Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA N° 235/2020
Expediente : 55/2017
Demandante : Oscar Almendras Saavedra
Demandado(a) : Ministerio de Medio Ambiente y Agua
Tipo de proceso : Contencioso Administrativo
Resolución impugnada : R.M.-FOR N° 52/2016 de 14 de noviembre
Magistrado(a) Relator(a) : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
Lugar y fecha : Sucre, 20 de agosto de 2020
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VISTOS EN SALA:
La demanda contencioso administrativa de fs. 31 a 35 vlta., presentada por Oscar Almendras Saavedra, impugnando la Resolución Ministerial-FOR 52/2016 de 14 de noviembre, emitida por la Ministra de Medio Ambiente y Agua, la respuesta negativa del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, de fs. 130 a 137, notificación al tercer interesado de fs. 72, renuncia a la réplica y dúplica de fs. 141, autos para sentencia de fs. 147, los actuados procesales, y demás antecedentes del proceso por el cual se emitió la resolución impugnada.
CONSIDERANDO I:
I.1. De la Demanda Contencioso Administrativa
I.1.1. Antecedentes
En virtud al Informe Técnico de 28 de julio de 2014, dictamen jurídico de 29 del mismo mes y año, y el Auto Administrativo de 29 de julio de 2014, la Dirección Departamental de Chuquisaca de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), inició proceso sumario administrativo en su contra, por la supuesta comisión de la infracción forestal de almacenamiento y procesamiento ilegal de productos forestales que culminó con la emisión de la Resolución Administrativa RD-ABT-DDCH-PAS-1100-2014 de 11 de noviembre, por la que se declaró su responsabilidad en la comisión de la contravención referida y se le impuso una multa de Bs. 79.368,68, así como el comiso definitivo del producto forestal de su propiedad. Tal decisión, fue confirmada por Resolución Administrativa 328/2015 de 6 de octubre, del Director Ejecutivo de la ABT. Posteriormente, el Ministro de Medio Ambiente y Agua, desestimó su recurso jerárquico con la Resolución Ministerial-FOR 52 de 14 de noviembre de 2016.
I.1.2. Fundamentación jurídica de la demanda
La Resolución Ministerial-FOR 52 de 14 de noviembre de 2016, adolece de defectos que vulneran derechos y garantías constitucionales, porque no dio respuesta a las pretensiones y argumentaciones que puso en discusión en el recurso jerárquico interpuesto, ya que alegó la vulneración del debido proceso en sus vertientes fundamentación, legalidad, tipicidad y presunción de inocencia; sin embargo, la resolución ministerial dejó de lado responder a si era evidente la vulneración a la presunción de inocencia o al debido proceso en su vertiente de legalidad y tipicidad.
Lo anterior indiscutiblemente constituye un defecto porque existe incongruencia omisiva o ex silentio o citra petita, porque la autoridad demandada jamás se pronunció respecto a una pretensión que fue planteada y que es fundamental en el proceso administrativo que se siguió en su contra. Este extremo fue ampliamente explicado por el Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto e igualmente, la SCP 1072/2013 de 16 de julio.
Por lo expuesto, resulta evidente que la resolución ministerial impugnada es incongruente y por consiguiente, vulnera el debido proceso reconocido por los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE) por la falta de respuesta a sus argumentos, es un defecto esencial y no formal, ya que para su pretensión es importante saber si es correcta la tipificación de su conducta a la contravención establecida, así como conocer bajo qué criterios es posible que se declare su responsabilidad por haber procesado madera, sin que exista prueba alguna respecto a si taló, cortó, cepilló o al final, tener certeza en que tipo de conducta incidió.
Agregó, que la resolución jerárquica es insuficiente en su fundamentación ya que no explicó, ni argumentó las razones por las que llegó a su conclusión, vulnerando el debido proceso en su vertiente de fundamentación de las resoluciones, ya que en su texto, no existe un solo argumento o fundamento que le permita entender cuáles fueron las razones por las cuales la Ministra de Medio Ambiente y Agua concluyó, que la resolución de revocatoria recurrida se encuentra debidamente fundamentada y motivada y que era congruente con los hechos solicitados y los actuados producidos.
En los dos párrafos de la supuesta fundamentación, la resolución jerárquica sólo mencionó que de la revisión de antecedentes, se evidenció que la resolución de revocatoria manifestó que el producto forestal intervenido se encontraba elaborado con motosierra y cepillado; sin embargo, esa simple frase de ninguna manera constituye fundamentación alguna porque no explicó absolutamente nada, al no especificarse por qué se le atribuyó la comisión de la contravención de procesamiento ilegal, si solo se encontró el producto y nunca fue encontrado procesando el mismo, extremo que permite apreciar que la resolución impugnada no contiene una explicación o fundamentación alguna y que hasta ahora ninguna autoridad pudo responderle, demostrándose una pobre e insuficiente fundamentación que vulnera el debido proceso, ya que la resolución jamás explicó las razones por las que llegó a una determinada conclusión que no puede ser sustituida con la simple relación de hechos o mención de documentos.
