Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
SENTENCIA N° 233/2024
Sucre, 30 de octubre de 2024
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 257/2019
Demandante : BDP Sociedad de Titularización SA
Demandado :dServicio Nacional de Propiedad dddddddddddddIntelectual SENAPI
Proceso : Contencioso Administrativo.
Resolución Impugnada : Resolución Administrativa Denegatoria
N° DGE/NUL/J-127/2019 de 30 de
agosto emitido por el SENAPI
Distrito : La Paz
Relatora ss: Mgda. María Cristina Díaz Sosa
I. VISTOS: La demanda Contenciosa Administrativa de fs. 143 a 150, de obrados, subsanada a fs. 154, interpuesta por BDP Sociedad de Titularización SA, representada por Ericka Melissa Ferrufino Ruiz, que impugna la Resolución Administrativa Denegatoria N° DGE/NUL/J-127/2019 de 30 de agosto de fs. 195 a 208, pronunciado por el SENAPI, la admisión de fs. 155, el memorial de contestación de fs. 159 a 173 vta., el escrito de réplica de fs. 237 a 241 vta., el memorial de dúplica de fs. 248 a 252 vta., el decreto de Autos para sentencia de fs. 256 a 257, la interpretación prejudicial de fs. 277 a282 vta., los antecedentes administrativos y de emisión de la resolución impugnada; y,
II. CONTENIDO DE LA DEMANDA
Una vez que relaciona los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución jerárquica impugnada, fundamenta su demanda en lo siguiente:
Aduce que la Constitución Política del Estado en sus arts. 115, 119-11, 120-1 y 180-1, establecen que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia transparente, estableciendo como un derecho innegable que toda persona pueda ser oída por una Autoridad imparcial, así como el legítimo derecho de impugnación, constituyéndose en un derecho por el cual un tribunal Superior dará respuesta de forma motivada y fundamentada a los motivos que dieron lugar a la misma.
1. Que de la Resolución impugnada, se advierte que se realizó una descripción antojadiza, superficial y parcializada del art. 19 inc. c) del D.S. 27938 de Organización y Funcionamiento del SENAPI, al señalar que la Directora de la Dirección de Derechos de Autor y Derechos conexos, vela por el cumplimiento de las disposiciones legales, convenios y acuerdo internacionales vigentes en el área de sus competencias y en su inc. a) establecería que tiene las facultades de: "Ejercer las facultades que le atribuyen las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y decisiones sobre la materia" por su parte el inc. g) establece de forma clara: "Ejercer las funciones que el Director General Ejecutivo del Servicio Nacional".
Entonces, el SENAPI tiene toda la obligación de ejercer las atribuciones que le fueron impuestas a través de leyes, decretos y reglamentos, lo que significa que las previsiones establecidas en los arts. 35 inc. d) y e) de la Ley de Procedimientos Administrativos que establecen que son nulos los actos administrativos que sean contrarios a la Constitución Política del Estado y cualquier otro establecido expresamente por Ley, deben ser aplicadas por su Autoridad, en base al art. 55 del Reglamento de la Ley Procedimiento Administrativo, relativo a la revocación de un acto por vicios de procedimiento.
2. Refirió a la existencia del Reglamento de la Dirección de Derecho de Autor y Derechos conexos del SENAPI aprobado por Resolución Administrativa N° 21/2016 que en su art. 4 establece a esta Dirección como instancia de los procedimientos administrativos señalados en el presente reglamento.
En ese marco, se encontraría establecido que, todas las disposiciones contenidas en el reglamento de la Dirección de Derecho de Autor y Derechos Conexos, son de competencia y aplicación plena de la Autoridad Administrativa, por tanto cualquier justificativo para el re direccionamiento a otra autoridad es completamente ilegal, máxime si se invocan normas administrativas vigentes que amparan la posibilidad de solicitar la nulidad de actos administrativos que hayan vulnerados derechos de los administrados.
