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TSJ

SE/0234/2016

Tribunal Supremo de Justicia
14 de junio de 2016PlenaMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 234/2016.

FECHA: Sucre, 14 de junio de 2016.

EXPEDIENTE Nº: 42/2013.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Jorge Isaac von Borries Méndez.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 78 a 82, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1006/2012, de 22 de octubre de 2012, la respuesta de fs. 110 a 114, la réplica de fs. 125 a 127, la dúplica de fs. 130, los antecedentes procesales.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

Que, la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del SIN (GRACO La Paz), representada por Marco Antonio Juan Aguirre Heredia, dentro del plazo previsto por el art. 780 del Código de Procedimiento Civil se apersonó interponiendo demanda contenciosa administrativa contra de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1006/2012, de 22 de octubre de 2012, de conformidad al art. 70 de la Ley No. 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA), de 23 de abril de 2002 y arts. 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la Sentencia Constitucional No. 90/2006, de 17 de noviembre, expresando:

Que, la Administración Tributaria en uso de las facultades conferidas por ley, mediante Orden de Fiscalización Externa No. 0010OFE00102, notificada el 21 de octubre de 2010, al contribuyente Periodistas Asociados Televisión Ltda. (PAT), inició el procedimiento de determinación por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y el Impuesto a las Transacciones (IT), con un alcance a los períodos y gestión fiscal enero a diciembre/2008 e Impuesto a la Utilidad de las Empresas por la Gestión 2008.

Que, prosiguiendo el procedimiento, el 28 de diciembre de 2011, se notifica la Resolución Determinativa No. 17-1052-2011, determinando un reparo de UFV 11.962.410 equivalentes a Bs20.489.698 por concepto de deuda tributaria que comprende tributo omitido, intereses, sanción por omisión de pago y multas por incumplimiento a deberes formales. Contra cuyo acto interpuso el Recurso de Alzada, etapa dentro de la cual se emite la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0554/2012, que resuelve revocar parcialmente la Resolución Determinativa impugnada.

Que, tanto la Administración Tributaria como el contribuyente PAT interponen el Recurso Jerárquico, en cuya etapa se dicta la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1006/2012, de 22 de octubre de 2012, que resuelve revocar parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0554/2012, de 25 de junio de 2012, manteniendo lo dispuesto en esta, pero dejando sin efecto el IUE Beneficiarios al Exterior por el importe de Bs459.028.- más mantenimiento de valor, intereses y sanción por omisión de pago por UFV 52.866.-

Que, la Administración Tributaria considera que la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1006/2012, de 22 de octubre de 2012, causa agravios por lo que interpone la presente demanda contenciosa administrativa, con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1. En cuanto a la sanción por Omisión de Pago.

Por concepto de IT - Retenciones por los períodos de enero a diciembre de 2008 e IUE – Retenciones por enero a marzo de 2008, la Resolución del Recurso Jerárquico señala que el contribuyente empozó la deuda tributaria el 29 de abril de 2011, por lo que de acuerdo al Numeral 1 del artículo 156 de la Ley 2492 (CTB), corresponde aplicar la sanciones en un 20%, confirmando en este punto la Resolución del Recurso de Alzada.

La Administración Tributaria afirma que debe tenerse presente que la fiscalización tuvo su alcance al IVA, IT e IUE, por ende debe entenderse como una deuda tributaria que engloba los tres impuestos sujetos a fiscalización. De acuerdo al artículo 47 de la Ley 2492, el sujeto pasivo no canceló la totalidad de la deuda tributaria, ya que los pagos que hizo PAT son parciales, configurándose el pago de menos que refiere el artículo 165 de la Ley 2492, correspondiendo ratificar el 80% saldo pendiente de pago por la sanción de la conducta, por consiguiente no procede lo dispuesto por el artículo 156 Numeral 1 del CTB.

I.2. En cuanto a la determinación del IUE – Beneficiarios del Exterior.

Señala que la instancia jerárquica revocó parcialmente el reparo determinado por la Administración Tributaria, sin tomar en cuenta que el contribuyente efectúo pagos por cuenta del IUE-Beneficiarios del Exterior en la Declaración Jurada (Form. 530 IUE-Beneficiarios del Exterior) considerando erróneamente la alícuota del 2,5% queriendo hacer figurar como actividades parcialmente realizadas en el país, lo cual sería total y completamente erróneo ya que la alícuota correcta debió ser de 12,5% para la declaración jurada (Form. 541 IUE-Utilidad Neta Presunta por actividades parcialmente realizadas en el país).

Agrega que al margen de la aplicación errónea de la alícuota por IUE-Beneficiarios del Exterior, los importes reflejados en el Form. 530 no tienen ni la más estrecha coincidencia con lo que se encuentra declarado en los Libros mayores, cuyas diferencias se reportaron como observaciones. Por otra parte, como se evidenció que los importes remesados a empresas del exterior, fueron por concepto de pagos por derechos de Licencia de Difusión, estas empresas jurídicas extranjeras no tienen representación en Bolivia y los pagos realizados fueron efectuados en cuotas directamente a esas empresas mediante remesas en efectivo.

