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TSJ

SE/0236/2016

Tribunal Supremo de Justicia
14 de junio de 2016PlenaMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 236/2016.

FECHA: Sucre, 14 de junio de 2016.

EXPEDIENTE Nº: 642/2011.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Mercedes Nancy Paz de Pinto contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Pastor Segundo Mamani Villca.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso-administrativa de fs. 21 a 25, en la que Mercedes Nancy Paz de Pinto, impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0499/2011 pronunciada el 22 de agosto, por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); la providencia de admisión de fs. 28, la contestación de fs. 55 a 57, réplica de fs. 63, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

La demandante refiere que el 26 de agosto de 2010, a través de la Agencia Despachante de Aduanas (ADA) Apolo SRL, tramitó el Despacho Aduanero para la nacionalización de un vehículo, clase camioneta, marca Dodge, tipo Dakota, sub tipo SLT, con año de fabricación 2005, modelo 2005, con Chasis Nº 1D7HW48NX5S315611, color azul; realizado en la Aduana Interior La Paz, habiéndose validado la DUI C-13630, para efectuar el pago correspondiente por la suma de Bs. 30.651 depositado en el Banco FIE con Recibo Nº R-27535 de 31 de agosto de 2010, despacho aduanero que fue sorteado a canal rojo, correspondiendo el aforo físico y documental, donde el Técnico Aduanero emitió Informe en el que refiere que el importador incumplió la normativa con relación al art. 9 num. I), inc. a) del DS Nº 28963 de 6 de diciembre de 2006, presentando la DUI C-13630 en la Administración Aduana Interior La Paz de una camioneta siniestrada sin que hubiera sido sometida a las operaciones de reacondicionamiento para el cumplimiento de las condiciones técnicas y medio ambientales por lo que calificó la conducta como contrabando tipificado en el art. 181 inc. f) del Código Tributario Boliviano (CTB), argumento que motivó se labre el Acta de Intervención, para dar inicio al proceso por contrabando contravencional.

Señala que dentro del proceso administrativo, presentó descargos en el plazo previsto por el art. 98 de la Ley 2492 CTB, documentación consistente en; Informe Técnico Pericial de 1 de diciembre de 2010, emitido por el Organismo Operativo de Tránsito, que lo considera suficiente prueba que demostró que la parte mecánica como electrónica del vehículo se encontraba en óptimas condiciones y de funcionamiento, por consiguiente cumplió con las condiciones exigidas por la norma.

Afirma, que la citada prueba que da fe al sentir de los arts. 1287, 1289 y 1996-II, concordante con el art. 1523 del Código Civil (CC), no fue considerada por la Administración Aduanera, llegándose a emitir la Resolución Sancionatoria AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/069/2011 de 15 de febrero, en la que se resuelve declarar probada el delito de Contrabando Contravencional hecho atentatorio de derechos constitucionales.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Expresa que dentro del proceso administrativo, presentó documentación de descargo con pleno valor probatorio conforme lo determinan los arts. 76 y 77 de la Ley 2492 del CTB, concordante con el art. 68 num., 7) y 10) del mismo cuerpo legal, desvirtuando la calificación realizada en el Acta de Intervención AN-GRLPZ-LAPLI 034/2010 de 15 de octubre, como “vehículo siniestrado”, tomando en cuenta que el DS Nº 28963 en el art. 3 inc. w), entiende por vehículo siniestrado; “a los vehículos automotores que por efectos de accidentes, factores climáticos y otras circunstancias que hayan sufrido daño material que afecte sus condiciones técnicas”. Indica que el art. 17 del DS Nº 25870, en su último párrafo refiere, que en el caso de vehículos automotores siniestrados se exigirá una certificación de la autoridad competente de la Policía Nacional, independientemente de la comprobación efectuada por la Administración Aduanera, para el caso, manifiesta que precisamente la documentación que ofreció en calidad de prueba, certifican y avalan que el vehículo se encuentra en perfecto estado de funcionamiento, subsumiéndose este hecho a lo dispuesto en el precitado artículo.

Asimismo, refiere que el art. 23 del DS Nº 28963 en su párrafo segundo establece que en casos excepcionales y debidamente justificado, cuando el vehículo requiera operaciones adicionales para el cumplimiento de las condiciones técnicas y medio ambientales, la Administración Aduanera puede autorizar el traslado del vehículo a una zona Franca para la realización de las operaciones necesarias, para el cumplimiento de las referidas condiciones y el respectivo despacho aduanero. Refiere también, que el art. 41-I del DS Nº 28963, establece que el despacho aduanero de vehículos debe efectuarse con intervención de la ADA y con el cumplimiento de formalidades aduaneras, además de la presentación de certificados que acrediten las condiciones técnicas medioambientales que correspondan de acuerdo a las características del vehículo.