Consecuentemente, la Autoridad Administrativa demandada, justificaría que no sería viable la solicitud de las nulidades reclamadas por la sociedad demandante en base de una interpretación totalmente subjetiva del memorial presentado ante su Autoridad, así como lo referido a las infracciones contra la Ley de Derechos de Autor, específicamente el art. 65 y 68 inc. a) que habla de las sanciones penales y su procedimiento, situación muy distinta a la reclamada a través del memorial presentado el 23 de octubre de 2018, en el que no se denunció ningún ilícito o infracción para que se apertura la jurisdicción penal, es más ni siquiera se sustentó el petitorio de nulidad de las Resoluciones Administrativas que concedieron los registros de las obras literarias reclamadas, en ninguno de los artículos contenidos en el Titulo XIV de la Ley 1322, por el contrario el sustento normativo se basa en disposiciones administrativas contenidas en los art. 35 inc. d) y e) de la Ley Procedimiento Administrativo, art. 55 del Reglamento de la Ley de Procedimientos Administrativo, el Reglamento de Dirección de Derechos de Autor y Derechos Conexos del SENAPI, así como en, lo dispuesto en el último párrafo del art. 3 de la Ley de Derechos de Autor el art. 331 de la Constitución Política del Estado y el art. 15 de la Ley de Mercados de Valores.
Consecuentemente, la fundamentación de rechazo efectuada por la Autoridad Administrativa sería incoherente, falto sustento, que vulneró el debido proceso y la legitima defensa, así como la seguridad jurídica.
3. Adujo que de forma incorrecta la resolución impugnada, refirió que la infracción a los derechos de autor y derechos conexos es de competencia de la judicatura penal y través de otro párrafo, también alegó que por disposición de los ADPIC (1994), art. 42, los países miembros de este acuerdo pusieron al alcance de los titulares de derechos, procedimientos judiciales civiles para lograr la observancia de todos los derechos de propiedad intelectual, lo cual sería incorrecto, porque en nuestro ordenamiento jurídico, no existe disposiciones civiles que viabilicen algún procedimiento judicial para dejar sin efecto o declarar la nulidad de Resoluciones Administrativas, como así lo sustentó el Juzgado Civil y Comercial N° 8 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al establecer de forma puntual, que los derechos reclamados, están regulados por una Ley especial que es la Ley de Derechos de Autor Nº 1322 de 13/04/1992, la cual en ningún momento remite competencia a los juzgados ordinarios en materia civil y comercial y por el contrario al tratarse de Resoluciones Administrativa que se pretenden impugnar de nulidad, se sujetan al régimen de la Ley de Procedimiento Administrativo Nº 2341 y en especial a las reglamentaciones correspondientes emitidas por el propio SENAPI, como el caso del Reglamento de la Dirección de Derecho de Autor y Derechos Conexos, en sus arts. 3 y 4.
4. Afirmó que, ante la vulneración a los hechos anteriores a su promulgación, las reglamentaciones particulares, cuando son de naturaleza procesal no sustantiva, es decir, aquellas que regulan procesos o procedimientos, pueden ser aplicadas de manera retroactiva inmediata a todos los procesos que se inicien, que se hayan iniciado o resuelto al tiempo en que entran en vigor, ello porque su aplicación tiene la finalidad de regular un procedimiento y no la dilucidación de un derecho; por ende, el Reglamento de la Dirección de Derechos de Autor y Derechos Conexos, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 021/2016, es aplicable al caso, ya que regula procedimientos para los administrados a los fines de que puedan objetar resoluciones administrativas que hubieren causado lesiones o perjuicios a sus intereses legítimos, en cualquier estado del proceso de registro bajo competencia de la Dirección de Derecho de Autor y Derechos Conexos.
5. Que la Autoridad Administrativa no consideró, el accionar de los propios funcionarios del SENAPI, al momento de analizar la procedencia de la solicitud de los registros solicitados por el Sr. Jaime Dunn de Ávila, contravinieron lo establecido en el último párrafo del art. 3 de la Ley de Derecho de Autor, que refiere a las obras individuales o colectivas creadas bajo un contrato laboral o de prestación.
