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TSJ

SE/0236/2012

Tribunal Supremo de Justicia
1 de octubre de 2012PlenaMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2012

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 236/2012.

EXP. N°: 326/2006.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Distrital de Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Zenón Zepita Pérez c/ Superintendencia Tributaria General, representada por Ramiro Cabezas Masses.

FECHA: Sucre, uno de octubre de dos mil doce.

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por La Gerencia Distrital de Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, representado por Zenón Zepita Pérez, contra la Superintendencia Tributaria General, actualmente reemplazada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso-administrativa de fs. 38 a 42, impugnando la Resolución del Recurso Jerárquico STG-RJ/0154/2006 de 19 de junio de 2006; la providencia de admisión de la demanda de fs. 47, la contestación a la misma de fs. 67 a 69, los memoriales de réplica y dúplica de fs. 84 y 93 a 94, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada; y.

CONSIDERANDO I: En méritoa la Resolución Administrativa Nº 03-0201-06 de 6 de junio de 2006, Zenón Zepita Pérez, en representación legal de la Gerencia Regional de Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), mediante memorial de fs. 38 a 42, se apersona e interpone demanda contencioso administrativa, contra la Superintendencia Tributaria General (STG), impugnando la Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico STG-RJ/0154/2006 de 19 de junio de 2006, con la que fue notificada el 26 de junio de 2006, como efecto del Recurso de Alzada STR/LPZ/RA 0038/2006 de 3 de marzo de 2006, interpuesto por el contribuyente Gastón Jorge Zenteno Zambrana, quien impugnó la Resolución Determinativa Nº 294/2005 de 10 de octubre de 2005, haciendo una relación de los antecedentes de emisión de la resolución impugnada, expresa que:

1.- En fecha 4 de julio de 2005, se emitió la Vista de Cargo Nº 400/4004000005-029-2005 de 4 de julio de 2005, en el cual se establece un reparo a favor del fisco en el monto de 30.414.- UFV's, debido a que se encontraron diferencias entre las ventas y compras declaradas a la Administración Tributaria y las registradas en el Libro de Compras y Ventas IVA, que corresponden a los servicios prestados y las diferencias resultantes de los Estados Financieros, por lo que la STG declara la infracción de los arts. 2, 4, 5, 7, 36 y 47 de la ley 843, las Resoluciones Administrativas (RA) 05-0043-99 y 05-0041-99, en lo referente a las compras que respaldan el crédito fiscal, la reducción sin el correspondiente respaldo legal, impuestos no declarados y otros.

La Administración tributaria, declara que la Resolución Determinativa Nº 294/2005 de 10 de octubre de 2005, fue emitida en plena observancia de los arts. 100 y 43 al 45 del Código Tributario (Ley 2492), manifiesta asimismo, que la fiscalización se efectuó sobre base cierta, previo análisis de los ingresos, compras, respaldos y registros contables de los períodos fiscales junio a diciembre de 2003. En el proceso de determinación del reparo tributario, el SIN determinó que en el período diciembre 2003, el contribuyente declaró un importe de Bs.43.655.-, cuando se verificó que las compras en ése período ascienden simplemente a Bs.9.906,50.-, existiendo una diferencia de Bs. 33.748.-

Considera relevante citar, que el contribuyente cuenta con dos actividades diferentes; 1) Actividad Profesional de Contador, y 2) Actividad de Transporte. En el primer caso, el reparo por el IUE ha sido obtenido de las solvencias emitidas por el Colegio de Contadores que el sujeto pasivo preside y con base al arancel vigente, y en el segundo caso, de sus Estados Financieros, habiéndose establecido que el sujeto pasivo, con la finalidad de evadir sus obligaciones tributarias, no titularizó su derecho propietario sobre el vehículo, que no figura como pasivo.

2.- Añade el SIN-Oruro, que la Resolución de Recurso Jerárquico STG- RJ/0195/2006 de 13 de julio de 2006, incurrió en varios errores de fondo en la aplicación e interpretación de la norma tributaria y los procedimientos, cuyo fallo se encuentra en franca contradicción de la verdad de los hechos, por lo que cita los puntos de agravio:

2.1. Manifiesta que la Vista de Cargo determinó un reparo a favor de fisco, debido a que en los Estados Financieros del contribuyente Gastón Jorge Zenteno Zambrana, se detectaron diferencias entre lo declarado y lo registrado en el Libro de Compras y Ventas IVA, y que existen errores en el llenado del Libro de Compras IVA, lo que generó la emisión de la Resolución Determinativa que establece un reparo a favor del fisco de Bs.32.648.- correspondiente a los impuestos IVA, IT e IUE por los períodos fiscales junio a diciembre de 2003.

