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TSJ

SE/0235/2017

Tribunal Supremo de Justicia
18 de abril de 2017PlenaMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 235/2017.

FECHA: Sucre, 18 de abril de 2017.

EXPEDIENTE: 1103/2013.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Antonio Guido Campero Segovia.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 41 a 46 vta., interpuesta por Manuel Félix Sangueza Guzmán, en calidad de Gerente Regional Potosí a.i. dependiente de la Aduana Nacional, impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 1411/2013, pronunciada el 13 de agosto, por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 58 a 62; réplica de fs. 85 a 87 vta.; dúplica de fs. 91 a 92; notificación al tercero interesado a fs. 109 y su respectivo apersonamiento de fs. 118 a 126 vta.; los antecedentes del proceso y de emisión de la Resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

La demanda señala que el 25 de mayo de 2012, mediante Nota AN-GRPGR-UFIPR-C003/2012 se solicitó a la Agencia Despachante de Aduana (ADA) “SAA SRL” la remisión de la Declaración Única de Importación (DUI) 2011/543/C-580.

El 6 de junio de 2012, mediante Nota AN-GRPGR-UFIPR-C005/2012 se solicitó al Instituto Boliviano de Metrología (IBMETRO) la autenticidad del Certificado CM-PT-03-0017-2011 correspondiente al vehículo que ampara la DUI 2011/543/C-580 remitido a la Unidad de Fiscalización.

En fecha 1 de julio de 2012, la ADA “SAA SRL”, remitió a dicha Unidad la DUI 2011/543/C-580.

El 4 de julio de 2012 se remitió el Informe IBMETRO-DML-INF-240/12, señalando que los certificados mencionados no existen y no están registrados en ninguno de sus archivos IBMETRO-Central La Paz, no tienen el sello del técnico autorizado designado para la inspección y emisión del certificado medio ambiental para el Recinto de Frontera Avaroa, puesto que la fecha de emisión en el certificado, el Técnico Mamani no se encontraba ejerciendo funciones en IBMETRO por tanto los certificados detallados no tienen validez porque no fueron realizados bajo procedimientos establecidos por IBMETRO, por lo que la ADA “SAA SRL” al momento de efectuar el despacho aduanero de la DUI Nº 2011/543/C-580 de 08/04/2011 presentó un certificado medio ambiental no validado o presuntamente falso, por lo que se estableció que no contaba con la Certificación Medioambiental emitida por IBMETRO que certifique si los niveles de emisión de contaminantes atmosféricos (sustancias dañinas a la capa de ozono y gases de escape) de un vehículo son compatibles con los niveles establecidos u aprobados por la legislación nacional vigente.

El 28 de septiembre de 2012 la Administración Aduanera emitió el Acta de Intervención Contravencional AN-GRPTS-UFIPR-AI-078/2012, identificando como persona sindicada a la importadora Herminia García Paita con número de C.I. 4406250, domiciliado en calle Barbadilla s/n Sud, Cochabamba.

En fecha 27 de diciembre de 2012, Administración Aduanera dictó la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS-67/2012, que resolvió declarar probada la comisión de la contravención aduanera de contrabando en contra de Herminia García Paita conforme el art. 181.b) del Código Tributario Boliviano (CTB), disponiendo según el art. 181.II del citado cuerpo legal la sanción económica de una multa, igual al 100 % del valor de la Mercancía objeto de contrabando, que asciende a Bs.291.113,00.

I.2. Fundamentos de la demanda.

La Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional refutando la fundamentación de la AGIT respecto a la aplicación del Procedimiento de Control Diferido Regular; señala que al amparo de la Resolución de Directorio (RD) 01-004-09 de 12 de marzo de 2009 que aprueba el Procedimiento de Control Diferido y de conformidad a lo señalado en el art. 96 y último párrafo del art. 181 del CTB, modificado por la cláusula Décima Sexta de las Disposiciones Adicionales de la Ley 317 se procedió a emitir el Acta de Intervención AN-GRPTS-UFIPR-AI-078/2012 de la DUI 2011/543/C-580 de 28 de septiembre de 2011, en el que se puede observar de manera más amplia el trabajo realizado, la identificación de las personas sindicadas, identificación de los medios de prueba y/o medios empleados para la comisión del Contrabando Contravencional, descripción de la mercadería objeto de contrabando y demás datos que ayudaron a determinar la contravención aduanera.

