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TSJ

SE/0237/2012

Tribunal Supremo de Justicia
1 de octubre de 2012PlenaMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2012

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 237/2012.

EXP. N°: 350/2006.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Distrital de Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Zenón Zepita Pérez c/ Superintendencia Tributaria General, representada por Ramiro Cabezas Masses.

FECHA: Sucre, uno de octubre de dos mil doce.

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital de Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, representado por Zenón Zepita Pérez, contra la Superintendencia Tributaria General, actualmente reemplazada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativo de fs. 27 a 31, impugnando la Resolución del Recurso Jerárquico STG-RJ/0195/2006 de 13 de julio de 2006, la providencia de admisión de la demanda de fs. 36; la contestación a la misma de fs. 57 a 59; los memoriales de réplica y dúplica de fs. 64 a 65 y 68 a 70; los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada y;

CONSIDERANDO I: En méritoa la Resolución Administrativa Nº 03-0201-06 de 6 de junio de 2006, Zenón Zepita Pérez, en representación legal de la Gerencia Regional de Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), mediante memorial de fs. 27 a 31, se apersona e interpone demanda contencioso-administrativa, contra la Superintendencia Tributaria General (STG), impugnando la Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico STG-RJ/0195/2006 de 13 de julio de 2006, con la que fue notificada el 17 de julio de 2006, como efecto del Recurso de Alzada STR/LPZ/RA 0137/2006 de 21 de abril de 2006, interpuesto por el contribuyente José Luís Lafuente Pinaya, quien impugnó la Resolución Determinativa Nº 295/2005 de 26 de octubre de 2005, haciendo una relación de los antecedentes de emisión de la resolución impugnada, expresa que:

1.- En fecha 15 de julio de 2005, se emitió la Vista de Cargo Nº 400/4021627430-030-2005 de 15 de julio de 2005, en la que se establece un reparo a favor del fisco en el monto de UFV's.2.884.-, debido a que se encontraron diferencias entre las ventas y compras declaradas a la Administración Tributaria correspondiente a los impuestos IVA e IT, por la venta de entradas para un espectáculo público al existir diferencia entre la entradas vendidas, dosificadas y anuladas.

Aplicando la atribución contenida en el art. 100 del Código Tributario (Ley 2492), la Administración Tributaria tomando en cuenta las notas fiscales no utilizadas y vendidas, efectuó la liquidación del espectáculo público eventual realizado el 13 de abril de 2005, logrando realizar una determinación de los tributos omitidos y calificar la conducta del contribuyente como Omisión de Pago conforme lo establecido en el art. 165 de la Ley 2492, por lo que emitió una Resolución Determinativa que establece como reparo el monto de UFV's.5.808.- por tributos omitidos al IVA e IT, correspondiente al período fiscal abril de la gestión 2005.

Que en base a los antecedentes citados el contribuyente recurrió al Recurso de Alzada, cuyo fallo fue favorable a la Administración Tributaria por haberse efectuado correcta valoración de los hechos, Resolución contra la que fue interpuesto el Recurso Jerárquico que una vez resuelto, determinó la reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta que la Administración Tributaria practique una nueva notificación con el Auto de Vista.

2.- Añade el SIN-Oruro, que la Resolución de Recurso Jerárquico STG- RJ/0195/2006 de 13 de julio de 2006, incurrió en varios errores de fondo en la aplicación e interpretación de la norma tributaria y los procedimientos, cuyo fallo se encuentra en franca contradicción de la verdad de los hechos, por lo que cita los puntos de agravio:

2.1. La STG, acusa a la Administración de haber practicado una notificación cedularia con la Vista de Cargo, de forma parcializada al proponer como testigo de actuación a un funcionario de la misma Administración, causando al contribuyente un total estado de indefensión, manifestando que para que una notificación sea considerada válida y surta efectos legales, debe cumplir con todos los requisitos formales, y que bajo éste principio para dar fe y razón, el testigo de actuación debe ser una persona imparcial para garantizar la seguridad jurídica.

Refiere la Administración Tributaria, que la notificación fue efectuada cumpliendo lo establecido en el art. 85 de la Ley 2492 y el Manual de Notificaciones GNTJC-I-NOTF-V01-05 de 18 de noviembre de 2005, que ésta última disposición en su num. 2. 2) expresa: "Para ser testigo de actuación se requiere mínimamente los siguientes requisitos: 1) Ser mayor de 18 años; 2) Portar cédula de identidad; 3) Podrán ser testigos los funcionarios de la Administración Tributaria; y 4) Podrán ser testigos los vecinos del sujeto pasivo o terceros responsables", por lo que considera que las aseveraciones efectuadas por la STG son falsas y oficiosas, que pretenden desconocer un procedimiento administrativo.

