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TSJ

SE/0236/2023

Tribunal Supremo de Justicia
20 de septiembre de 2023Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA Y SOCIAL ADMINISTRATIVA PRIMERA

Sentencia N° 236

Sucre, 20 de septiembre de 2023

Expediente: 10/2023-CA

Demandante: Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta Loyola R.I.

Demandado: Ministerio de Economía y Finanzas Públicas

Materia: Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada RMJ MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 070/2022

Departamento: Cochabamba

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta Loyola R.I., contra el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 48 a 71 (foliado inferior), interpuesta por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta Loyola R.I. (Cooperativa Loyola), a través de su representante Gustavo Hervoso campos, impugnando la Resolución Ministerial Jerárquica RMJ MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 070/2022 de 4 de noviembre, emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP); el Auto de admisión de la demanda de 20 de enero de 2023 de fs. 77; la contestación del MEFP de fs. 234 a 246; la contestación de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) de fs. 222 a 230; la réplica de fs. 250 a 261; el escrito de dúplica de fs. 279 a 284; el Decreto de Autos para Sentencia de 30 de mayo de 2023 de fs. 285; los antecedentes, tanto jurisdiccionales como administrativos; y todo lo que fue pertinente analizar;

I. ANTECEDENTES

Mediante nota de 23 de agosto de 2021, Justina Eugenia Alcoba Zambrana vda. de Pereira presentó ante la ASFI, reclamo en segunda instancia contra Cooperativa Loyola, por incumplimiento de su obligación de contratar el seguro de desgravamen hipotecario para su ahora difunto esposo, el señor Nelson César Pereira Antezana, de la operación crediticia N° 13019614, debido a que hubiera excedido el límite de edad de asegurabilidad.

El 25 de marzo de 2022, ASFI notificó a la Cooperativa Loyola, con la Nota de Cargo ASFI/DCF/R-55239/2022, de 21 de marzo de 2022, por el presunto incumplimiento a lo establecido por el art. 11-III del Reglamento del Seguro de Desgravamen Hipotecario, aprobado por la Resolución Administrativa APS/DS/N° 687-2016, de 31 de mayo de 2016.

Posterior a la recepción de descargos presentados por la entidad financiera regulada, a través de la nota CDEL/ASF1/091/04/2022, de 5 de abril de 2022; mediante Resolución Administrativa ASFl/478/2022, de 20 de abril de 2022, la ASFI resolvió, sancionar a la Cooperativa Loyola, con multa pecuniaria de UFV30.000 (Treinta Mil 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda), por el cargo imputado mediante Nota de Cargo ASFI/DCF/R-55239/2022 de 21 de marzo de 2022, al haber incumplido lo dispuesto en el art. 11-III del Reglamento de Desgravamen Hipotecario aprobado por la Resolución Administrativa APS/DS/Nº 687-2016 de 31 de mayo de 2016; toda vez que, el señor Nelson Cesar Pereira Antezana, en su calidad de codeudor, no fue incluido dentro la cobertura del seguro de desgravamen hipotecario de la operación de crédito Nº 13019614.

Se instruyó a la Cooperativa Loyola que proceda con la cancelación del saldo insoluto (saldo pendiente de pago) del citado préstamo a la fecha de fallecimiento del señor Nelson Cesar Pereira Antezana (+), advirtiendo a la Entidad Financiera remitir a esa Autoridad de Supervisión, la documentación que acredite el cumplimiento de tal acción, en el plazo de cinco (5) días hábiles administrativos computables a partir de su notificación con la Resolución.

Se instruyó a la Cooperativa Loyola no generar ningún tipo de carga financiera en la operación crediticia de la señora Justina Eugenia Alcoba Zambrana Vda. de Pereira, desde la fecha de fallecimiento del señor Nelson Cesar Pereira Antezana (+).

Cooperativa Loyola interpuso recurso de revocatoria contra la Resolución Administrativa ASFl/478/2022, de 20 de abril, que mereció la Resolución Administrativa ASFl/721/2022, de 14 de junio, que CONFIRMÓ la Resolución impugnada.