Posteriormente realiza una trascripción de los arts. 48 del Decreto Supremo (DS) Nº 27310; 85 de la Ley Nº 1990-Ley General de Aduanas (LGA); 65, 148 y 81 del CTB; 111 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), para continuar señalando que el art. 48 del DS Nº 27310 indica que la verificación de calidad, origen, u otros aspectos que no puedan ser evidenciados durante las fases entre otras de control diferido, podrán ser objeto de fiscalización posterior, es decir que todo aquello que no haya podido ser determinado puede o no ser sujeto a una fiscalización según corresponda, el término faculta a la Administración Aduanera a realizar una fiscalización posterior, más no la obliga o establece como requisito sine quanon para validar las conclusiones del procedimiento del control posterior y los consiguientes actuados, por lo que la Resolución de la AGIT no interpreta correctamente la normativa conforme establece el art. 8 del CTB.

Continúa manifestando que, por lo citado, el procedimiento seguido a consecuencia del Control Diferido Regular es totalmente valido al haberse determinado en el mismo que la DUI no cuenta con documentos de soporte válidos, por lo que el sujeto pasivo adecuó su conducta a lo establecido en el art. 181.b) del CTB ya que está transportando un vehículo infringiendo los requisitos esenciales por normas aduaneras, tal es el art. 111.k) del RLGA y 119, modificado por la disposición adicional tercera del DS Nº 572 de 14 de julio de 2010 y que en caso de no contar con la acreditación mediante certificación que la mercancía es apta para su consumo o utilización, la Administración Aduanera en coordinación con la entidad, dispondrá el destino o destrucción de las mercancías.

Reitera que en el procedimiento de Control Diferido Regular se ha establecido claramente que el certificado de IBMETRO fue presentado como documento de soporte de la DUI, el cual no existe y no está registrado en ninguno de los archivos de IBMETRO-Central La Paz conforme se estableció en la Nota Nº IBMETRO DML CE 01272/2012 de 4 de julio.

Con relación a lo señalado por la Autoridad General de Impugnación Tributaria en torno a que tiene que existir un pronunciamiento de la autoridad jurisdiccional que determine la falsedad del documento, manifiesta que no corresponde, toda vez que el proceso penal instaurado por la Aduana por los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado (arts. 198, 199 y 203 del CPP) no tiene la finalidad de determinar la falsedad del documento ya que el mismo está corroborado por el certificado emitido por IBMETRO, donde indica que no cursa en sus registros y que el funcionario que firma el mismo ya no es funcionario de dicha dependencia. Añade que los tipos penales enunciados no tienen por naturaleza identificar la falsedad, sino determinar el autor o partícipe del hecho, de ahí que no corresponde que la AGIT pretenda que se dilucide el proceso penal para determinar si el certificado es falso o verdadero, en razón a que el proceso penal iniciado es para determinar quién y en qué grado fue o fueron responsables de la elaboración y uso del citado documento, es decir atribuir el hecho punible a un determinado sujeto según se concluya de la investigación y sancionar esta acción; es en ese entendido que se procesó por contrabando contravencional previsto en el art. 181 b) del CTB, por realizar tráfico de mercancías sin la documentación legal, infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales.

Aclaró que el proceso penal ordinario es un tema muy aparte, el mismo fue iniciado con la finalidad de poder determinar quiénes son los responsables que fraguaron los documentos, en atención a que IBMETRO ya certificó que los mismos fueron fraguados.

I.3. Petitorio.

Concluyó solicitando se declare probada la demanda contencioso administrativa, revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 1411/2013, por consiguiente se confirme la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-ULEPR-RS Nº 67/2012 de 27 de diciembre.

