Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 236/2017.
FECHA: Sucre, 18 de abril de 2017.
EXPEDIENTE: 1213/2013.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Rómulo Calle Mamani.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 37 a 42, en la que la Gerencia Regional La Paz I del SIN representada legalmente por Rita Maldonado Hinojosa impugna la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1643/2013 de 6 de septiembre, emitida por la Autoridad de Impugnación Tributaria, la contestación a la demanda de fs. 102 a 104, apersonamiento del Procurador General del Estado de fs. 112, réplica de fs. 119 a 121, dúplica de fs. 126, el apersonamiento del tercero interesado de fs. 153, los antecedentes del proceso.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
La Administración Tributaria notificó el 29 de abril de 2011, a la contribuyente Audalia Zurita Zelada con la Orden de Verificación Nº 0010OFE00122 y el formulario de requerimiento F:4003 número 00111028, comunicándosele que sería sujeto a un proceso de Determinación, y verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los hechos y elementos correspondientes al IVA, IT e IUE, de los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2008, evidenciándose que incurrió en incumplimiento de deberes formales porque no se registraron los códigos de control de las facturas que poseía en los libros de compras correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2008; que la factura 520 fue emitida fuera de la fecha límite de emisión, sancionándole con 500 UFV por que no se determinó correctamente los impuestos conforme a Ley.
El 27 de agosto de 2012 se emitió la Vista de Cargo CITE: SIN/GDLP/DF/FVP-I/VC/0436/2012, que tipificó el actuar de la contribuyente como omisión de pago por el impuesto IVA, IT e IUE de los periodos fiscales de enero a diciembre de 2008, por adecuar su conducta a lo prescrito en el art. 165 de la Ley Nº 2492, sancionándole con el 100% del monto calculado para la deuda tributaria.
El 28 de diciembre de 2012, la Administración Tributaria emitió la Resolución Determinativa Nº 888/2012 con CITE: SIN/GDLPZ/DJCC/UJT//RD/888/2012, que estableció las obligaciones tributarias de Audalia Zurita Zelada, en la suma total de 179.156 UFV equivalentes a Bs. 322.504, por lo que la contribuyente presentó recurso de alzada contra dicha Resolución, que fue resuelta por Resolución ARIT-LPZ/RA 0719/2013 de 17 de junio, que revocó parcialmente la Resolución Determinativa, que después fue impugnada por la Administración Tributaria en Jerárquico mereciendo la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT.RJ 1643/2013, que confirma la resolución de alzada.
I.2. Fundamentos de la demanda.
El recurrente acusa:
A) LEGALIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE DETERMINACION:
Que la Administración Tributaria celebró una serie de actos jurídicos para manifestar su pretensión para obtener el pago de la obligación tributaria del contribuyente, respetando los derechos, reglas, principios y garantías básicas fijadas por el ordenamiento jurídico nacional, como la seguridad jurídica y las normas jurídicas tributarias, que tuvo conocimiento la contribuyente de cuáles son sus derechos y obligaciones, por lo que asumió defensa adecuadamente, lo que en ningún momento afectó sus derechos.
Que la verificación del proceso de determinación de las obligaciones impositivas de la contribuyente que se llevó a cabo fue con el objeto de comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales relativas al IVA, IT e IUE de los periodos fiscales de enero a diciembre de 2008, ejerciendo las facultades del art. 100 de la Ley Nº 2492 y los arts. 21, 43 y 66 de la citada norma, y se realizó sobre base presunta.
B) SOBRE LA DETERMINACION DE LA DEUDA SOBRE BASE PRESUNTA:
Que la determinación sobre base presunta se dio por la imposibilidad del conocimiento cierto de la totalidad de las actividades de la contribuyente, por lo que en aplicación del art. 43 y 44 de la Ley 2492, se procedió a la determinación sobre esta base, de los ingresos no declarados por la contribuyente por la prestación de servicios profesionales, por información de la ASFI es que se pudo evidenciar que existía ingresos por prestación de servicios profesionales no declarados ni se emitió la correspondiente factura.
Al efecto hace cita como precedente judicial al Auto Supremo Nº 89 de 13 de abril, que inicialmente se realizó sobre base cierta, porque se procedió a verificar toda la información proporcionada por la contribuyente, y al identificarse que existía varias cuentas bancarias registradas a su nombre que se usaban indiscriminadamente para efectuar transacciones personales como profesionales se determinó una base imponible sobre presuntos ingresos, haciendo uso en consecuencia la base presunta.
Que la AGIT destruye completamente el principio de carga de la prueba prevista por el art. 76 de la Ley Nº 2492, puesto que la contribuyente no demostró con prueba fehaciente el origen de sus movimientos bancarios , ni dentro del plazo establecido en la Vista de Cargo y menos en la etapa recursiva, lo que no fue tomado en cuenta.
SOBRE LA MOTIVACION DE LA RESOLUCION DE RECURSO JERARQUICO:
Al respecto hace una cita de la Sentencia Constitucional Nº 0043/2005-R de 14 de enero de 2005, además indica, que la Resolución Jerárquica carece de fundamentación, ya que lo único que hace es señalar que la persona natural que se constituye en un profesional libre puede mantener cuentas propias cuyos depósito no necesariamente impliquen la existencia de ingresos comprendidos en el objeto del IVA e IT o que deriven en la obtención de utilidades alcanzados por el IUE, basándose en su propia presunción la cual no la fundamenta con respaldo legal, fundamento que vulnera lo dispuesto en la Ley 2492 respecto a la carga de la prueba.