La Cooperativa Loyola, interpuso recurso jerárquico contra de la Resolución Administrativa ASFI/721/2022, de 20 de abril, resuelto a través de la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI Nº 070/2022, de 4 de noviembre de 2022, que CONFIRMÓ la Resolución impugnada.

Contra la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI Nº 070/2022, de 4 de noviembre, Cooperativa Loyola interpuso demanda contenciosa administrativa, que pasa a ser resuelta.

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA

A través de demanda contencioso administrativa de fs. 48 a 71 (foliado inferior), interpuesta por la Cooperativa Loyola y luego de hacer una transcripción ampulosa de los antecedentes administrativos y de fase impugnatoria administrativa, revocatoria y jerárquica, la Cooperativa señaló:

Errores de derecho usurpación de funciones

Luego de hacer cita del art. 11 de Reglamento de Seguro de Desgravamen Hipotecario, alegó que, bajo una interpretación tanto gramatical, como sistemática y teleológica, se evidencia que la totalidad del mencionado artículo tiene por sujeto a las entidades aseguradoras, dado que el mismo se encuentra claramente identificado en el primer y segundo párrafo, no siendo lógico qué, en el tercero, que no se encuentra separado por un parágrafo u otra herramienta de técnica legislativa (que podía permitir interpretar que existe una modificación a la idea, al supuesto de hecho, del sujeto o

la aproximación de la materia regulada), se pueda entender que el sujeto de regulación ha cambiado o ha sido ampliado a otro tipo de entidades, por el contrario, se evidencia que simplemente es un párrafo adicional que continúa con la materia regulada por el segundo (pago de la totalidad del saldo pendiente del crédito). Más aún, al realzar una lectura gramatical de este tercer párrafo, se observa que la obligación establecida (es decir, la consecuencia jurídica del precepto normativo) es asegurar a todos los codeudores, actividad que es de objeto exclusivo de las entidades aseguradoras (Artículos 7 y 11 de la Ley N° 1883 de Seguros, modificada por la Ley N° 365 de 23 de abril de 2013) y no así de las ElF; es decir, ¿cómo podría una ElF “asegurar” a sus clientes o consumidores financieros, si es que dicha actividad es exclusiva de las entidades aseguradoras?

Vulneración a los principios de tipicidad y taxatividad

La resolución impugnada citó el art. 11-III, el cual es difuso y contrario a los principios de tipicidad y taxatividad, se observa que el mismo, ha sido utilizado como fundamento legal para la sanción e instrucción de cancelación del crédito Nº 13019614, en virtud de otra disposición regulatoria completamente ambigua, es decir el art. 1, Sección 4 del Reglamento para Entidades de Intermediación Financiera (EIF), que Actúan como Tomadores de Seguros Colectivos, dado que ésta última no determina cuáles normas o enunciados normativos son obligatorios para las ElF, vulnerándose el procedimiento demandado, los principios de tipicidad y taxatividad.

En ese sentido, la vulneración a dichos principios que deben regir al derecho administrativo sancionador, cometida por la ASFI y el MEFP, al confirmar la decisión de la primera, se evidencia: a) Primero, se forzó la interpretación para aplicar el tercer párrafo del art.11 del Reglamento de Seguro de Desgravamen Hipotecario, el cual es una norma difusa, puesto que no tiene a primera vista, un claro sujeto que debe someterse a la consecuencia jurídica, y solamente después de utilizar una interpretación teleológica y gramatical del contenido normativo, se puede evidenciar que, dicho sea de paso, el mismo alcanza solamente a las entidades aseguradoras.

Por tanto, el mismo hecho de tener la necesidad de utilizar varios métodos de interpretación ya hace imposible, bajo el marco de los principios de tipicidad y taxatividad, utilizar dicho precepto normativo para sancionar a una ElF; y al hacerlo, tanto el MEFP, como la ASFI, transgredieron el debido proceso, así como el principio de legalidad, tipicidad y taxatividad, contraviniendo los derechos y garantías establecidas por la CPE.

b) Segundo, se pretendió utilizar una norma ambigua y general, como es el art. 1, Sección 4 del citado Reglamento para Entidades de Intermediación Financiera que Actúan como Tomadores de Seguros Colectivos, como nexo para forzar la interpretación y aplicación del tercer párrafo del art.11 del Reglamento de Seguro de Desgravamen Hipotecario, violando; dicho sea de paso, el principio de seguridad jurídica, considerando la jurisprudencia citada en el sub numeral 4.1.1. En ese sentido, la fundamentación que se sostiene por parte de la instancia jerárquica, transcribe lo señalado por la ASFI.