II. De la contestación a la demanda.

Daney David Valdivia Coria, en representación legal de la AGIT, se apersona al proceso, responde negativamente a la demanda con memorial presentado el 14 de agosto de 2014, que cursa de fojas 58 a 62, y señala lo siguiente:

Que la Administración Aduanera en el Acta de Intervención Contravencional emitida en contra de Herminia García Paita, en el Acápite Relación Circunstanciada de los Hechos, en el punto Falta de Certificado Medio Ambiental emitido por IBMETRO, indica que: “(…) la Agencia Despachante de Aduana SAA SRL al momento de efectuar el despacho aduanero de la Declaración Única de Importación DUI 2011/543/C-580 de 8/04/2011, presentó un certificado Medio Ambiental presuntamente falso (…).

Asimismo, señala que la Resolución Sancionatoria impugnada estableció la existencia de la contravención aduanera de contrabando contra “Juan Gonzales Andrade” (sic) siendo lo correcto Herminia García Paita, conforme lo establecido en el inciso b), art. 181 del CTB, norma que señala que comete contrabando quien realice tráfico de mercancías sin la documentación legal o infringiendo los requisitos esenciales exigidos por las normas aduaneras o por disposiciones especiales; por otra parte, en el literal quinto dispone: “Remitir antecedentes al Ministerio Público para el inicio de la acción penal correspondiente por la presenta comisión del delito de falsificación de documentación”, por lo que existe una contradicción de argumentos entre el sujeto pasivo y la Administración Aduanera respecto a la prueba principal, puesto que el sujeto pasivo asegura que es plenamente válida para desvirtuar la contravención de contrabando, y por otro lado el Acta de Intervención Contravencional y la Resolución Sancionatoria, establecen que el Certificado Medio Ambiental Nº CM-PT-03-0017-2011 correspondiente al vehículo que ampara la indicada DUI no existe, ni se encuentra registrado en los archivos de IBMETRO, según Informe AN-UFIPR-I Nº 115/2012; motivo por el cual, sostiene que dicha prueba, se encuentra supeditada al pronunciamiento en la vía penal, por lo que se requiere previamente se determine sobre la veracidad o no del mencionado Certificado Medio Ambiental, hecho que, como bien lo señala la Administración Aduanera, compete al Ministerio Público.

Manifiesta que lo anteriormente señalado se encuentra establecido en la línea doctrinal de la Autoridad de Impugnación Tributaria contenida en el Sistema de Doctrina Tributaria SIDOT V.2, Resolución Jerárquica AGIT-RJ/0558/2011, precedente tributario que ha sido reiterado en las Resoluciones AGIT-RJ/1382/2013, AGIT-RJ/1383/2013, AGIT-RJ/1384/2013, AGIT-RJ/1385/2013, AGIT-RJ/1386/2013, AGIT-RJ/1387/2013, AGIT-RJ/1388/2013, AGIT-RJ/1389/2013, AGIT-RJ/1390/2013, AGIT-RJ/1391/2013 y AGIT-RJ/1393/2013 citando como respaldo de lo señalado la Sentencia Constitucional No. 0824/2012 de 20 de agosto.

Finalizó señalando que la demanda contencioso administrativa incoada, carece de sustento jurídico-tributario y no existe agravio ni lesión de derechos que se le hubieren causado con la Resolución ahora impugnada.

II.1. Petitorio.

Concluye solicitando se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 1411/2013 de 13 de agosto.

III. CONTESTACIÓN DEL TERCERO INTERESADO.

Jheyson Jhoddy Villegas Santander, en representación legal de Herminia García Paita, con memorial que cursa de fs. 118 a 126 vta., se apersonó al proceso y señaló que la Administración Aduanera, dentro del Procedimiento de Control Diferido Regular advirtió indicios de la comisión de la contravención de contrabando, situación no prevista como susceptible del procesamiento mediante un Procedimiento de Control Diferido Regular; empero, de todas formas concluyó el mismo emitiendo en forma directa el Acta de Intervención Contravencional, omitiendo el inicio del Procedimiento de Fiscalización y notificación con la Orden respectiva para la comprobación de la contravención, previo a la imputación del ilícito a los responsables.

