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TSJ

SE/0237/2013

Tribunal Supremo de Justicia
4 de julio de 2013PlenaMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2013

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 237/2013.

EXP. N°: 662/2008.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Interpuesto por Estación de Servicio “El Morro” contra Superintendencia Tributaria General

FECHA: Sucre, cuatro de julio de dos mil trece.

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto por la Estación de Servicio el “Morro”, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico STG–RJ/0412/2008 de 29 de Julio, pronunciada por la Superintendencia Tributaria General.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fs. 62 a 67; la respuesta de fs. 99 a 103; la réplica de fs. 107 a 115; la dúplica de fs. 122 a 126, los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I: Que la Estación de Servicio el “Morro”, legalmente representada por María Estela Urquizu Martínez, interpone la presente demanda señalando que:

La Administración Tributaria (AT), el 26 de diciembre de 2007, notificó a María Estela Urquizu Martínez, en representación de la Estación de Servicio “El Morro”, con la Resolución Determinativa Nº 195/2007 de 21 de diciembre, por el que se formularon injustamente reparos contra la mencionada Estación, en Bs.2.131.949 o equivalente a UFVs.1.659.788; impugnada, la Superintendencia Tributaria Regional Chuquisaca, mediante Resolución de Recurso de Alzada Nº STR/CHQ/RA 0050/2008 de 15 de abril, anuló la Resolución Determinativa mencionada, con reposición hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la Vista de Cargo Nº 10/VC/VI/00062800036/047/2007 de 25 de septiembre; ante el cual la AT interpuso Recurso Jerárquico, que fue resuelto por la Superintendencia Tributaria General, mediante Resolución de Recurso Jerárquico Nº. 0412/2008 de 29 de julio, donde de manera injusta se decidió Revocar totalmente la Resolución de Alzada, dejando vigente la sanción impuesta por el SIN.

Manifiesta que en este injusto Proceso Administrativo Tributario se ha vulnerado el art. 16 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPE abrog), con relación a los derechos a la defensa, a ser oído, a ofrecer y producir prueba, a una decisión fundada y a impugnar la decisión, haciendo referencia a la SC Nº 24/2005 de 11 de abril, art. 68 núm. 6) del Código Tributario Boliviano (CTB) y art. 4 inc. c), d) y e) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), principios que no fueron cumplidos; ya que la Superintendencia Tributaria General, valoró equivocadamente el documento base “prueba”, como es el informe de confirmación emitido por la Superintendencia de Hidrocarburos (SH), -a quien los comerciantes mayoristas le hacen llegar información anual de comercialización de carburantes-; puesto que dicho documento no amerita su reconocimiento de documento eficaz por el Código Tributario Boliviano ni por otras disposiciones legales en vigencia, toda vez que no refleja qué notas fiscales emitió la Estación de Servicio el “Morro”.

Asimismo indica que el Comité de Evaluación dio por no valido los descargos consistentes en Declaraciones Juradas y Notas Fiscales de Compras, presentados por la Estación de Servicio el “Morro”, acogiéndose simplemente a los informes de la SH, sin que se pida un cruce de información directamente a los mayoristas Y.P.F.B., EBR y REFISUR, quienes habrían certificado sobre los volúmenes vendidos a la Estación que representa, descargos que debían merecer reconocimiento pleno y eficaz conforme establece el CTB y que no admite prueba en contrario, haciendo referencia también al art. 69 de CTB en el sentido de que al ser una presunción legal no admite prueba en contrario, correspondiendo la carga de la prueba al SIN.

Manifiesta que el informe de la Superintendencia de Hidrocarburos, contiene errores de transcripción, una prueba clara es el caso de la Estación Oqharikuna, que fue corregido en las cantidades de combustible, así como de otros servicios; sin embargo, otros como el suyo no fueron corregidos, mencionando que la Ley no sólo puede ser favorable para algunos y desfavorable para otros.

Señala que presentó declaraciones juradas rectificatorias, subsanando la observación, producto de la comparación de las DDJJ. y el reporte enviado por la Superintendencia de Hidrocarburos al SIN, observándole la cantidad de gasolina 419.211.- litros y en diesel 1.588.340 litros de combustible no declarados, ascendiendo a Bs.2.131.949, equivalente en UFVs.1.659.788 como deuda tributaria más los accesorios de Ley a la fecha de la Resolución Determinativa, presentando de esta manera el proyecto de rectificatoria de los periodos enero a junio y octubre a diciembre de 2003, dando lugar de que los impuestos al valor agregado IVA, son calculados como debe ser y el tributo omitido por pagar se encontraría en las rectificatorias, mencionando el art. 78.II en concordancia con los arts. 27.I y 28.IV.