Es conveniente volver a revisar el citado Artículo 1, Sección 4 del citado Reglamento para Entidades de Intermediación Financiera que Actúan como Tomadores de Seguros Colectivos, verificándose, que el citado artículo es totalmente ambiguo, dado que no indica qué disposiciones del Reglamento de Seguro de Desgravamen Hipotecario son las aplicables para las ElF, generando inseguridad en las mismas e indeterminación en cuanto a las conductas sancionables, por lo que bajo los principios de legalidad, tipicidad, taxatividad y seguridad jurídica anteriormente expuestos y desarrollados, no es jurídicamente válido un acto administrativo que omita los mismos, más aun considerando que conforme lo dispuesto en el inciso a), parágrafo II del art. 26 del Decreto Supremo (DS) Nº 27113 de 23 de julio de 2003, los actos administrativos deben observar las disposiciones constitucionales, legales o administrativas de mayor jerarquía.

Como se puede observar en el presente caso, el MEFP ha vulnerado los principios de legalidad, tipicidad y taxatividad, seguridad jurídica; así como el debido proceso, al confirmar una sanción totalmente ilegal, que como se expuso y fundamentó en el numeral precedente, se basó en una norma inaplicable para las ElF, como es la Cooperativa Loyola.

Bajo ese razonamiento, considerando que no existe un marco legal para la sanción, tampoco Corresponde que la ASFI pueda instruir a la Cooperativa, la cancelación del crédito Nº 13019614, puesto que dicha instrucción deviene como una supuesta restitución de un derecho conculcado, conforme lo fundamentado la Resolución Ministerial Jerárquica.

Sin embargo, como se demostró supra, no existe infracción, puesto que no hay una norma incumplida por la Cooperativa; por tanto, tampoco corresponde considerar que existe un derecho conculcado que deba ser restituido, haciendo inaplicables los incisos b) y j). Parágrafo I del art. 23 de la LSF, dado que no se puede corregir los efectos de una infracción inexistente, puesto que no se vulneró ningún derecho, como se abundará más adelante.

Error de derecho considerando el cumplimiento de la normativa aplicable para entidades de intermediación financiera que actúan como tomadores de seguros y error de hecho al no valorar los hechos probado.

En este acápite, señaló que es preciso hacer notar los hechos que rodearon al otorgamiento de crédito Nº 13019614, puesto que conforme cursa en antecedentes, es evidente que el oficial de crédito que gestionó dicho préstamo informó a la Sra. Alcoba que su esposo sería rechazado por la compañía aseguradora debido a que excedía el límite de edad asegurable, pues contaba con 67 años al momento de la otorgación del préstamo que tendría un plazo de 15 años, por lo cual la compañía no lo aseguraría hasta sus 82 años.

Por este motivo, el oficial de crédito comunicó a la deudora titular que el seguro de desgravamen no incluiría a su esposo como codeudor, sino que sería un seguro de cobertura individual, frente a lo cual la deudora manifestó su consentimiento, conforme se puede constatar en la escritura pública de préstamo que suscribieron. Asimismo, es importante resaltar que el crédito fue otorgado considerando principalmente los ingresos de la señora Alcoba como deudora titular, en vista de que ella ejerce como abogada mientras que su esposo era ya jubilado y percibía únicamente su renta de jubilación.

Al haber fallecido el esposo de la deudora titular, esta elevó su reclamo a la Defensoría del Consumidor Financiero, argumentando erróneamente que la Cooperativa le causó un agravio, al no haber incluido a su esposo en el seguro de desgravamen hipotecario en calidad de codeudor y hubiera liberado de su obligación crediticia.