I.1.3. Petitorio
Concluyó, solicitando que se deje sin efecto, la Resolución Ministerial-FOR 52 de 14 de noviembre de 2016.
I.2. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Citada con la demanda los representantes legales del Ministro de Medio Ambiente y Agua, respondieron negativamente a la demanda, mediante memorial que cursa de fs. 130 a 137, cuyos argumentos de hecho y derecho, se resumen a continuación:
Efectuando la relación de antecedentes administrativos, apuntaron que la demanda planteada es infundada porque el demandante en su recurso jerárquico consideró vulnerada la garantía jurisdiccional del debido proceso en su vertiente de la fundamentación, refiriendo que en la resolución recurrida se determinó su responsabilidad por el solo hecho de que en el lugar donde se encontró la madera se encuentra una carpintería y debido a las características y la denominación señalada, se manifestó que dicha madera fue procesada, omitiendo señalar cuál habría sido la conducta para cometer la contravención de procesamiento ilegal.
De la revisión del expediente administrativo, se tiene que tanto en el Informe Técnico ABT-DDCH 637/2014 de 28 de julio, base el Auto Administrativo AD-ABT-DDCH-PAS-101/2014 de 29 de julio, como en la Resolución Administrativa RD-ABT-DDCH-PAS-1100-2014 de 11 de noviembre, se manifestó que el producto forestal intervenido se encontraba elaborado con motosierra y cepillado pese a la restricción establecida en el art. 75 del DS 24453 de 21 de diciembre de 1996-Reglamento de la Ley Forestal 1700 de 12 de julio de 1996, que señala que en ningún caso está permitido el uso de motosierras para el escuadrado y tableado con fines comerciales, bajo sanción de decomiso y multa conforme al presente reglamento.
Luego de la revisión de los citados actos administrativos, se concluyó que la autoridad recurrida, al pronunciar la resolución de revocatoria, realizó la debida fundamentación porque expuso los hechos con claridad igual que la normativa pertinente, para corroborar que el recurrente es responsable de las contravenciones forestales de almacenamiento y procesamiento ilegal de producto forestal, debido a que se evidenció que el citado producto había sido elaborado con motosierra y cepillado, aspectos por los cuales aseguró que realizaba el procesamiento de la madera ilegal almacenada en su establecimiento con el fin de transformar esa materia prima en producto secundario; de ese modo, el acto administrativo analizado, se encuentra debidamente fundamentado, motivado y es congruente con los hechos suscitados y los actuados producidos.
Añadió que esa instancia ministerial, no evidenció que la autoridad recurrida, al tramitar el recurso de revocatoria, hubiese vulnerado el debido proceso, en su vertiente a la fundamentación, toda vez que la resolución recurrida, expuso los hechos con claridad y realizó la fundamentación legal adecuada; asimismo, el despacho ministerial que representan, al momento de resolver el recurso jerárquico planteado por el recurrente, veló porque el procedimiento administrativo sancionatorio y las resoluciones pronunciadas, cumplieran el principio de legalidad y de sometimiento pleno a la ley; es decir, se aseguró que la tramitación se hubiera llevado sin vicios que vulneren los derechos y garantías de los administrados.
La ABT valoró las pruebas sobre la base de las reglas de la sana crítica, que operan en el criterio de los juzgadores de instancia y a las que solo cabe considerar como infringidas cuando la ponderación de los elementos probatorios resulta manifiestamente injusta, de lo que se concluyó que no existió vulneración o aplicación indebida en la valoración de la prueba y el fallo dictado, no emerge solamente de la apreciación de la prueba de cargo o de descargo, sino de la apreciación conjunta de toda la prueba existente en obrados, evidenciándose que el recurrente no presentó la debida fundamentación y prueba de descargo, lo que llevó a tener plena certeza de los elementos que fueron presentados como fundamentos para emitir el correspondiente fallo debidamente fundamentado y adecuado a la realidad.
Concluyó señalando que, conforme a sus atribuciones, el Ministerio enmarcó sus decisiones en resguardo del bien común en aplicación del principio del interés general que señala que ciertamente, la orientación de toda actividad administrativa debe ser la consecución del interés general. Finalmente, mencionó los fundamentos normativos de la resolución emitida y los principios administrativos aplicados.
I.2.1. Petitorio
Concluyó, solicitando se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por Oscar Almendras Saavedra.
I.3. DE LA CONTENSTACION DEL TERCER INTERESADO.
Convocada la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT) como tercera interesada, no compareció al proceso, pese a su legal notificación practicada el 17 de noviembre de 2017 y cuya diligencia cursa a fs. 72.
I.4. RÉPLICA, DÚPLICA Y AUTOS PARA SENTENCIA.
Mostrando 38 de 75 parrafos.