Que los registros de titularidad demandadas serian obra intelectual de la empresa demandante y no de la referida persona que las inscribió, razón por la cual es completamente viable aplicar el procedimiento establecido en el art. 35 y siguientes del Reglamento de la Dirección de Derechos de Autor y Derechos Conexos, en este caso por la causal establecida en el inc. d) que determina: “el registro u otro acto administrativo sea contrario a los que se encuentre expresamente establecido por ley”
6. Afirmó que la alusión de que, por el principio non bis in idem, no podría aplicarse con efecto retroactivo a las Resoluciones Administrativas emitidas en la gestión 2008, reclamadas de nulidad, señala que la jurisprudencia emitida por el Tribunal constitucional dejó claramente establecido lo siguiente: "Una Ley es retroactiva cuando sus efectos se proyectan sobre hechos, actos o relaciones jurídicas acaecidas con anterioridad a su entrada en vigor, es decir, cuando incide sobre relaciones jurídicas legalmente establecidas y consagradas.
7. Acusó que los registros de obras literarias concedidas por el SENAPI, lesionan el interés público debido a que la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, como Ente Regulador Del Mercado De Valores, mediante las notas ASFI/DSV/R-35995/2009 de 10 de septiembre de 2009, ASFI/DSV/R-70991/2009 de 24 de diciembre de 2009 y ASFI/DSV/R-25432/2010 de 17 de marzo de 2010, porque contendrían transcripción de varias disposiciones legales y con un texto que contiene modificaciones realizadas por este ente regulador, vulnerando la Constitución Política del Estado en su art. 331, concordante con el art. 15 de la Ley del Mercado de Valores, que indudablemente establecen que la actividad de inversión en el Mercado de Valores, es de interés público, dejando en claro que los contratos de titularización de valores, forman parte de dicha actividad, y al no existir una autorización expresa por parte del Estado o en este caso de la ASFI, los registros efectuados ante el SENAPI, serían nulos conforme el repetido inc. d) del referido Reglamento.
En tal sentido pide se declare probada la demanda, disponiendo se deje sin efecto la Resolución Administrativa N° DGE/NUL7J-127/2019 de 30 de agosto de 2019, y sin efecto la denegatoria de la solicitud de nulidad de registros de las Resoluciones Administrativas N° 1-143/2008 de 17 de marzo y la N° 1-501/2008, planteada por BDP Sociedad de Titularización SA.
III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Mediante escrito de fs. 159 a 173 vta., el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI) contestó a la demanda bajo los siguientes argumentos:
La parte demandante invoca los derechos y garantías del debido proceso, a la defensa, la justicia transparente y derecho a la impugnación, sin embargo, omite señalar y sustentar los presupuestos legales y fácticos que reflejen de forma concisa la manera que referidos derechos y garantías habrían sido vulnerados o desconocidos, limitándose a ser una afirmación enunciativa.
Sobre lo acusado de que, mediante la resolución impugnada, la autoridad administrativa realizó una interpretación antojadiza, superficial y parcializada de varias disposiciones, tal es el caso del art. 19 inc. e) del D.S. 27938 y se habría soslayado la aplicación de los incs. a) y g) en inobservancia de las obligaciones impuestas por el art. 35 inc. d) y e) de la "Ley de Procedimientos Administrativos" y el art. 55 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo, vinculados a la nulidades de los actos administrativos que sean contrarios a la Constitución Política del Estado, cualquier otro establecido expresamente por ley y de un acto por vicio del procedimiento cuando se ocasione indefensión de los administrados o lesione el interés público, respectivamente. Sin embargo, la parte demandante elude fundamentar cómo se subsumirían esta pluralidad de presupuestos legales de nulidad a la problemática que nos ocupa, consecuentemente, aludidos argumentos aislados corresponden ser rechazados por su inconsistencia, asimismo, la carencia de nexo de causalidad entre la hipótesis realizada y los actuados administrativos que se desarrollaron ante el SENAPI, específicamente la Resolución Administrativa N° DGE/NUL/J- 127/2019 ahora impugnada vía judicial, no acreditando y fundamentado de forma objetiva, tanto en la fase administrativa, así como en el presente proceso jurisdiccional, por qué los actos administrativos tendrían vicios procesales y serían susceptibles de nulidad, o en su caso, cómo enervarían estas citas normativas a la Resolución Administrativa Jerárquica ahora impugnada, consecuentemente, los argumentos esbozados deben ser rechazados.
