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TSJ

SE/0235/2012

Tribunal Supremo de Justicia
1 de octubre de 2012PlenaMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2012

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 235/2012.

EXP. N°: 355/2006.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Servicio de Impuestos Nacionales GRACO La Paz c/ Superintendencia Tributaria General

FECHA: Sucre, uno de octubre de dos mil doce.

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, representado por Ángel Luis Barrera Zamorano, contra la Superintendencia Tributaria General, actual Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativo de fs. 40-42 y vta., impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0231/2006 de 17 de agosto de 2006, la providencia de admisión de la demanda de fs. 47, contestación de fs. 67-70, réplica y dúplica de fs. 76-77 y 81-83, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada y,

CONSIDERANDO I: En mérito a la Resolución Administrativa Nº 03-0314-06 de 16 de agosto de 2006, la Gerencia de Grandes Contribuyentes de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) representada legalmente por Ángel Luis Barrera Zamorano, por memorial de fs. 40-42 y vta., se apersona e interpone demanda contencioso administrativo, contra la Superintendencia Tributaria General (STG), impugnando la Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico STG-RJ/0231/2006 de 17 de agosto de 2006, notificada el 24 de agosto de 2006, emitida como efecto del Recurso de Alzada STR/LPZ/RA 0184/2006 de 2 de junio de 2006, interpuesto por el contribuyente Laboratorio de Cosmética y Farmoquímica S.A. COFAR S.A., quien impugnó la Resolución Determinativa Nº 401/2005 de 27 de diciembre de 2005; haciendo relación de los antecedentes de emisión de la resolución impugnada, en la demanda expresa que:

No corresponde levantar el reparo establecido por la Administración Tributaria de conforme a lo establecido en el artículo 18 del D.S. 24051, debido a que la Superintendencia Tributaria General no tomó en cuenta los montos registrados en el Comprobante de Diario 180, ya que el importe, que registra la cuenta "Resultados Acumulados", consigna un monto menor al registrado en los comprobantes 141 y 142 y no existir documentación fiable que pueda servir de sustento para revocar las observaciones realizadas por la entidad recurrida, no llegándose a demostrar por parte del recurrente ni por parte de la Superintendencia Tributaria el correcto cumplimiento del inc. b) del artículo 18 del Decreto Supremo Nº 24051.

Ante la existencia de defraudación, por adecuarse la conducta del contribuyente a lo estipulado en los artículos 98, 99, 100 y 101 de la Ley 1340, corresponde sancionar su conducta como omisión de pago, de conformidad con el artículo 150 de la Ley 2492.

Por los fundamentos presentados, pide se emita resolución declarando probada la demanda y en consecuencia revocar totalmente la resolución impugnada manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 401/2005 de 27 de diciembre de 2005.

CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de fs. 47, fue corrida en traslado y citada la autoridad recurrida, se apersona Rafael Rubén Vergara Sandoval, Superintendente Tributario General a.i., contestando en forma negativa la demanda contencioso administrativa, con memorial presentado el 24 de agosto de 2007, manifestando, que no obstante a que la resolución impugnada se encuentra plenamente respaldada con fundamentos técnico - jurídicos, considera necesario remarcar y precisar:

Que por la importación efectuada, el crédito fiscal correspondiente fue computado en el periodo abril 2001 y no en el periodo correspondiente de la importación, diciembre de 2000; sin embargo esta situación fue regularizada con el acogimiento al Programa Transitorio Voluntario y Excepcional bajo la modalidad de plan de pagos, cancelando mediante cuotas mensuales.

Que la contabilización del crédito fiscal por las dos importaciones citadas, no las efectuó en la cuenta crédito fiscal IVA, sino en cuentas por cobrar varios, lo que prueba que el crédito fiscal de las importaciones no fue considerado como gasto deducible y el monto neto de la importación fue registrado contablemente en los Comprobantes de Diario 141 y 142 en la cuenta Activo Fijo Maquinaria, que para desvirtuar la incongruencia observada en el registro contable por la Administración Tributaria se presentaron nuevas hojas de costo de la importación de la maquinaria, existiendo una diferencia debida al incremento del costo por retenciones recalculadas según muestran las hojas de liquidación de importación, y que la diferencia corresponde a otras erogaciones que realizó el sujeto pasivo, tales como gasto de comisiones de la Agencia Aduanera, costos de transporte flete nacional y otros según se verifica en las hojas de cálculos auxiliares.

No se computó el crédito fiscal de Bs.-75.809 como gasto deducible en el IUE, evidenciándose excedente en el costo de la maquinaria importada correspondiente a erogaciones propias de la importación formando parte del costo total por la importación del bien capital, no contraviniendo el artículo 18 inc. b) del D.S. 24051.

Que al no existir tributo omitido en el IUE, la conducta del contribuyente no se ajusta a las previsiones de los artículos 114 y 116 de la Ley 1340, siendo innecesario aplicar lo previsto en el artículo 150 de la Ley 2492 como sanción más benigna para ilícitos y contravenciones tributarias.

Argumentos en virtud de los cuales solicita sea declarada improbada la demanda y en consecuencia mantener firme y subsistente la Resolución Jerárquica STG-RJ/0231/2006 de 17 de agosto de 2006.

CONSIDERANDO III: Que así vistos los antecedentes del proceso, la fundamentación de derecho y reconocida como se encuentra la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de un juicio de puro derecho, en el que el tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la ley a los hechos expuestos en este caso por la parte demandante, corresponde realizar el control judicial sobre los actos ejercidos por la Superintendencia Tributaria General ahora Autoridad General de Impugnación Tributaria y la Administración Tributaria Regional.