2.2. Que el Recurso Jerárquico refiere entre sus fundamentos, la existencia de duplicidad en la obtención del reparo del IUE, aspecto sobre el que manifiesta su desacuerdo porque el reparo obtenido por la actividad de servicios profesionales, no corresponde a una presunción sino que se halla respaldado por las solvencias entregadas por el Colegio de Contadores.

2.3. En lo referente a las facturas 4702, 4703 y 4704, indica que éstas han sido depuradas oportunamente y que para la determinación del reparo global, simplemente se han considerado las facturas 4702 y 4703, toda vez que la factura 4704 no fue declarada. Con relación a la factura Nº 49 otorgada a favor de Porfirio Vallejos, ésta no ha sido considerada por que no fue presentada oportunamente y finalmente en relación a la factura Nº 76 tampoco fue considerada porque corresponde a otro servicio, por lo que considera que no existió duplicidad de la determinación del reparo tributario.

2.4. Que el Recurso Jerárquico que anula la Resolución de Alzada STR/LPZ//RA 0083/2006, causó enorme perjuicio a la Administración Tributaria y al Estado, por cuanto ésta a momento de efectuar la fiscalización para obtener los reparos tributarios a favor del fisco, observó todas y cada una de las disposiciones legales establecidas; determinando el hecho generador e imponer sanción, identificando a la persona natural o jurídica, la individualización del sujeto pasivo y estableciendo la competencia tributaria. Asimismo, acusa que en la parte Resolutiva de la Resolución impugnada no solo anuló obrados, sino que dejó sin efecto la Resolución Determinativa Nº 294/2005 de 10 de octubre de 2006 que fue emitida como resultado de un trabajo de fiscalización confiable, comprobado y verificado.

2.- Con estos antecedentes considera que la Resolución emitida por la STG, aplicó indebidamente la norma y dejó sin efecto una obligación económica atribuida al sujeto pasivo, con el simple argumento de que hubiera duplicado importes a momento de obtener el reparo, sin considerar que el contribuyente no efectuó sus declaraciones juradas oportunamente, por ello los reparos obtenidos fueron precisamente por los importes no declarados, que al contar con dos actividades cada uno, tiene una alícuota de cálculo diferente, por la actividad profesional. El IUE se calculó en base al 12.5% y por la actividad de transporte el 25%; manifiesta también, que el SIN para obtener el reparo por estas actividades, tomó en cuenta los ingresos obtenidos, por ello considera que no existe duplicidad en la obtención del reparo, por cuanto las facturas fueron consideradas oportunamente y los respaldos que se han presentado por la actividad de servicio profesional, se encuentran en las solvencias del Colegio de Contadores, del cual es su representante.

Por los fundamentos presentados, pide mantener firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 294/2005 de 10 de octubre de 2005, a través de una resolución que declare probada la demanda contenciosa administrativa, revocando la Resolución impugnada.

CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de fs. 476, fue corrida en traslado y citada la autoridad recurrida, se apersonó Rafael Rubén Vergara Sandoval, Superintendente Tributario General a.i., contesta en forma negativa la demanda contencioso administrativa por memorial presentado el 7 de septiembre de 2007, manifestando, que no obstante a que la resolución impugnada se encuentra plenamente respaldada con fundamentos técnico - jurídicos, considera necesario remarcar y precisar lo siguiente:

1.- La STG ratificando su Resolución manifiesta, que la Administración Tributaria efectuó la determinación del tributo omitido en el IVA e IT por ingresos profesionales no declarados para los períodos junio a octubre de 2003 y diciembre de 2003, y para el IUE de la gestión fiscal 2003, sobre base presunta de acuerdo con la información proporcionada de solvencias profesionales y el arancel profesional del Colegio de Contadores de Oruro.