Sobre que el SENAPI se circunscribió únicamente al art. 4, 8 inc. h), del D.S. 28152; el art. 10 inc. a) del D.S. 27938; la Ley 1322 y su Reglamento; el Reglamento de la Dirección de Derechos de Autor y Derechos Conexos; la Resolución Administrativa N° 21/2016 normas relativas a las atribuciones que tiene el SENAPI para administrar el régimen de Propiedad Intelectual en sus diferentes componentes, afirmando que cualquier argumento para justificar el re direccionamiento a otra autoridad sería ilegal; rechaza las sindicaciones de la parte demandante, toda vez que de forma recurrente no acredita, menos fundamenta cómo el SENAPI a través de la Resolución Administrativa Jerárquica (ahora Impugnada vía demanda contenciosa administrativa) habría vulnerado, incumplido o soslayado la normativa de referencia.
Respecto a que, mediante el memorial de 23 de octubre de 2018, no se habría denunciado ningún ilícito o infracción para que se apertura la jurisdicción penal; del expediente administrativo N° 17/2016 se extraña el referido memorial, no cursando en antecedentes, desfase que provoca incertidumbre e indefensión al SENAPI, respecto a la existencia de precitado escrito y poderlo compulsar como corresponde.
Puntualiza que respecto al art. 35 de la Ley N° 2341 y el art. 55 de su Reglamento que evidentemente prevén la posibilidad de determinar la nulidad del acto administrativo, sin embargo, se omite acreditar qué articulado de la Constitución o de la Ley se habría vulnerado, es decir, se circunscribe a ser una presunción sin sustento probatorio, que se traduce en una afirmación alegórica.
Con relación al último párrafo del art. 3 de la Ley de Derechos de Autor" (sic) de la compulsa del articulado se establece que es una cita normativa completamente ajena al debate que nos ocupa.
Respecto al art. 331 de la CPE, se debe recordar que nuestra norma fundamental fue promulgada el 07 de febrero de 2009, es decir, la misma no puede aplicarse a registros de derechos de autor tramitados y otorgados en la gestión 2008.
Con relación al art. 15 de la Ley de Valores, no se especifica cuál de las 29 (veintinueve) funciones y atribuciones de la Superintendencia de Valores (ahora Autoridad de Supervisión Financiera) se habría violentado, a través de los registros de derechos de autor concedidos en la gestión 2008 o por medio de la Resolución Administrativa recurrida, afirmando la oscuridad e imprecisión de la demanda contenciosa administrativa es recurrente.
Que el desfase de no haberse acudido ante la instancia llamada por ley sea penal o civil o no haber utilizado los recursos franqueados por la norma dentro de plazo, de ninguna manera puede ser atribuido al SENAPI, bajo el adagio Jurídico que nadie puede alegar su propia negligencia.
Que, el Reglamento de la Dirección de Derecho de Autor y derechos Conexas, aprobado mediante Resolución Administrativa 021/2016 de 30 de junio de 2016, contempla la figura de la nulidad dentro cualquier etapa del procedimiento, no es menos cierto, que ambos procedimientos de registros de derechos de autor ante el SENAPI fueron tramitados y otorgados en la gestión 2008, es decir, los procesos o procedimientos de registro de derecho de autor se iniciaron y concluyeron en la gestión 2008 y dentro la sustanciación de referido trámite no se presentó ninguna solicitud de nulidad.