Sin embargo, es evidente el actuar de mala fe de la señora Alcoba, puesto que, como se acreditó en el proceso administrativo objeto de la presente demanda contenciosa administrativa, ella se encontraba en completo conocimiento de esta situación, por lo cual no corresponde que ahora pretenda lograr que la Cooperativa, proceda con el pago del saldo insoluto para liberarse ella de su obligación de pago, en detrimento de los derechos de la Cooperativa.

Es pertinente hacer hincapié, en el error de aplicación del derecho, por parte del MEFP y de la ASFI, puesto que no fue un “criterio unilateral” por el cual se informó a la señora Alcoba sobre el límite de asegurabilidad, sino simplemente fue el cumplimiento a las obligaciones que tiene la ElF, establecidas en los incisos a). y art. Sección 2 del Reglamento para Entidades de Intermediación Financiera que actúan como Tomadores de Seguros Colectivos.

Esta comunicación sobre las características, condiciones del seguro, el alcance y cobertura de la póliza, se basaron en la normativa vigente para este tipo de producto financiero, el cual se encuentra conforme el texto Único y uniforme de la "Póliza de Seguro de Desgravamen Hipotecario”, obligatorio para toda entidad aseguradora, conforme lo dispuesto en el resuelve primero de la Resolución Administrativa APS/DS/N° 687-201 6 el de 31 de mayo de 2016.

Es la propia APS, que en la normativa anexa al Reglamento de Seguro de Desgravamen Hipotecario, ha establecido que no podrán asegurarse a las personas mayores a los límites de permanencia, aspecto que se adecuaba al cónyuge de la señora Alcoba, puesto que el límite de edad para la permanencia son 75 años y 364 días para fallecimiento o 70 años y 364 días para invalidez, condiciones que no cumplía el señor para ser asegurado; puesto que al ser un crédito por 15 años y haber estado contratando a la edad de 67 años, era Jurídicamente imposible que la entidad aseguradora lo asegure, por tanto, era deber de la Cooperativa informar de esta situación a sus clientes, y principalmente a la titular del crédito, es decir la señora Alcoba.

Por lo tanto, es absurdo que tanto el MEFP, como la ASFI, imputen como un incumplimiento a la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO ABIERTA LOYOLA R.L el haber adecuado su conducta a sus deberes como entidad supervisada, e informado sobre la normativa vigente referida a seguros.

Vulneración al principio de seguridad jurídica y congruencia en la fundamentación por tergiversación de la resolución jerárquica

La demanda agregó que, el precedente administrativo invocado por la ASFI, en la Resolución del recurso de revocatoria ASFI/721/2022 del 14 de junio de 2022, trata de una problemática que involucró al Banco Mercantil Santa Cruz SA y una persona tomadora de un seguro, referida a que el Banco Mercantil Santa Cruz SA, negó el pago de un seguro en favor de un cliente financiero llamado Martín Paredes Oblitas, y esta persona al recibir una negativa del pago de un seguro por parte de dicho Banco, acudió a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero y luego de un profundo análisis, la ASFI señaló que no tiene competencia para resolver cuestiones de fondo sobre temática de seguros.

Posteriormente, cuando esa problemática llegó a la Unidad de Recursos Jerárquicos del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, fue dicha instancia jerárquica la que definió que la ASFI no tiene competencia en temática de seguros:

En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, queda totalmente demostrado que la ASFI en la gestión 2016, se negó a tratar una temática referida a seguros declarando que no tenía competencia, la cual es citada por la propia ASFI en la página 55 de la Resolución ASFI/721/2022 de 14 de junio de 2022, pero en forma totalmente contraría a lealtad procesal de la partes, puesto que hace citas “convenientes” y no contextualizadas, ni concernientes a la ratio decidendi propiamente establecida de la citada Resolución MEFP/VPSF/URJ-SIREFI Nº 073/2016, aspectos que no fueron debidamente tratados por el MEFP, puesto que simplemente soslaya esa deslealtad procesal, y más bien indica que carece de relevancia, porque supuestamente no es el mismo caso, sin embargo, como se expuso en los numerales precedentes, si se trata de algo similar, puesto que el caso objeto de la presente demanda contenciosa administrativa tiene por eje una norma del mercado de seguros, por lo que es un tema de seguros, en cuyo caso, ya sea la ASFI o el MEFP debían haber declarado su imitación para tratar dicho aspecto, lo cual denota otro error en la aplicación del derecho.

