecho y producto de que específica inacción se habría lesionado principios.
Respecto que la RJH N° 070/2021, lesionó el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia.
Sobre la base de lo ya demostrado, se entenderá que no resultan lógicas las argumentaciones plasmadas por REPSOL SA, en su demanda respecto a una supuesta falta de motivación e incongruencia.
REPSOL SA en la demanda, únicamente planteó como agravio la falta de motivación, pero no explica ni someramente qué aspectos a criterio suyo habría omitido pronunciar este Ministerio; toda vez que, únicamente hace referencia a doctrina y sentencias constitucionales al respecto como se afirmó el hecho de que los argumentos desarrollados en la Resolución Ministerial rechacen su petitorio no significa que exista ausencia de motivación.
A fin de evidenciar que si se ha fundamentado correctamente la Resolución que resolvió el Recurso Jerárquico, presentó en calidad de prueba lo establecido de manera íntegra en la RM N° 070/2021; quedando claro, que el elemento de motivación que hace al acto administrativo ha sido cumplido por este Ministerio, en el marco de la normativa aplicable, el principio de congruencia y siguiendo la propia jurisprudencia incluida la referida por la empresa demandante.
Respecto a que la RJH N° 070/2021, no tendría una posición coherente, respecto a la procedencia o improcedencia de los incentivos.
Señaló que la RAR 0111/2020 que resolvió el recurso de revocatoria de REPSOL, indicó:
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