2.2. Que el Recurso Jerárquico que anula la Resolución de Alzada STR/LPZ//RA 0137/2006, causó enorme perjuicio a la Administración Tributaria y al Estado, por cuanto ésta a momento de efectuar la fiscalización para obtener los reparos tributarios a favor del fisco, todas y cada una de las disposiciones legales establecidas; determinando el hecho generador e imponer sanción, identificando a la persona natural o jurídica, la individualización del sujeto pasivo y estableciendo la competencia tributaria. Acusa que en la parte Resolutiva de la Resolución impugnada no solo anuló obrados, sino que dejó sin efecto la Resolución Determinativa Nº 295/2005 de 26 de octubre de 2006, la cual fue obtenida como efecto de un trabajo de fiscalización confiable, comprobado y verificado.

Con estos antecedentes considera que la Resolución emitida por STG, aplicó indebidamente la norma y dejó sin efecto una obligación económica atribuida al sujeto pasivo, con el simple argumento de que la Administración Tributaria hubiera notificado sus actuados en forma incorrecta, sin considerar que el contribuyente no efectuó sus declaraciones juradas oportunamente, hecho que generó los reparos tributarios en su contra.

2.- Que la STG acusa a la Administración Tributaria, de violar el principio de la "Tutela Judicial", cuando el sujeto pasivo accedió y conoció todos y cada uno de los actuados administrativos, por lo que considera que no se le causó indefensión y mucho menos se vulneró su derecho constitucional, debido a que la Administración tributaria a memento de emitir su Resolución, sujetó sus actuaciones a lo establecido en la norma legal administrativa-tributaria.

Por los fundamentos presentados, pide mantener firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 295/2005 de 26 de octubre de 2005, a través de una resolución que declare probada la demanda contenciosa administrativa, revocando la Resolución impugnada.

CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de fs. 36, fue corrida en traslado y citada la autoridad recurrida, se apersonó Rafael Rubén Vergara Sandoval, Superintendente Tributario General a.i., contesta en forma negativa la demanda contencioso administrativa por memorial presentado el 22 de agosto de 2007, manifestando, que no obstante a que la resolución impugnada se encuentra plenamente respaldada con fundamentos técnico - jurídicos, considera necesario remarcar y precisar lo siguiente:

1.- La STG, ratificando su Resolución manifiesta, para que una notificación por cédula sea considerada válida y por consiguiente surta plenamente su efectos, ésta debe cumplir con todos los requisitos formales que la norma establece, para ello cita el art. 85 de la Ley 2492, asimismo, en base a un marco doctrinal cita un concepto y explica que debe entenderse por testigo, por ello considera que el testigo debe ser plenamente identificado para garantizar la seguridad jurídica del sujeto pasivo o tercero responsable respecto del acto administrativo entregado, como para la Administración Tributaria actuante, respetando la garantía objetiva de la ley, de tal modo que los sujetos sepan cuales son su derechos y obligaciones.

Manifiesta que en el presente caso, de la revisión y compulsa de los antecedentes evidenció que la notificación con la Vista de Cargo DF 400-4021627430-030-2005 de 15 de julio de 2005, practicado a José Luís Lafuente Pinaya fue efectuado el 1º de agosto de 2005, mediante cédula, practicada en su domicilio ubicado en la calle Baptista 1148 y Caro, cuya constancia se encuentra firmada por el funcionario actuante Edson Ayala (notificador) y fungiendo como testigo de actuación Verónica Sandy Tapia, cuya firma se encuentra también consignada al píe de la Vista de Cargo, como Jefe del Departamento de Fiscalización a.i. del SIN. Por lo tanto refiere el demandado, que se evidenció que la testigo que dio fe de la notificación por cédula, fue efectivamente una funcionaria de mandos medios del SIN-Oruro, por la que constató una falta de imparcialidad en el testigo que generó duda sobre la diligencia practicada, hecho que ocasionó que el procedimiento de notificación se encuentre viciada de nulidad, al haber ocasionado estado de indefensión al contribuyente y por consiguiente una vulneración a la seguridad jurídica consagrada en el art. 7 de la Constitución Política del Estado (CPE), más aún cuando no existe evidencias de que el contribuyente haya asumido defensa o conocimiento de la Vista de Cargo.