Indebida fundamentación y vulneración al principio de congruencia de la Resolución Ministerial Jerárquica

Existe una amplia jurisprudencia respecto al deber de fundamentación y motivación por parte de las autoridades en los actos administrativos que les compete, aspecto que no fue cumplido por parte de la Resolución Ministerial Jerárquica, puesto que no ha respondido a todos los puntos agraviados, ni tampoco ha procedido a analizar la naturaleza de la litis puesta a su conocimiento, que como se expuso en los numerales precedentes, se refiere a una materia de seguros, cuya única autoridad competente es la APS, y menos ha entrado y analizar la naturaleza jurídica de las normas supuestamente infringidas, que como se vio supra, no aplicaba a las ElF, sino a las entidades aseguradoras; de este modo, se puede verificar una causal de nulidad de dicha Resolución Ministerial Jerárquica, es la carencia de fundamentación es una omisión que incumple con lo previsto en el artículo 28 inciso e) de la Ley Nº 2341.

Por lógica consecuencia, la ausencia de este requisito fundamental hace nulo de pleno derecho cualquier acto administrativo emitido por Autoridad Pública, y en todo caso en la presente demanda contenciosa administrativa, corresponderá valorar este acto en forma cuidadosa, a efectos de determinar su nulidad y deber de que al momento de desarrollar un nuevo análisis, se consideren los principios, derechos y garantías aspectos anotados en el presente memorial.

Asimismo, no llega a fundamentar adecuadamente el hecho de que en ningún momento se disputó a la ASFI, la facultad que tiene de revisar operaciones financieras o negar el hecho de que el cónyuge de la señora Alcoba fue tenido en cuenta para la otorgación del crédito; sin embargo, lo que sí se hizo fue hacerle notar que no puede actuar como si fuera la APS, la cual es la única que tendría competencia sobre la materia para resolver en Sede Administrativa problemáticas de "seguros" y pago de “siniestros”, aplicando una normativa que evidentemente no llega a comprender cabalmente, y mucho menos a aplicar correctamente, tomando en cuenta la limitación del art. 2, concordante con el art. 1039 del Código de Comercio, el que señala que las causas mercantiles como es la de seguros, sólo puede ser sujeto de Resolución en instancia jurisdiccional y no así administrativa.

Se puede observar que el MEFP, no ha considerado que para la otorgación del crédito Nº 13019614, se consideraron principalmente los ingresos de la señora Alcoba como deudora titular, en vista de que ella ejerce como abogada, mientras que su esposo era ya jubilado y percibía únicamente su renta de jubilación, por lo que no es coherente afirmar de que se ingresó en una causal de incumplimiento de pago por riesgo de crédito, dado que prácticamente no existió afectación al flujo de ingresos y que el cónyuge ingresó a la operación crediticia, por un riesgo operativo-legal, al considerarse la comunidad de gananciales, evidenciándose una vez más, la falta de objetividad al momento de emitir su pronunciamiento, transgrediendo los principios normas, previstos en la CPE.

Error de derecho e indebida fundamentación al momento de analizar la prescripción invocada

Conforme se expone en la Resolución Ministerial Jerárquica, la naturaleza jurídica de las infracciones “instantáneas” y “permanentes”, proviene de la aplicación de los criterios del derecho penal, que fue desarrollada en la SCP 0283/2013 de 13 de marzo de 2013, la transcripción efectuada, evidencia la errónea fundamentación y aplicación del derecho efectuada por el MEFP, además de las contradicciones y transgresiones al debido proceso en su vertiente de debida fundamentación y motivación, así como a la congruencia de las Resoluciones, tomando en cuenta los siguientes aspectos:

La diferencia esencial entre una infracción permanente y una instantánea es la continuidad de la conducta, que en materia penal, se denomina “consumación";

La consumación de acuerdo al Diccionario Panhispánico del español jurídico de la Real Academia de la Lengua, es la: “Realización completa del delito descrito en la ley.”; es decir que todos los presupuestos de hecho se hayan cumplido con el actuar del agente, en otras palabras, que la acción se haya adecuado al verbo rector y sus circunstancias.