Manifestó que la Resolución Jerárquica AGIT-RJ-0499/2011 de 22 de agosto, es atentatoria a sus derechos, debido a que hace referencia a la presentación de descargos de manera genérica, sin considerar que también presentó pruebas ante la AGIT y que debió ser considerada separadamente, como el Informe Pericial emitido por el Organismo Operativo de Tránsito que cursa en antecedentes y que tiene todo el valor probatorio, pero que en la Resolución hoy impugnada no hace mención al hecho de que la misma fuera considerada o no, sólo mencionó que la Administración Aduanera ya la consideró, agrega además, que la AGIT no realizó una correcta interpretación de la normativa establecida en el DS Nº 28963 en sus arts. 3 inc. w), 23-II y 41-I, así como del Reglamento a la Ley General de Aduanas (LGA).

Citando el art. 17 del RLGA, indica que se reconoce como única autoridad competente para emitir certificaciones o informes respecto al funcionamiento técnico mecánico y electrónico de los vehículos, a la Policía Boliviana en su División Organismo Operativo de Tránsito, por otro lado señala que en la Doctrina; “Perito es el experimentado, hábil, práctico en una ciencia o arte, es el llamado a emitir parecer o dictamen sobre puntos relativos a su ciencia arte o práctica, asesorando a los jueces en las materias ajenas a la competencia de éstos..”, y lo concuerda con los arts. 204, 205, 74 y 75 Código de procedimiento Penal (CPP), bajo ese contexto señala, que los funcionarios aduaneros no son peritos y menos son los llamados por Ley para determinar el funcionamiento y/o condición técnica mecánica de circulación de vehículos; que conforme a la aplicación de la Ley 1990 LGA y la Ley 2492 CTB, su trabajo sólo se rige en la determinación de “tributos aduaneros”, si éstos fueron pagados en la importación o exportación, concluyendo que ninguna de las normas indica que los funcionarios aduaneros están facultados para realzar pericias y/o peritajes técnicos de los vehículos y mucho menos están facultados para certificar y dar fe sobre el hecho de que el vehículo sea siniestrado o no, aspecto que acusa no fue considerado por la AGIT.

En ese antecedente hace referencia a la CPE, que en su art. 122 establece: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”, por lo que considera que quedó claro que los funcionarios aduaneros no podían de manera usurpar funciones que no les compete, sólo las funciones de la Policía Boliviana y del Perito Técnico del Organismo Operativo de Tránsito son válidas, por ello acusa que las conclusiones del Informe Técnico Pericial no fueron valorados, que en su texto dice; “…el suscrito técnico se encuentra en condiciones de expresar la siguiente conclusión: Las condiciones de circulación y funcionamiento técnico mecánicas, capacidad y comodidad del vehículo objeto del presente informe, ofrece la seguridad y validez de circulación …” (sic).

Por último, menciona que el vehículo se encuentra con la DUI C-13630 de 16 de agosto de 2010, por ende nacionalizado, documento que se encuentra validado y fue la propia Aduana quién ordenó se realice el pago del tributo en la suma de Bs. 30.651, importe que se encuentre en cuestas del Estado, ilegalidad de la cual señala haber sido víctima, por habérsele permitido pagar los tributos y cuando dan la orden de salida y levante, no permite que salga de Aduana el vehículo en cuestión aduciendo que este es siniestrado, desconociendo el Informe Pericial.

I.3. Petitorio.

Concluye solicitando se declare PROBADA la demanda y se revoque totalmente la Resolución impugnada, en sujeción estricta de la normativa citada, más aun siendo evidentes los hechos atentatorios y violatorios a sus derechos constitucionales a la seguridad jurídica y al debido Proceso.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial presentado el 21 de agosto de 2012, cursante a fs. 55 a 57, señalando que la Resolución impugnada está plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, expresando además lo siguiente:

1.- Sobre el Informe Pericial que la AGIT no hubiera considerado en la Resolución impugnada, manifiesta que de acuerdo a las limitaciones del DS Nº 29836 de 3 de diciembre de 2008, descritas en el art. 2-I que modificó el inc. w) del art. 3 del Anexo al DS Nº 28963, dicha prueba de descargo no desvirtuó las condiciones del siniestro que presenta el vehículo, además que la Resolución Sancionatoria en Contrabando, consideró para su decisión el hecho de que la DUI C-13630 que ampara al vehículo fue sujeta a canal rojo, de cuyo aforo físico se estableció daños importantes en la parte posterior izquierda y derecha de su estructura del vehículo observado, los que habrían sido provocados por un fuerte golpe que dañó su estructura.