Que en cuanto a los registros de derecho de autor solicitados, se habría vulnerado lo determinado en el último párrafo del artículo 3 de la "Ley de Derechos de Autor" el contrato suscrito entre Jaime Guillermo Dunn de Avila, Gerente General de NAFIBO Sociedad de Titularización S.A. identificado como "EL AUTOR" por una parte, y por la otra Percy Jiménez Cabrera, Presidente del Directorio y Representante legal de la empresa NAFIBO Sociedad de Titularización S.A.(ahora la Empresa BDP Sociedad de Titularización S.A.) identificado como "EL LICENCIATARIO", contrato que mediante sus partes sobresalientes, reconocieron expresamente que los CONTRATOS Y MODELOS DE TITULARIZACIÓN elaborados en esa dependencia laboral, tenían la autoría del primero de los nombrados, como producto de su labor intelectual, por lo que innegablemente se tiene por cumplido el presupuesto de "SALVO PACTO CONTRARIO" que prevé la norma precitada, consecuentemente, se establece que el SENAPI no procedió a otorgar registros de derecho de autor en vulneración de la norma, como inconsistentemente aduce la parte demandante.
Que la parte demandante soslaye la existencia del Contrato de Licencia de Uso de Derechos de Autor de fecha 16 de enero de 2008 descrito en el punto anterior, toda vez que se afirma que los Contratos de Titularización al haber sido elaborados por personas naturales, sólo pueden ser considerados como autor.
Resalta las reiteradas y groseras incongruencias plasmadas en el memorial de la demanda contenciosa administrativa, incongruencias que reflejan indudablemente que la acción incoada se la realizó con una displicencia inusitada, transcribiendo los argumentos contenidos en los recursos de impugnación administrativa.
Finalmente afirma que el SENAPI no vulneró los derechos y garantías que invoca la parte demandante de forma inconsistente, asimismo, enmarcó sus determinaciones en la Decisión 351 de la CAN, la Constitución Política del Estado, el Reglamento de la Dirección de Derecho de Autor y Derechos Conexos del SENAPI, Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo y normativa nacional inherente, bajo los principios de Legalidad y Verdad Material.
Por lo que pidió se declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa y se CONFIRME la Resolución Administrativa DGE/NUL/J- N° 127/2019 de 30 de agosto emitida por el SENAPI.
IV. INTERVENCIÓN DEL TERCERO INTERESADO
Por diligencia de notificación de fs. 196 se notificó a Jaime Guillermo Dunn de Avila, como tercero interesado, sin que se hubiese apersonado o respondido a la demanda.
Réplica.
Mediante escrito de fs. 237 cursa réplica del demandante, quien ratifica la pretensión demandada, reiterando que conforme al art. 4 del Reglamento de la Dirección de Derecho de Autor y Derechos Conexos de SENAPI, esta sería competente para conocer las solicitudes de nulidad de las resoluciones administrativas o actos administrativos que afecten, lesionen o pudieran causar perjuicio, conforme el procedimiento establecido en los arts. 35 y 42 del referido reglamento, pidiendo en definitiva se declare probada su demanda.
Dúplica.
Por memorial de fs. 248 el Director General Ejecutivo del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI), ratificó los argumentos contenidos en la respuesta a la demanda, haciendo énfasis en que la parte demandante a tiempo de interponer su acción contenciosa administrativa, únicamente se limitó a formular argumentos sin respaldar objetivamente sus afirmaciones; es decir, incumplió con la carga de la prueba establecida en el parag. I del art. 136 del Código Procesal Civil y que, a tiempo de emitirse la Resolución jerárquica demandada, se resguardaron los lineamientos contenidos en la Decisión 351, la Constitución Política del Estado, la Ley N° 2341 y la normativa inherente al caso.
Por lo que finalmente pide se declare improbada la demanda planteada.
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