Por estas razones manifiesta, que las argumentaciones esgrimidas por el demandante carecen de sustento jurídico y no se ajustan a derecho, solicitando que la demanda presentada sea declarada improbada, manteniendo firme y subsistente la Resolución Jerárquica STG-RJ/0195/2006 de 13 de julio de 2006.

CONSIDERANDO III: Que así vistos los antecedentes del proceso, la fundamentación de derecho y reconocida como se encuentra la competencia del Tribual Supremo de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de un juicio de puro derecho, en el que el tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la ley a los hechos expuestos en este caso por la parte demandante, corresponde realizar el control judicial sobre los actos ejercidos por la Superintendencia Tributaria General ahora Autoridad General de Impugnación Tributaria y la Administración Tributaria Regional.

Que el objeto de la presente controversia se refiere a establecer si el sujeto pasivo (contribuyente José Luís Lafuente Pinaya) fue debidamente notificado con la Vista de Cargo y si la Administración Tributaria cumplió con la norma legal tributaria establecida para este tipo de procedimiento administrativo. En ese marco y de la compulsa de los datos procesales, así como de los 2 anexos (anexo I, fs. 1 a 30 y anexo II, fs. 1 a 75), se llega a las siguientes conclusiones:

1.- En base al Informe INF/DF/CP Nº 293-2005 de 15 de julio de 2005, el SIN - Oruro emitió Vista de Cargo DF Nº 400-4021627430-030-2005 de 15 de julio de 2005, contra el contribuyente José Luís Lafuente Pinaya, que en base a la cantidad de facturas dosificadas, vendidas, anuladas y devueltas, determinó deuda tributaria de UFV's.2.884.- calificando el hecho de conformidad a lo establecido en el art. 165 de la Ley 2492 como Omisión de Pago, más la sanción del 100% al tributo omitido, concediéndosele al administrado, el plazo de 30 días improrrogables para que formule sus descargos y presente prueba (fs. 116 a 117, del Anexo I), actuado con el que fue notificado el contribuyente por cédula el 1º de agosto de 2005 (fs. 20, del Anexo I).

Revisada y analizada la documentación, el SIN en base al Informe de Calificación de Conducta Nº 012/2005 e Informe CITE: GDO/DJ/OTJ/Inf. Int. 352/2005, emitió la Resolución Determinativa (RD) Nº 295/2005 de 26 de octubre de 2005 (fs. 25 a 27, del Anexo I), que establece la obligación tributaria del contribuyente José Luís Lafuente Pinaya en la suma de UFV's.2.977.- correspondiente al impuesto IVA, IT e intereses de ley, más la sanción del 100% del tributo omitido, cuyo importe asciende al monto de UFV's.2.831.-, haciendo un total de UFV's.5.808.-, actuado con el que fue notificado el contribuyente por cédula el 28 de noviembre de 2005 (fs. 30, del Anexo I).

Notificado el contribuyente, éste planteó Recurso de Alzada y la Superintendencia Tributaria Regional (STR) pronunció la Resolución de Recurso de Alzada STR-LPZ/RA 0137/2006 de 21 de abril de 2006, confirmando la RD Nº 295/2005 de 26 de octubre de 2005 (fs. 24 a 28, del Anexo II).

Que el administrado presentó Recurso Jerárquico que fue conocido y resuelto por la Superintendencia Tributaria General (STG), anulando la Resolución STR-LPZ/RA 0137/2006 de 21 de abril de 2006, con reposición hasta el vicio más antiguo (hasta la diligencia de notificación con la Vista de Cargo DF Nº 400-4021627430-030-2005 de 15 de julio de 2005).