Prosigue señalando qué el Principio de Fuente o Territorialidad, “…es el que actualmente se aplica en Bolivia, se considera que el estado en el que se desarrolla la actividad es el que tiene la potestad tributaria de recaudar los tributos sobre las rentas que se generan. …” (IIIas. Jornadas Bolivianas de Derecho Tributario, pag. 355). Por lo expuesto, el criterio de la AGIT seria totalmente errado ya que las remesas, conforme los comprobantes contables del contribuyente PAT fueron realizadas a empresas extranjeras con domicilio fuera del territorio boliviano, no cuentan con agencias u otras en territorio boliviano, por lo que corresponde la retención con carácter de pago único y definitivo correspondiente al 25% sobre la Utilidad Neta Presunta del 50% del total del monto remesado al exterior.

I.3. Finalmente, considera que hubo flagrante violación al Principio de Congruencia, porque inicialmente la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, se pronunció sobre aspectos que no fueron demandados por el contribuyente PAT, particularmente sobre la Omisión de Pago por concepto de Retenciones-IT, Retenciones-IUE y IUE- Beneficiarios del Exterior. En su Recurso Jerárquico hizo mención a estos puntos pero muy vagamente; sin embargo, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria obró incorrectamente induciendo a la AGIT a obrar también incorrectamente, evidenciándose violación al principio de congruencia que ha sido reflejado por la AGIT en varias Resoluciones de Recurso Jerárquico.

I.4. Petitorio.

Finalmente, hace notar que tanto en el memorial de Recurso de Alzada como en el Jerárquico, PAT no hace observación alguna a los montos adeudados por el IVA, IT e IUE, ni a la totalidad de la deuda tributaria, que se encuentran reflejados en la Resolución Determinativa impugnada y que la AGIT extralimitó sus facultades ya que ingresó a resolver aspectos que no fueron demandados, por lo que aplicando el principio de congruencia en procesos administrativos, no correspondía emitir pronunciamiento.

Por los argumentos expuestos, solicita se declare probada la demanda contenciosa administrativa interpuesta y se declare la revocatoria parcial de la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1006/2012, de 22 de octubre de 2012, en consecuencia se mantenga firme y subsistente en todas sus partes la Resolución Determinativa No. 17-1052-2011, de 16 de diciembre de 2011.

II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Que, admitida la demanda por proveído de fs. 86, se corrió traslado y citó legalmente a la Autoridad General de Impugnación Tributaria, como consta a fs. 102, quién en tiempo hábil por memorial de fs. 110 a 114, se apersonó, contestando negativamente la demanda en los siguientes términos.

La Resolución del Recurso Jerárquico impugnada AGIT-RJ 1006/2012, de 22 de octubre de 2012, esta plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos; sin embargo, consideró pertinente puntualizar lo siguiente:

II.1. En relación a la sanción por Omisión de Pago por concepto de Retenciones – IT y Retenciones – IUE, la Resolución del Recurso de Alzada revocó la sanción por Omisión de Pago, al haber sido recurrida por la Administración Tributaria, de modo que se verificó la procedencia de la sanción por cada impuesto. Respecto al tributo por el IVA, de los varios conceptos, uno de ellos corresponde a que los servicios prestados por el contribuyente se habrían declarado y pagado posteriormente, existiendo diferimiento, considerados los pagos realizados a cuenta de la Deuda Total, de cuya diferencia se evidencia la existencia de tributo omitido no pagado, por cuyo motivo, conforme el artículo 156 Numeral 1 de la Ley No. 2492, al establecerse que no correspondía la reducción de sanciones al 20% por IVA de los períodos de enero a noviembre de 2008, al no haber pagado la deuda tributaria total, se revocó parcialmente el fallo de Alzada respecto a la sanción por omisión de pago del IVA por los períodos enero a noviembre de 2008.

Señala que de igual manera procedió a la determinación del reparo del IT, sobre el concepto facturación diferida, sobre la que se tiene la observación, los pagos a cuenta no cubren el total de la deuda tributaria, por tal motivo, conforme dispone el artículo 156 Numeral1 de la Ley 2492, se estableció que no corresponde la reducción de sanciones al 20% de los períodos enero a noviembre de 2008, al no haber pagado la deuda tributaria total, por lo que resolvió revocar el fallo de Alzada respecto a la sanción por omisión de pago.