Establece, que de la verificación efectuada a las hojas de trabajo, la determinación del tributo omitido en el IVA e IT, se efectuó determinando la base de datos de servicios prestados sobre las solvencias proporcionadas y aplicó el arancel del Colegio de Contadores, por cuanto el contribuyente Gastón Jorge Zenteno Zambrana, no proporcionó respaldo de las facturas al debito fiscal por su actividad de servicios profesionales, dicha determinación no consideró dentro la base de datos los servicios profesionales efectivamente declarados en el IVA e IT.

Con relación al IUE la STG manifiesta, que los importes duplicados tienen incidencia en la determinación de la base imponible del impuesto, por cuanto la liquidación del mismo es por la gestión fiscal 2003, que en la liquidación de éste impuesto la Administración Tributaria no consolidó los ingresos por servicios profesionales y los ingresos por servicios de transporte y efectuó liquidaciones independientes en el IUE, o sea, refiere que por un lado, liquidó el IUE como profesional independiente aplicando la alícuota del 12.5% sobre el total del ingreso no declarado de Bs. 106.200.- y no sobre los ingresos netos no declarados, por otro lado, no consolidó los ingresos de las dos actividades para la determinación del IUE tal como establece el num. 2) de la RA 05-041-99.

2.- Por todo lo expuesto manifiesta, que la Administración Tributaria ha determinado incorrectamente el IVA , IT y la IUE, por lo que considera que debe efectuarse un nuevo cálculo, teniendo en cuenta que existen registros de clientes declarados en el Libro de Ventas IVA, de modo que ninguno de los argumentos que sirvieron de base para la fundamentación de la presente demanda tiene respaldo legal, por ello considera que la STG ha realizado una correcta interpretación de las normas tributarias, disponiendo la anulación del Recurso de Alzada ordenando la reposición de obrados de conformidad a lo establecido en el art. 252. I. c) de la Ley 3092.

Por esta razón manifiesta, que las argumentaciones esgrimidas por el demandante carecen de sustento jurídico y no se ajustan a derecho, solicitando que la demanda presentada sea declarada improbada, manteniendo firme y subsistente la Resolución Jerárquica STG-RJ/0154/2006 de 19 de julio de 2006.

CONSIDERANDO III:

Que, así vistos los antecedentes del proceso, la fundamentación de derecho y reconocida como se encuentra la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de un juicio de puro derecho, en el que el tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la ley a los hechos expuestos en este caso por la parte demandante, corresponde realizar el control judicial sobre los actos ejercidos por la Superintendencia Tributaria General ahora Autoridad General de Impugnación Tributaria y la Administración Tributaria Regional.

Que, el objeto de la presente controversia se refiere a establecer si la determinación del tributo omitido por los impuestos IVA, IT e IUE correspondientes a los períodos fiscales junio a diciembre de 2003, emerge de una correcta fiscalización y valoración de los Estados Financieros del contribuyente Gastón Jorge Zenteno Zambrana y si la Administración Tributaria cumplió con la norma legal tributaria establecida para este tipo de procedimiento administrativo. En ese marco y de la compulsa de los datos procesales, así como de los 2 anexos (anexo I, fs 1 a 222 y anexo II, fs. 1 a 629), se llega a las siguientes conclusiones:

1.- En base al Informe DF/FE Nº 024-2005 de 4 de julio de 2005, el SIN - Oruro emitió Vista de Cargo DF Nº 400-4004000005-029-2005 de 4 de julio de 2005, contra el contribuyente Gastón Jorge Zenteno Zambrana y como resultado de la Fiscalización Externa practicada por el Departamento de Fiscalización del SIN y en base a lo establecido en los arts. 137 y 138 de la Ley 1340 y 43, 44 y 45 de la Ley 2492, determinó una deuda tributaria de 31.414.- UFV's calificando el hecho de conformidad a lo establecido en el art. 165 de la Ley 2492 como Omisión de Pago, más la sanción del 100% al tributo omitido, concediéndosele al administrado el plazo de 30 días improrrogables para que formule sus descargos y presente prueba (fs. 497-499, del Anexo II), actuado con el que fue notificado el contribuyente personalmente el 11 de julio de 2005 (fs. 499 vta., del Anexo II).