2.- En una primera fase, es pertinente efectuar un análisis sobre los Procedimientos Tributarios establecidos en el Capítulo II de la Ley 2492, que en su art. 74 al referirse a los Principios, Normas Principales y Supletorias, dice: "Los procedimientos tributarios se sujetarán a los principios constitucionales de naturaleza tributaria, con arreglo a las siguientes ramas específicas del Derecho, siempre que se avengan a la naturaleza y fines de la materia tributaria: 1) Los procedimientos tributarios administrativos se sujetarán a los principios del Derecho Administrativo y se sustanciarán y resolverán con arreglo a las normas contenidas en el presente Código. Sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo y demás normas en materia administrativa", de lo que se concluye que para los actos y actuaciones procesales ejercidas en sede administrativa se aplicará el Código Tributario en vigencia, aún cuando estas disposiciones tienen estricta concordancia con lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo (Ley 2341), por ello a efectos de resolver el objeto de la presente controversia y verificar si se cumplió legalmente con la notificación con los actos y actuaciones al contribuyente, nos remitimos a la Sección III, del Capítulo II de la Ley 2492, que en lo referente a la Forma y Medios de Notificación en su art. 83, refiere: "I) Los actos y actuaciones de la Administración Tributaria se notificarán por uno de los medios siguientes, según corresponda: 1) Personalmente; 2) Por Cédula; 3) Por Edicto; 4) Por correspondencia postal certificada, efectuada mediante correo público o privado o por sistemas de comunicación electrónicos, facsímiles o similares; 5) Tácitamente; 6) Masiva; y 7) En Secretaría", declarando además nula cualquier notificación que no se ajuste a las formas citadas y en base a estos medios de notificación por las circunstancias del caso, la Administración Tributaria optó por la notificación por cédula. Al efecto el art. 85 de la Ley en cuestión, establece el procedimiento de la notificación por cédula, manifestando: "I) Cuando el interesado o su representante no fuera encontrado en su domicilio, el funcionario de la Administración dejará aviso de visita a cualquier persona mayor de dieciocho (18) años que se encuentre en él, o en su defecto a un vecino del mismo, bajo apercibimiento de que será buscado nuevamente a hora determinada del día hábil siguiente. II) Si en esta ocasión tampoco pudiera ser habido, el funcionario bajo responsabilidad formulará representación jurada de las circunstancias y hechos anotados, en mérito de los cuales la autoridad de la respectiva Administración Tributaria instruirá se proceda a la notificación por cédula. III) La cédula estará constituida por copia del acto a notificar, firmada por la autoridad que lo expidiera y será entregada por el funcionario de la Administración en el domicilio del que debiera ser notificado a cualquier persona mayor de dieciocho (18) años, o fijada en la puerta de su domicilio, con intervención de un testigo de actuación que también firmará la diligencia".

Las previsiones legales citadas previenen, que una notificación que se considere válida y que por ende, surta efectos, debe cumplir con todos los requisitos establecidos en las citas legales presentadas, es decir, que los actos administrativos emitidos por la Administración Tributaria deben cumplir con las formalidades del acto, reconocida como una garantía del sujeto pasivo ante un eventual actuar arbitrario de la Administración Tributaria que representa al Estado, por lo tanto debe garantizar la validez de sus actos, cumpliendo estrictamente las formalidades esenciales establecidas por Ley, cuyo incumplimiento es sancionado con la nulidad conforme lo establecido en el art. 85. II de la Ley 2492, norma plenamente aplicable en la presente controversia conforme a la cita legal establecida líneas arriba.

3.-En el presente caso, de la revisión y compulsa de los antecedentes administrativos y particularmente de los actuados de notificación cedularia con la Vista de Cargo, se verificó que la notificación con la Vista de Cargo DF Nº 400-4021627430-030-2005 de 15 de julio de 2005, efectuada al contribuyente José Luís Lafuente Pinaya, se realizó el 1º de agosto de 2005, mediante cédula dejada en su domicilio real ubicado en la calle Baptista Nº 1148 y Caro, cuya constancia se encuentra firmada por el funcionario actuante y el testigo de actuación (fs. 20, del Anexo I), actuado que se encuentra observado por el administrado, quien manifiesta no haber conocido la Vista de Cargo motivo por el que no ejerció su derecho a la defensa, lo que viciaría de nulidad las determinaciones efectuadas por la Administración Tributaria. Por su parte, la STG en su Resolución Jerárquica expone como fundamento principal para la determinación de la nulidad del Recurso de Alzada y consiguiente reposición de obrados hasta la diligencia de notificación con la Vista de Cargo, que el SIN-Oruro realizó una actividad procesal defectuosa en la notificación con la Vista de Cargo al contribuyente, al haber consignado como testigo de actuación a un funcionario de la propia Administración Tributaria, viciando de nulidad la notificación cedularia por falta de imparcialidad y haber causado indefensión al contribuyente vulnerando la seguridad jurídica consagrada en el art. 7 de la abrogada CPE.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital de Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Zenón Zepita Pérez
Demandado
Superintendencia Tributaria General, representada por Ramiro Cabezas Masses.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Notificaciones y citaciones / Notificación cedulariaDerecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Notificaciones y citaciones / Notificación cedularia
Tribunal Supremo de Justicia1 de octubre de 2012SE/0237/2012Fuente oficial