En el presente caso, suponiendo que la norma presuntamente infringida sea aplicable a las ElF, aspecto ampliamente refutado en los anteriores numerales y por tanto negado por la Cooperativa Loyola, se tiene que conforme lo expresamente señalado por el MEFP en la Resolución Ministerial Jerárquica, transcrita precedentemente, la conducta infractora sería: “no haber incluido dentro la cobertura del seguro de desgravamen hipotecario de la operación de Crédito Hipotecario de Vivienda Nº 13019614, al señor Nelson Cesar Pereira Antezana (+) en su calidad de codeudor."

Y considerando que dicha conducta se habría consumado al momento de suscribir y protocolizar el contrato de crédito, hecho efectuado el 30 de octubre de 2019, conforme lo admitido expresamente por el MEFP.

Resulta evidente que se trata de una infracción “instantánea”, puesto que la acción se agotó, o en otras palabras se adecuó al tipo, al momento de no haber gestionado el seguro para el señor Nelson Cesar Pereira, como cónyuge de la señora Alcoba, aspecto que fue “completado” o “perfeccionado” al momento de suscribir y protocolizar el contrato de préstamo, mediante la Escritura Pública Nº 1771/2019, de 30 de octubre de 2019.

Posterior a ello, no existe más acciones o actos que permitan extender la consumación de la infracción, otro aspecto que ninguna relación tiene con la conducta, que tanto el MEFP, como la ASFI confunden, es la consecuencia de la supuesta infracción, que evidentemente se alarga en el tiempo, pero que es algo inherente a todo acto, o en este caso, infracción o delito; es decir, las consecuencias de los actos permanecen en el tiempo, en tanto no suceda otro acto que tenga la facultad o pueda modificar el primero.

En ese sentido, si el criterio tanto del MEFP, como de la ASFI, fueran válidos, todos los delitos o infracciones serían permanentes, porque los efectos de los mismos siempre permanecen en el tiempo, haciendo innecesaria la diferenciación entre delitos o infracciones permanentes o instantáneos, de donde se evidencia lo absurdo e irracionabilidad de los argumentos expuestos para determinar que la supuesta e inexistente infracción legalmente sancionada es permanente, vulnerando de este modo el principio de racionalidad.

Finalmente, se debe hacer nuevamente hincapié en que existe un completo error en la aplicación del derecho, cuando el MEFP (y la ASFI) confunden la continuidad de la conducta del sujeto activo (infractor), con la permanencia de las consecuencias de la infracción, que es otro momento del hecho, el cual no merece mayor análisis o desarrollo doctrinal y jurisprudencial del derecho, puesto que es lógico que el daño al bien jurídico protegido permanezca en el tiempo, en tanto no exista otro acto que la repare, si es que es posible repararlo, puesto que por ejemplo, en el delito de homicidio, las consecuencias son irreparables, pero no por ello, dicho delito es permanente, un razonamiento en contrario caería en lo ilógico y lo absurdo.

Petitorio

Concluyó su argumentación, solicitando se declare probada en todas sus partes la demanda y se deje sin efecto y valor legal, la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI Nº 070/2022 de 4 de noviembre de 2022, Junto a todos sus antecedentes y predecesoras, hasta la Nota de Cargo ASFI/DCF/R-55239/2022 de 21 de marzo de 2022, por no haber cumplido con los principios, normas y garantías expuestos en la presente demanda contenciosa administrativa, verificando que la sede administrativa ingresó en violaciones de fondo y errores de derecho, asimismo, se declare la prescripción extintiva o liberatoria de la presunta infracción contenida en la Nota de Cargo ASFI/DCF/R-55239/2022 de 21 de marzo de 2022, por haber más de los dos años necesarios para que opere dicha institución jurídica.