2.- Sobre la incorrecta interpretación del DS Nº 29836 en sus arts. 3 inc. w), 23-II y 41-I, así como del RLGA en su art. 17, expresa que el citado Decreto Supremo, en su art. 2-I modificó el inc. w) del art. 3 del Anexo al DS Nº 28963 de 6 de diciembre de 2006, considerando como vehículos siniestrados a los vehículos automotores que por el efecto de accidentes, factores climáticos u otras circunstancias que hayan sufrido daño material que afecte sus condiciones técnicas; por otra parte, no considera siniestrado el vehículo automotor que presente daños leves o los daños menores como raspaduras de pintura exterior, así como rajaduras de vidrios y faroles, que no alteran la estructura exterior del vehículo y no afectan su normal funcionamiento. En ese sentido refiere, que el aforo físico realizado por la Administración Aduanera al vehículo, señala: “lateral izquierdo y derecho en mal estado con abolladuras notables, puerta lateral derecha con hendiduras, farol roto, con raspaduras, capote con ralladuras, parachoque delantero roto rayado con 2 halógenos, puerta lateral derecha con hendiduras, raspaduras notorias y puerta en mal estado sin vidrio, pintura exterior con ralladuras, hendiduras notorias, sin stop trasero lateral derecho” (sic), aspectos verificados en el Inventario de Vehículos Nº 003060 emitido por el concesionario DAB y por las fotografías en las que se advierte que la camioneta tiene daños de importancia en su estructura, por lo que al ser siniestrado se encuentra alcanzada por las restricciones establecidas en el art. 2 del DS Nº 29836 que modificó el inc. w) del art. 3 del Anexo al DS Nº 28963 de 6 de diciembre de 2006, toda vez que fue sometido a importación para el consumo un vehículo siniestrado.

3.- Refiere, que la DUI es el documento aduanero que permite verificar el pago correcto de tributos aduaneros de importación, con el levante sin observación alguna; en el presente caso la DUI C-13630, no ampara la legal importación del vehículo por estar prohibido de importación a territorio nacional por disposición de los DS Nos. 28963 y 29836, configurándose el contrabando contravencional previsto en el art. 181 inc. f) del CTB.

II.1 Petitorio.

La autoridad demandada solicita se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la resolución impugnada en el proceso.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

A efecto de resolver los fundamentos de la demanda, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso, informan lo siguiente:

1. Que, la ANB en el ejercicio de su facultad de control del paso de mercancías extranjeras en territorio nacional, validó la DUI C- 13630 de importación para el consumo de un vehículo clase camioneta, marca Dodge, tipo Dakota, sub tipo SLT, con año de fabricación 2005, modelo 2005, con Chasis Nº 1D7HW48NX5S315611, color azul; que luego de efectivizar el pago de los tributos aduaneros por la suma de Bs. 30651, monto depositado en el Banco FIE con Recibo Nº R-27535 de 31 de agosto de 2010, habilitó el sorteo de canales para efectuar el Levante respectivo; en el caso de autos, fue sorteado a canal rojo, en el que se efectuó el aforo físico y documental; el Técnico Aduanero después de proceder al aforo al 100% al vehículo emitió Informe, en el que refiere que el importador incumplió la normativa con relación al art. 9 num. I), inc. a) del DS 28963 de 6 de diciembre de 2006; Informe en el que sugiere se proceda a emitir el correspondiente Acta de Intervención por contrabando contravencional, con la que posteriormente el importador fue notificado, habiéndosele otorgado el plazo de 3 días para la presentación de sus descargos conforme lo dispuesto en el art. 98 del CTB; el procesado presentó descargos como, el Informe Pericial emitido por el Organismo Operativo de Tránsito, sin embargo de ello la Administración Aduanera emite la Resolución Sancionatoria AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/069/2011 de 15 de febrero, declarando probada la contravención aduanera por contrabando y dispuso el comiso definitivo de la mercancía.

Contra ese hecho el demandante interpuso Recurso de Alzada, cuya Resolución ARTIR-LPZ/RA 0275/2011 de 6 de junio, confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Aduanera, por consiguiente el importador presentó Recurso Jerárquico y fue resuelto a través de la Resolución AGIT-RJ 0499/2011 de 22 de agosto, confirmando ambas resoluciones, razón por la que interpuso demanda contencioso-administrativa.

IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA

En autos, de los antecedentes del proceso, la fundamentación de derecho y reconocida como se encuentra la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, en el que el Tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos en este caso por la parte demandante, corresponde realizar el control de legalidad sobre los actos ejercidos por las instancias de impugnación, así como de la Administración Aduanera.

Consecuentemente, al existir denuncia de vulneración de normas legales tributarias, corresponde su análisis y consideración, estableciendo que el objeto de la controversia se refiere a determinar:

1. Si la Resolución Jerárquica consideró o no el Informe Pericial emitido por el Organismo Operativo de Tránsito.

2. Si es evidente que la AGIT no hizo una correcta interpretación del DS Nº 28963 arts. 3 inc w), 13-II, 41-I y 17 del RLGA.

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Datos del proceso

Demandante
Mercedes Nancy Paz de Pinto
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca

Descriptores

Derecho Aduanero / Régimen Aduanero / Importación de Mercancías / Vehículos automotores / Vehículos siniestrados
Tribunal Supremo de Justicia14 de junio de 2016SE/0236/2016Fuente oficial