C) RESPECTO A LA LEGALIDAD Y LA BUENA FE:
En Relación al principio de buena fe, hace referencia a la aplicación de la Ley Nº 1178 en su art. 28 inc. b), como el art. 65 de la Ley Nº 2492, y la Sentencia Constitucional Nº 0258/2007-R de 10 de abril.
I.3. Petitorio.
Concluyó solicitando se declare probada la presente demanda y revocando parcialmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1643/2013 de 6 de septiembre, mantenga firme y subsistente en su totalidad la Resolución Determinativa Nº 888/2012 de 28 de diciembre.
III. De la Contestación a la demanda:
Daney David Valdivia Coria en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial presentado el 31 de enero de 2014, que cursa de fs. 102 a 104, señalando lo siguiente:
Que de la determinación realizada por la Administración Tributaria a la contribuyente Auddalia Zurita Zelada, debe enmarcarse en lo dispuesto en el art. 2 del DS. 24051, ya que al estar catalogada la contribuyente como profesional libre u oficio profesional, conforme a la consulta al padrón de contribuyentes emitida por la Administración Tributaria, y al no constituir la profesión liberal un tipo societario, tal como los previstos en el código de comercio, no existiría una explícita separación entre el patrimonio propio como profesional liberal y el de la persona natural, sin embargo, la vida privada de la persona no puede figurar como parte del ejercicio de la profesión libre por no constituir parte de sus elementos, además que el profesional libre puede mantener cuentas propias con depósitos que no impliquen la existencia de ingresos comprendidos en el objeto del IVA, ITE e IUE, en el marco de los arts. 1, 36 y 72 de la Ley Nº 843.
Por lo que los movimientos en cuenta particular del sujeto pasivo no requieren ser registrados, documentados y registrados contablemente, debiendo la Administración Tributaria establecer que los ingresos gravados no declarados de la persona, se originan en operaciones efectuadas en el ejercicio de la profesión libre, lo que no se dio, como tampoco se probó la vinculación entre los depositantes y las personas reportadas como clientes de la contribuyente conforme a la información proporcionada sobre procesos patrocinados o que respondan a otras operaciones gravadas,
Respecto a la motivación, aclara que el art. 139 inc. c) y el 144 de la Ley 2492, como el art. 198 inc. e) y 211 núm. I de la Ley 3092, establece que quien cree vulnerado sus derechos en la Resolución de Alzada deberá interponer de manera fundamentada su agravio, y demás requisitos, por lo que los argumentos del demandante no son evidentes, concluyendo, con la ratificación en cada uno de los fundamentos de la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1643/2013 de 9 de septiembre que se impugna.
II.1. Petitorio.
La Autoridad demandada solicitó se declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz I del SIN y en consecuencia mantener subsistente la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1643/2013 de 6 de septiembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
A efectos de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:
Que la Administración Tributaria en uso de sus amplias facultades, notificó mediante cédula a Audalia Zurita Zelada con la Orden de Fiscalización Nº 0010OFE00122, modalidad fiscalización parcial, por el IVA, IT e IUE, de los periodos fiscales de enero a diciembre de 2008, con también se requirió documentación respaldatoria por Orden de Requerimiento F-4003 Nº 00111028.
Así también, mediante Requerimiento F-4003 Nº 00111190, de 4 de agosto de 2011, se requirió la presentación de información relacionada con los casos patrocinados a diferentes clientes por servicios profesionales en la abogacía.
Por Informe CITE: SIN/GDLP/DF/FVE-I/INF/706/2012 de 12 de marzo, señala que el proceso de determinación se encuentra en grado de avance y que se necesita contar con las fotocopias legalizadas de los depósitos en efectivo legalizados al Banco de Crédito de Bolivia SA. Además de seguir gestionando información a la Corte Superior de Justicia, haciéndose necesaria la ampliación de 6 meses más para la emisión de la Vista de cargo.
El 15 de marzo de 2012 la Administración Tributaria emitió las Actas Contravencionales Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación Nos. 00035761, 00035762, 00035763, 00035764, 00035765, 00035766, 00035767, 00035768, 00035769, 00035770, 00035771, 00035772 y 00035773, por incumplimiento al deber formal al registro correcto del libro de compras IVA de los periodos fiscales enero a diciembre de 2008, y no registrar el código de control de las facturas y la emisión de la factura Nº 520 fuera de la fecha límite.
El 27 de agosto de 2012 se emite la Vista de Cargo CITE: SIN/GDLP/DF/FVE-I/INF/0436/2012, que establece preliminarmente contra la contribuyente, los adeudos tributarios por el IVA. IT e IUE, sobre base cierta por un importe de 102.227 UFV u sobre base presunta 154.729 UFV, totalizando una deuda tributaria de 256.956 UFV, importes que incluyen el impuesto omitido actualizado, interés, sanción preliminar por la conducta y multas por incumplimiento de deberes formales.
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