Contestación a la demanda

Admitida la demanda contenciosa administrativa y corrida en traslado, mediante memorial presentado el 13 de abril de 2023, el MEFP, contestó negativamente la demanda, ratificando y ampliando los argumentos vertidos en la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI Nº 070/2022 de 4 de noviembre de 2022, y rechazando los argumentos de la demanda contenciosa administrativa, concluyendo que lo manifestado por la parte demandante, constituye en enunciados carentes de fundamento legal, al resultar clara la legalidad y legitimidad de la resolución impugnada solicitando se tenga presente su contestación.

Apersonamiento y contestación de la entidad tercera interesada

La ASFI, como entidad tercera interesada, a través de memorial de fs. 222 a 230, contestó negativamente la demanda, ratificando y ampliando los argumentos vertidos en la Resolución ASFI/478/2022 de 20 de abril.

Solicitó, se declare improbada la demanda contencioso administrativa presentada por la Cooperativa Loyola.

Réplica y dúplica

La réplica de fs. 250 a 261; formulado por la Cooperativa Loyola; la dúplica ejercitada por el MEFP, a través de escrito de fs. 279 a 284, contienen argumentos que serán considerados en la decisión, respecto de los fundamentos relacionados con la demanda y contestación.

Decreto de Autos

Cumplidas todas las formalidades, se emitió Decreto de Autos para Sentencia de 30 de mayo de 2023, conforme consta a fs. 285.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Problemática planteada

De la revisión de la demanda, contestación, réplica y antecedentes contenidos en el expediente, se determina que la problemática traída a juicio de éste Tribunal, se circunscribe a definir, si en el pronunciamiento de la Resolución Ministerial Jerárquica RMJ MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 070/2022 de 4 de noviembre, emitida por el MEFP, se violentó derechos, principios y garantías constitucionales e incumplió, la normativa legal vigente del Sistema Financiero y si el MEFP y realizó, análisis de acuerdo a normas del sector.

Análisis jurídico y legal

El proceso contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al administrado, librándolo del abuso de poder de los detentadores del Poder Público, a través del derecho de impugnación, contra los actos de la administración que le sean gravosos, para lograr el restablecimiento de sus derechos lesionados con la interposición, del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional, ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia, de los actos realizados en sede administrativa.

En consecuencia, corresponde a este Tribunal, analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales, con relación a los hechos expuestos por el demandante y realizar el control judicial de legalidad, sobre los actos ejercidos por las instancias de impugnación, conforme dispone el art. 109-I de la Constitución Política del Estado (CPE), que señala, que todos los derechos por ella reconocidos son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección.

De su parte, los arts. 115 y 117-I de la misma Norma Suprema, garantizan el derecho al debido proceso, que constituye también uno de los principios de la jurisdicción ordinaria conforme al mandato del art. 30-12 de la Ley del Órgano Judicial que señala: "...impone que toda persona tenga derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido en disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar”, en la que, además, se busque la averiguación de la verdad material, trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad, como única garantía de la armonía social.

Del caso concreto

Respecto de la procedencia para la interposición de una demanda contencioso administrativa, la normativa adjetiva Civil prevista en el art. del 778 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) prevé: “(PROCEDENCIA). El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado”

A su vez, el art. 779 de la señalada norma adjetiva; prevé que, la demanda se interpondrá con todos los requisitos establecidos por el art. 327 del CPC-1975, indicando concretamente el Decreto o Resolución Suprema que se impugna, que será tramitada en la vía ordinaria de puro derecho, todo conforme el art. 781 del CPC-1975. (El énfasis es incorporado)

La CPE, a través del art. 330, prevé:

“I. El Estado regulará el sistema financiero con criterios de igualdad de oportunidades, solidaridad, distribución y redistribución equitativa. (…)”

Asimismo, el art. 332 de la Norma Suprema instituye:

“I. Las entidades financieras estarán reguladas y supervisadas por una institución de regulación de bancos y entidades financieras. Esta institución tendrá carácter de derecho público y jurisdicción en todo el territorio boliviano.”

En el marco Constitucional descrito la Ley de Servicios Financieros (LSF) Nº 393 de 21 de agosto de 2013, en art. 23, instituye:

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Datos del proceso

Demandante
Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta Loyola R.I.
Demandado
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán
Tribunal Supremo de Justicia20 de septiembre de 2023SE/0236/2023Fuente oficial