Revisada y analizada la documentación, el SIN en base al Informe de Calificación de Conducta Nº 011/2005 e Informe CITE: GDO/DJ/OTJ/Inf. Int. 321/2005, emitió la Resolución Determinativa (RD) Nº 294/2005 de 10 de octubre de 2005 (fs. 571-578, del Anexo II), que establece la obligación tributaria del contribuyente Gastón Jorge Zenteno Zambrana, en: 1) La suma de 18.214.- UFV's correspondiente al impuesto IVA, IT, IUE e intereses de ley; 2) La sanción del 50% del tributo omitido por Infracción Tributaria de Evasión Fiscal, con el monto de 1.343.- UFV's; y, 3) La Sanción del 100% del tributo omitido por la contravención de Omisión de Pago, cuyo importe asciende al mono de 13.091.- UFV's, haciendo un total de 32.648.- UFV's., actuado con el que fue notificado el contribuyente personalmente el 19 de octubre de 2005 (fs. 578 vta., del Anexo II).

Notificado el contribuyente, éste planteó Recurso de Alzada y la Superintendencia Tributaria Regional (STR) pronunció la Resolución de Recurso de Alzada STR-LPZ/RA 0083/2006 de 3 de marzo de 2006, confirmando las RD Nº 294/2005 de 10 de octubre de 2005.

Que, el Administrado presentó Recurso Jerárquico que fue conocido y resuelto por la Superintendencia Tributaria General (STG), anulando la Resolución STR-LPZ/RA 0083/2006 de 3 de marzo de 2006, con reposición hasta el vicio más antiguo (hasta la emisión de la Vista de Cargo DF Nº 400-4004000005-029-2005 de 4 de julio de 2005).

2.- En una primera fase es oportuno referirse sobre los Procedimientos Tributarios establecidos en el Capítulo II de la Ley 2492, que en su art. 74 al referirse a los Principios, Normas Principales y Supletorias, dice: "Los procedimientos tributarios se sujetarán a los principios constitucionales de naturaleza tributaria, con arreglo a las siguientes ramas específicas del Derecho, siempre que se avengan a la naturaleza y fines de la materia tributaria: 1) Los procedimientos tributarios administrativos se sujetarán a los principios del Derecho Administrativo y se sustanciarán y resolverán con arreglo a las normas contenidas en el presente Código. Sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo y demás normas en materia administrativa", de lo que se concluye que para los actos y actuaciones procesales ejercidas en sede administrativa se aplicará el Código Tributario en vigencia, por ello a efectos de resolver el objeto de la presente controversia y verificar si la determinación del tributo omitido por los impuestos IVA, IT e IUE emergen de una correcta fiscalización y valoración de los Estados Financieros del contribuyente, nos remitimos a lo establecido en los arts. 66 y 100 de la Ley 2492, que en lo referente a las facultades de la Administración Tributaria de Control, Verificación, Fiscalización e Investigación y la obligación de ejercerlas, dice: "La Administración Tributaria dispondrá indistintamente de amplias facultades de control, verificación, fiscalización e investigación.." num 1); "Exigir al sujeto pasivo o tercero responsable la información necesaria, así como cualquier libro, documento y correspondencia con efectos tributarios". Es también conveniente citar algunas de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo establecidas en el art. 70 de la Ley 2492, vinculadas al presente caso; entre éstas: "1) Determinar, declarar y pagar correctamente la deuda tributaria en la forma, medios, plazos y lugares establecidos por la Administración Tributaria, ocurridos los hechos previstos en la Ley como generadores de una obligación tributaria; 4) Respaldar las actividades y operaciones gravadas, mediante libros, registros generales y especiales, facturas, notas fiscales, así como otros documentos y/o instrumentos públicos, conforme se establezca en las disposiciones normativas respectivas; 6) Facilitar las tareas de control, determinación, comprobación, verificación, fiscalización, investigación y recaudación que realice la Administración Tributaria, observando las obligaciones que les impongan las leyes, decretos reglamentarios y demás disposiciones".

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital de Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Zenón Zepita Pérez
Demandado
Superintendencia Tributaria General, representada por Ramiro Cabezas Masses.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / FiscalizaciónDerecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Tributos / Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE) / Determinación de la utilidad neta imponible / Resultados acumulados
Tribunal Supremo de Justicia1 de octubre de 2012SE/0236/2012Fuente oficial