En ese sentido, se advierte que la Administración Aduanera incumplió los Procedimientos de Control Diferido y Fiscalización Aduanera Posterior establecidos en las RD Nos. 01-004-09 y 01-008-11, así como el art. 48 del DS N° 27310, hecho que además le provocó total indefensión a la importadora porque desconoció las actuaciones previas a la Resolución Sancionatoria ahora impugnada, puesto que, las notificaciones las realizaron en Secretaría de la Aduana, sin considerar el art. 83 del CTB, afectando a que la importadora presente descargos en relación a los ilícitos imputados, por lo que vulneró sus derechos a la defensa y al debido proceso.

III.1. Petitorio.

Concluyó solicitando se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta y se mantenga firme y subsistente la Resolución Jerárquica pronunciada por la AGIT.

IV. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

A efectos de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:

1. Que, el 8 de abril de 2011, la ADA “SAA SRL”, registró y validó la DUI C-580, por cuenta de su comitente Herminia García Paita, para la importación del vehículo camión hormigonero, marca Volvo, con chasis YV2A4DBCXYA517177, sorteado a canal rojo.

2. El 25 de mayo de 2012, la Administración Aduanera solicitó la remisión de 77 DUI’s a la ADA “SAA SRL”, tramitadas ante la Administración de Aduana Frontera Avaroa, detalladas en anexo adjunto con su documentación en originales de respaldo. El 1 de junio de 2012 la mencionada ADA, mediante Nota Cite: SAA-208/2012, remitió la documentación requerida.

3. El 6 de junio de 2012, el Gerente Regional Potosí de la AN, solicitó certificación de autenticidad de 77 certificados emitidos por esa entidad, por lo que IBMETRO remitió el Informe IBMETRO-DML-INF-240/12 de 29 de agosto, el cual indica que de la revisión de los mismos emitidos en Oficina central, Regionales de Cochabamba y Oruro, se corroboró que los códigos y número proporcionados no están registrados en los archivos y base de la información del IBMETRO, tienen código de recinto aduanero 04 siendo que el código asignado a Villazón es el 02, no tienen sello digital del visto bueno del director del área y los funcionarios que figuran y firman dichos certificados no estaban en funciones en las fechas de emisión indicadas.

4. El 27 de septiembre de 2012, La Gerencia Regional Potosí, emitió el Informe AN-UFIPR-I-115/2012 que indica que corresponde la anulación de la DUI-C-580, debido a que no existe certificado medioambiental emitido por IBMETRO; asimismo, estableció indicios de la comisión del ilícito de contrabando tipificado en el art. 181.b) del CTB e indicios de delitos penales por la falsedad del certificado de IBMETRO, por lo que recomienda poner en conocimiento de la autoridad competente tales indicios de responsabilidad penal advertidos contra la importadora.

5. El 17 de octubre 2012, la Administración Aduanera notificó en Secretaría a Herminia García Paita con el Acta de Intervención Contravencional AN-ARPTS-UFIPR-AL-078/2012 de 28 de septiembre, emitida en contra suya y en contra de los que también corresponda, en la que concluyó que ante la inexistencia de certificado medioambiental de IBMETRO se establecieron indicios de la comisión de contravención tributaria de contrabando, determinó un total de tributos de 37.682,61 UFV y otorgó un plazo de 3 días para la presentación de descargos (las negrillas son nuestras).

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Criterio

" ...la Autoridad General de Impugnación Tributaria al pronunciar la Resolución impugnada, interpretó y aplicó correctamente el art. 197-II de la Ley 2492 CTB, al determinar que no tiene competencia para dilucidar cuestiones penales ..."

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional de Bolivia
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho Aduanero / Procedimiento Administrativo / Nulidad / Procede
Tribunal Supremo de Justicia18 de abril de 2017SE/0235/2017Fuente oficial