Finalmente, agrega que se canceló la deuda tributaria injustamente con las rectificatorias, sólo con la finalidad de salvar sus bienes y no sean ejecutadas por la existencia de inseguridad jurídica en el SIN y en la STG.

En mérito a lo expuesto, y al amparo del art. 2 de la Ley 3092, art. 118 de la CPE abrog, art. 70 de la LPA y arts. 778, 780 y 781 del CPC, solicita la Nulidad de la Resolución impugnada.

CONSIDERANDO II: Que corrida en traslado la demanda, se apersona Rafael Rubén Vergara Sandoval en representación legal de la Superintendencia Tributaria General (STG), quien contesta negativamente a la demanda, señalando que:

No obstante que la Resolución del Recurso Jerárquico está plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, se inicio a la contribuyente un proceso de verificación, operativo 280, con Orden de Verificación Nº 00062800036, a causa de haber confrontado la información de las ventas de las empresas mayoristas de gasolina, diesel local e importado y gasolina premium con las declaraciones juradas Form. 143 (débito fiscal), detectando la no declaración total de sus ventas en la gestión 2003, consecuentemente, se dicta la Vista de Cargo Nº 10/VC/VI/00062800036/047/2007 de 25 de septiembre, otorgándole plazo legal para la presentación de descargos, los que previa evaluación técnica fueron considerados no válidos, emitiéndose la Resolución Determinativa Nº 195/2007 de 21 de diciembre, que determina la deuda tributaria de UFVs.1.659.788.- equivalente a Bs.2.131.949.-, concluyendo que la AT y menos la STG han violado los derechos de la contribuyente.

Consiguientemente, menciona el art. 43.I y art. 73 del CTB, en el sentido de que la AT obtuvo información de la Superintendencia de Hidrocarburos (SH) respecto a la comercialización mayorista de gasolina especial y diesel oil local y, de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) respecto al diesel oil importado a la Estación de Servicio “El Morro” de la gestión 2003, información consignada en la carta SH 4302 DRC – 1905/2005 de 3 de junio.

Agrega también que el 9 de octubre de 2006, solicitó a la contribuyente mediante Orden de Verificación Interna F.7520, los Libros de Ventas IVA y las DDJJ Forms. 143 (IVA) y 156 (IT), ante este incumplimiento y en base al Acta de Inexistencia de Elementos F-4414, la AT labró el Acta de Infracción F-4444, Nº 109510 contra María Estela Urquizu Martínez, por no presentar libros de ventas IVA.

Es así que sobre la base de estos antecedentes y datos de volúmenes de gasolina especial, diesel oil local e importado adquiridos por la contribuyente, información reportada por los vendedores mayoristas a la SH y YPFB, la AT verificó la cantidad de productos vendidos al consumidor final y verificó importes mensuales en la gestión 2003, en base a los datos proporcionados por la SH en la carta oficial SH–4302 DRC–1905/2005 de 3 de junio, datos que fueron comparados con los ingresos declarados en los Forms. 143 (IVA), estableciéndose diferencias a favor del Fisco; resultados de verificación y determinación que no han sido desvirtuadas por la Estación de Servicio el “El Morro”, refiriéndose al art. 76 del CTB.

Por otro lado, la autoridad demandada, manifiesta que el contribuyente en los periodos julio, agosto, septiembre 2003, al realizar la rectificatoria de las DDJJ, determinó sus ingresos o base imponible para el débito fiscal IVA, en base al importe de los ingresos establecidos por la AT en la fiscalización, conforme a la información otorgada por la SH y YPFB, evidenciándose que la declarante no cumplió los arts. 5, 7, y 9 de la Ley 843, corroborándose la determinación de la AT, por el sujeto pasivo a través de las DDJJ rectificatorias de los periodos y gestión mencionados.

Añade, que conforme al art. 210-I de la Ley 3092, solicitó a la SH confirmar la información supuestamente contradictoria proporcionada por esa entidad reguladora, en relación con ciertas estaciones de servicio, que comercializan carburantes, respuesta que mereció la carta SH-4922 DRC-2101/2008 de 11 de julio, por el que la SH preciso que la aclaración de la carta SH-00912 DRC – 0344/2008 de 1 de febrero, sólo es para el caso “Oqharikuna” y para el Caso “El Morro”, se mantiene invariable la información contenida en la carta SH-4302 DRC-1905/2005 de 3 de junio., señalando finalmente que la demanda carece de sustento legal, por lo que solicita se declarare improbada la misma.

Corrida en traslado la respuesta, fue formulada la réplica con los mismos argumentos de la demanda y consiguiente dúplica, empero se hace referencia en el siguiente sentido:

Réplica:

- El demandante indica, que respecto al reporte SSHH, no es un documento incorporado legalmente al proceso de fiscalización; además son copias simples, sin ningún valor.