Que el objeto de la presente controversia se refiere a establecer la legalidad de que el contribuyente considerara el crédito fiscal de los bienes de capital importados en las Pólizas de Importación Nos 20919218 y 20763000, como gastos deducibles del IUE correspondiente al periodo 12/2000 y la calificación de la conducta a tal hecho.

Como resultado del proceso de Verificación Interna correspondiente al Operativo 77C de importaciones contrastadas con compras declaradas, el SIN - La Paz emitió Vista de Cargo GDGLP-DF-VC-106/05 de 16 de noviembre de 2005, contra el contribuyente Laboratorio de Cosmética y Farmoquímica S.A. COFAR, dando a conocer un reparo sobre base cierta de UFV´s.- 28.238.-, concediéndosele al administrado el plazo de 30 días improrrogables para que formule sus descargos y presente prueba (fs. 3 a 4, del anexo I).

Revisada y analizada la documentación, el SIN en base al Informe de Calificación de Conducta Nº 15-1-210-05, emitió la Resolución Determinativa Nº 401/2005 de 27 de diciembre de 2005 (fs. 407 a 414, del anexo II), que establece la obligación tributaria del contribuyente Laboratorio de Cosmética y Farmoquímica S.A. COFAR en la suma de UFV's.-28.344.- correspondiente a tributo omitido y accesorios, más la sanción del 100% del tributo omitido en la suma de UFV's.- 21.082.-, ambos al 27 de diciembre de 2005, actuado con el que fue notificado el contribuyente por cédula el 30 de diciembre de 2005 (fs. 418, del anexo II).

Notificado el contribuyente, éste planteó Recurso de Alzada y la Superintendencia Tributaria Regional (STR) pronunció la Resolución de Recurso de Alzada STR-LPZ/RA 0184/2006 de 2 de junio de 2006, revocando totalmente la RD Nº 401/2005 de 27 de diciembre de 2005 (fs. 60 a 65, del anexo III).

Que GRACO del Servicio de Impuestos Nacionales presentó Recurso Jerárquico que fue conocido y resuelto por la Superintendencia Tributaria General (STG), confirmando la Resolución de alzada.

CONSIDERANDO IV: En una primera fase es pertinente efectuar el análisis sobre si corresponde levantar el reparo establecido por la administración tributaria, de acuerdo a lo establecido por el artículo 18 del DS. Nº 24051.

El artículo 18 del DS 24051 Reglamento del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) sobre conceptos no deducibles, establece que no son deducibles para la determinación de la utilidad neta imponible, los conceptos establecidos en el art. 47 de la Ley 843 (Texto Ordenado en 1995), ni los que se indican a continuación: b) Los tributos originados en la adquisición de bienes de capital, no serán deducibles, pero sí serán computados en el costo del bien adquirido, para efectuar las depreciaciones correspondientes.

El art. 46 de la Ley 843 de Reforma Tributaria, determina que el IUE tendrá carácter anual y será determinado al cierre de cada gestión, en las fechas en que disponga el reglamento.

Los arts. 25 y 36 del Código de Comercio imponen a todo comerciante la obligación de llevar una contabilidad ordenada, adecuada a la actividad de su empresa. Siendo este cometido ineludible el que conforma el estatus jurídico de empresa, y no tiene excepciones. Este deber de contabilidad aplica dos características: a) Debe ser ordenada, lo que ulteriormente se constriñe al imponer el seguimiento ordenado de todas sus operaciones y elaboración habitual de balances e inventarios. Una contabilidad con esta naturaleza valdrá para los fines para los que está pensada esta obligación. b) Debe estar adecuada a la actividad de la empresa. Implicando ello que aunque no existan diferencias en cuanto a la obligación de contabilidad de la empresa por sus circunstancias, si las hay en cuanto a su contenido, que diferirá en función del tamaño o de la actividad. Todo lo precedente en función a las normas de contabilidad generalmente aceptadas.

Que el art. 10 de la ley 843 establece que el impuesto deber ser realizado por periodos fiscales, sobre la base de la declaración jurada efectuada en el formulario oficial, por periodos mensuales, constituyendo cada mes calendario un periodo fiscal, significando obligación de liquidar el débito y crédito fiscal del mes, pues hacerlo en otro periodo fiscal distinto al que se produjo el hecho generador, está fuera de la norma.

El art. 1306 del Código Civil establece la eficacia probatoria de los libros y documentos de contabilidad, siendo que estos asientos, registros y papeles privados hacen prueba contra el que los ha escrito, en todo aquello que conste con claridad, pero el que quiera valerse de ellos habrá de aceptarlos en la parte que le perjudiquen. En el caso de autos al haber observado la administración tributaria la incongruencia en el registro contable, presentadas por el sujeto pasivo consistentes en los comprobantes contables observados por no reflejar el claro movimiento de las cuentas, ha obrado correctamente, puesto que estos hechos no pueden conducir a que la administración tributaria evalué esta deficiencia a favor del sujeto pasivo.

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Datos del proceso

Demandante
Servicio de Impuestos Nacionales GRACO La Paz
Demandado
Superintendencia Tributaria General
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Prueba / Medios probatorios / Documental
Tribunal Supremo de Justicia1 de octubre de 2012SE/0235/2012Fuente oficial