Con referencia a los reparos por IT – Retenciones por los períodos de enero a diciembre de 2008 e IUE – Retenciones por enero a marzo de 2008, que fueron determinados por verificación de las Cuentas de Mayor, se advierte conforme boletas de pago F-1000, que el contribuyente empozó la deuda tributaria el 29 de abril de 2011, por lo que de acuerdo al artículo 156 Numeral 1 de la Ley No. 2492, corresponde a la reducción de sanciones al 20% por IT – Retenciones e IUE – Retenciones, en consecuencia, se dispuso confirmar en este punto la Resolución de Alzada que revocó el adeudo tributario por sanción por omisión de pago que asciende a UFV 39.036 por IT – Retenciones períodos fiscales enero a diciembre 2008 y UFV 13.830 por el IUE – Retenciones períodos fiscales enero a marzo 2008, consecuentemente, se confirmó el importe de la sanción por omisión de pago por UFV 1.507.727 y se revocó por UFV 52.866; en consecuencia, las observaciones del demandante sobre este punto carecen de argumento técnico y legal.

II.2. En cuanto a la impugnación por la incorrecta determinación del IUE-Beneficiarios del Exterior, señala que el artículo 42 inciso d) del DS 24051 establece la utilidad de actividades parcialmente realizadas en el país y artículo 43 inciso b) del mismo cuerpo de normas, establece en el caso de empresas constituidas en el país. Bajo ese marco normativo, revisado el Padrón de Contribuyentes, la actividad que registra el contribuyente es “Realizar actividades parcialmente en el país o efectúa remesas por actividades parcialmente realizadas en el país”, a cuyo efecto la alícuota del IUE – Beneficiarios del Exterior es del 2,5%, toda vez que el detalle del pago de las mismas y características tributarias se ajusta al inciso b) del artículo 43 del DS 24051, y no a 12,5% como recalculó la Administración Tributaria.

Prosigue, que así existieran diferencias entre lo registrado en los Mayores Contables y lo declarado en el F-530 IUE-Beneficiarios del Exterior, se modificó el tributo a un total de Bs106.053,49 de los períodos de enero a diciembre 2008, en consecuencia se desvirtuaría la pretensión del recurrente sobre este punto.

III.3. En cuanto a la violación al principio de congruencia que acusa la Administración Tributaria, manifiesta que la ARIT La Paz se habría pronunciado sobre aspectos que no fueron demandados u observados por el sujeto pasivo, lo que indujo a la AGIT a obrar incorrectamente.

Señala que la impugnación del demandante sobre este punto, no tiene una debida apreciación de los antecedentes, toda vez que el Recurso de Alzada por el sujeto pasivo, observa y señala “Ingresos no declarados por ventas de publicidad …, Compras Observadas – Depuradas Crédito Fiscal, Impuesto a las Transacciones, Impuesto a las Utilidades de las Empresas, entre otros puntos observados (fs. 39 a 41 del Recurso de Alzada), “Por otra parte, no existe una correcta liquidación a momento de establecer los pagos a cuenta, ..." (fs.”40 del Recurso de Alzada), y “De igual manera todos los pagos realizados a cuenta de impuestos deben ser tomados en cuenta …” (fs. 41 del Recurso de Alzada). Aspectos que demuestran el correcto análisis por parte de la ARIT y la AGIT, de modo que la interpretación del demandante es incongruente y antojadiza por lo que la Resolución de Alzada no vulneró derecho alguno, siendo el fallo conforme a lo solicitado por las partes y los antecedentes administrativos.

Por otra parte, aclara que el Recurso Jerárquico planteado por la Administración Tributaria ahora demandante, en ninguno de sus párrafos señalo o alegó que la ARIT La Paz se pronunció sobre aspectos que no fueron demandados por el sujeto pasivo, recién son invocados a tiempo de interponer la presente demanda, vulnerando el mismo el principio de congruencia que tanto pregona, siendo que consintió lo que ahora denuncia, toda vez que este punto no fue expresado como agravio y más bien fue aceptado, por ello no se violó derecho alguno de la Administración Tributaria.

II.4. Petitorio.

Con base en los argumentos expresados, solicita declarar improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Administración Tributaria.

Que, la entidad demandante a fs. 125 a 127 formula réplica, ratificando su demanda y petitorio; la autoridad demandada presenta dúplica a fs. 130, ratificando a su vez la respuesta negativa a la demanda y reiteró declarar improbada y mantener firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico. Finalmente, por proveído de fs. 131 se decretó Autos para Sentencia.

III. ANTECEDENTES DE LA DEMANDA.

Que, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, que reviste características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución de la controversia en única instancia, es de exclusiva competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, por mandato de los arts. 2 y 4 de la Ley 620, de 29 de diciembre de 2014, siendo el objeto conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, por cuanto el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la Resolución del Recurso Jerárquico; por consiguiente, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos sucedidos en sede administrativa y, realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) y la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del SIN.

IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

Que de la revisión de los antecedentes procesales se tiene que:

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Reducción de Sanciones
Tribunal Supremo de Justicia14 de junio de 2016SE/0234/2016Fuente oficial