- Señala el art. 42 del CTB y art. 5 de la Ley 843, al establece que la AT, emitió una Resolución Determinativa en el que confunde el impuesto con la base imponible y que la deuda tributaria se determinó en base a una presunción, asimismo refiriéndose al art. 10 del CTB, arts. 5,7,8,9,10 y 15 de la Ley 843, indica que el Impuesto al Valor Agregado, debe obtenerse de acuerdo a estas previsiones legales.

Duplica:

- La Autoridad demandada, enfatizando en los arts. 43.I y 73 del CTB, manifiesta que la AT obtuvo información de la SH sobre la comercialización mayorista de Gasolina Especial y Diesel Oil local y de YPFB sobre Diesel Oil importado, destinada a la Estación de Servicio “El Morro”, de la gestión 2003, información respaldada por la carta SH-4302 DRC – 1905/2005 de 3 de junio, por lo que dicha información tiene pleno valor probatorio según el art. 217 in fine de la Ley 3092, misma que concluyeron en los resultados verificación y determinación realizada por la AT, aspecto que no fueron desvirtuados por la demandante, refiriéndose al art. 76 del CTB.

- Asimismo, haciendo referencia a los arts. 5, 7 y 9 de la Ley 843, señala que la determinación de la AT es corroborada por la propia contribuyente al efectivizar sus declaraciones juradas rectificatorias de los periodos julio, agosto y septiembre 2003, concluyéndose que no cumplió con sus obligaciones tributarias conforme a Ley.

- Por otro lado, señalando el art. 16 de la CPE (reforma 1967), art. 68 núm. 6) y 10) del CTB, art. 4 inc. g) de la LPA y finalmente a la Ley 843, refiere que la determinación de la deuda tributaria se efectuó sobre base cierta, conforme la prueba documental oficial emitida por la SH y YPFB, concluyendo que no se ha vulnerado los principios de legalidad y de presunción de inocencia, no se ha dejado en estado de indefensión y menos se ha incumplido el procedimiento y incurrido en algún vicio.

Conforme al estado del proceso se dispuso “Autos” para sentencia.

CONSIDERANDO III: Que de la revisión de los antecedentes procesales se tiene que:

El Intendente Interino de Hidrocarburos, el 3 de junio de 2005, mediante nota SH – 4302 DRC – 1905/2005, informa sobre la comercialización de carburantes de mayoristas a la Gerencia Nacional de Fiscalización a.i. del Servicio de impuestos Nacionales (fs. 75 a 76 de antecedentes administrativos).

La AT, notificó personalmente a María Estela Urquizo Martínez el 9 de octubre de 2006, con la Orden de Verificación Interna Form. 7520, Nº 00062800036, comunicándole que producto de la confrontación de información de ventas efectuadas por las empresas mayoristas, de gasolina, diesel local e importado y gasolina Premium con las declaraciones juradas del F-143 (Débito Fiscal) presentadas, se detectó que no declaró la totalidad de las ventas durante la gestión 2003, diferencia que alcanzó a Bs. 6.343.425.- que dio origen al impuesto omitido de Bs. 824.645.-, emplazándole a que en el término de cinco 5 días, se apersone al Departamento de Fiscalización, para presentar sus descargos (fs. 2 y 19 del cuadernillo de antecedentes administrativos Nº 1).

Posteriormente se notificó a María Estela Urquizu Martínez, el 28 de septiembre de 2007 con la Vista de Cargo Nº 10/VC/VI/00062800036/047/2007, de 25 de septiembre, por el que se comunicó que se ha procedido a ajustar las bases imponibles, reliquidándose el impuesto sobre base cierta, calificando la contravención como Evasión Fiscal en aplicación de los arts. 68, 70, 114, 115-2 de la Ley 1340 para los períodos enero a junio 2003 con la sanción del 50% sobre el impuesto omitido actualizado conforme al art. 116 de la citada ley, y para los períodos octubre a diciembre 2003, como Omisión de Pago según art. 148 y 160.3 de la Ley 2492, aplicando la sanción del 100% del monto calculado para la deuda tributaria, de acuerdo al art. 165 de la norma precitada; determinándose de esas acciones un saldo a favor del fisco por ingresos no declarados por la venta de gasolina, diesel local e importado, que alcanza a Bs.1.419.845.- equivalente a 1.133.065.- UFV, por el IVA, que incluye el impuesto omitido, mantenimiento de valor e intereses (fs. 84 a 89 del cuadernillo de antecedentes administrativos Nº. 1).

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Datos del proceso

Demandante
Interpuesto por Estación de Servicio “El Morro”
Demandado
Superintendencia Tributaria General
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia4 de julio de 2013SE/0237/2013Fuente oficial