Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 237/2014
FECHA: Sucre, 15 de septiembre 2014
EXPEDIENTE Nº: 852/2012
PROCESO: Revisión Extraordinaria de Sentencia
RECURRENTE: Martha Amparo Prudencio Carrasco contra Enrique Eduardo Prudencio Carrasco y otros.
MAGISTRADO RELATOR: Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS EN SALA PLENA: El recurso extraordinario de revisión de sentencia de fs. 40 a 45, interpuesto por Martha Amparo Prudencio Carrasco, representada por Martha Eugenia Campuzano Ibarnegaray, referido a la sentencia Nº 61/2010 de 10 de mayo, dictada por el Juzgado de Partido Quinto en lo Civil de Sucre en proceso ordinario de nulidad de documento que siguió Enrique Eduardo Prudencio Carrasco y otros contra Martha Amparo Prudencio Carrasco; el apersonamiento y contestaciones de fs. 89 y 91; 116 a 120 y 137 a 140 y demás los antecedentes acompañados tanto en la protesta, como en la formalización del presente recurso.
CONSIDERANDO I: Que Martha Amparo Prudencio Carrasco, en el término establecido en el art. 298. II del Código de Procedimiento Civil, y en virtud a los arts. 297 núm. 3) y 299 núm. 2) del mismo cuerpo adjetivo civil, interpone Recurso de Revisión Extraordinaria de la Sentencia Nº 061/2010 de 10 de mayo, dictada en el fenecido proceso de “Nulidad de Anticipo de Legítima” seguido por Enrique Eduardo Prudencio Carrasco y otros, tramitado en el Juzgado de Partido Quinto en lo Civil y Comercial de Sucre, con los siguientes argumentos:
Señala que recibió el inmueble situado en calle Estudiantes Nº 81 de la ciudad de Sucre en calidad de anticipo de legítima de quien fuera su madre Felicia Carrasco de Prudencio, y que a la muerte de la misma, tanto su padre como sus hermanos, incluidos los actores de la demanda de nulidad de anticipo de legitima, firmaron una escritura de división y partición de herencia de los bienes dejados por su causante, acordando en dicho documento la repartición de los bienes relictos, reconociéndole el pleno derecho sobre la casa en cuestión, documento en el que hizo renuncia expresa al resto de los bienes de su madre; declarando todos los herederos su conformidad y renunciando en el inciso a) de la cláusula cuarta a efectuar reclamos posteriores sobre el inmueble de propiedad de Martha Amparo Prudencio Carrasco, tal como se desprende del contenido de la Escritura Pública Nº 85/2004 de 31 de enero, otorgado por ante Notaria de Fe Pública Dra. Elena Stroebel.
Indica que no obstante, sus hermanos le pidieron compensaciones en relación al inmueble recibido en calidad de anticipo de legítima, solicitud que fue atendida favorablemente otorgándoles a cada uno la suma de $us. 1.692,37 (Un mil seiscientos noventa y dos 37/100 dólares americanos), y que firmaron recibos en constancia, los cuales han sido reconocidos en sus firmas y rubricas en el proceso de fraude procesal seguido por el Juzgado de Partido Quinto en lo Civil y Comercial de la Capital, expresando en dichos recibos que no tienen nada más que reclamar a su mandante en relación al inmueble de la calle Estudiantes Nº 81.
Manifiesta que en forma posterior, los hermanos Enrique Eduardo Prudencio Carrasco, Walter Hans Prudencio Carrasco y Carlos Alfredo Prudencio Carrasco demandaron la nulidad del anticipo de legítima respecto a la casa que cediera la madre en favor de Martha Amparo Prudencio Carrasco, con el argumento de que este acto de liberalidad afectaba su legítima, no obstante haber mencionado tanto en la escritura de división y partición de bienes hereditarios como en los recibos de compensación que Martha Amparo Prudencio Carrasco no les debía nada, y que reconocen el legítimo derecho propietario de la misma sobre el inmueble en cuestión.
Expresa que por disposición del art. 1250. I del Código Civil “Si todos los coherederos están presentes y son capaces, pueden dividir la herencia en la forma que juzgaren conveniente”, como ocurrió en el presente caso, cuando los herederos suscribieron un documento convencional de división, hecho que impedía demandar nulidad del anticipo de legítima. No obstante de ello, el proceso de nulidad de anticipo de legítima fue sustanciado, y se citó a Martha Amparo Prudencio Carrasco por edictos, porque los actores alegaron desconocer su domicilio, y como no compareció al proceso se le designó abogado defensor de oficio con quien prosiguió la causa que culminó con sentencia a favor de los actores, al considerar el juez de la causa que el anticipo de legítima efectuado por Felicia Carrasco de Prudencio a favor de Martha Amparo Prudencio Carrasco, como acto de liberalidad, afectó la legítima de los otros hijos y aplicó al respecto el art. 1066 del Código Civil, resolución que se ejecutorió el 15 de octubre de 2010 ante la ausencia de apelación de la parte demandante y demandada.
Señala que ante la situación de indefensión de Martha Amparo Prudencio Carrasco, una vez enterada de la demanda y sentencia que se dictó en su contra y con la finalidad de interponer Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia, en fecha 7 de mayo de 2011, de conformidad a los dispuesto con el art. 298. II del Código Civil, anunció ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la interposición del presente recurso, mereciendo el decreto de “téngase presente la protesta formal de usar el recurso de revisión extraordinaria de sentencia” cursante a fs. 29. Con la protesta antes mencionada y a los fines de cumplir con el requisito establecido en el art. 297 núm. 3) del Código adjetivo civil, demandó en la vía ordinaria proceso de Fraude Procesal, tramitado y sustanciado en el Juzgado Tercero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre que culminó con una sentencia favorable, al haberse demostrado que hubo ocultación de domicilio de su mandante, sabiendo los actores que Martha Amparo Prudencio tiene su domicilio en la calle Cherill Avenue, Portville 93257, California - Estados Unidos; se demostró que hubo ocultación de documentos referidos a la Escritura Pública Nº 85/2004 de División y Partición de la masa hereditaria entre todos los coherederos a la muerte de Felicia Carrasco de Prudencio, oportunidad en que los actores renunciaron expresamente a cualquier reclamo posterior sobre el inmueble sito la calle Estudiantes Nº 81, así mismo se demostró que hubo ocultamiento de recibos por concepto de compensación; existiendo falsedad de hechos, al haberse argumentado que el documento de anticipo de legítima afectaba la legítima de los demás coherederos, sin tomar en cuenta que Martha Amparo Prudencio Carrasco renunció a los demás bienes hereditarios que fueron distribuidos entre su padre y sus demás hermanos.
En base a estos antecedentes, formaliza Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia, pidiendo se dicte Auto Supremo declarando fundado el mismo y anulando la sentencia, se declare improbada la demanda de nulidad de anticipo de legítima, al no existir vulneración a la legítima de los demandados.
CONSIDERANDO II: Admitido el Recurso mediante Auto Supremo Nº 159/2013 de 9 de mayo, fue corrido en traslado a Enrique Eduardo Prudencio Carrasco, Walter Hans Prudencio Carrasco y Carlos Alfredo Prudencio Bustillos, quienes fueron citados de forma personal en sus domicilios señalados, a excepción de Enrique Eduardo Prudencio Carrasco quien fue citado mediante edictos.
El recurrido Carlos Alfredo Prudencio Carrasco, a través de su apoderado Cliver Villalba Aguirre, por memorial de fs. 89 a 91 responde al Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia en los siguientes términos:
Señala que el presente proceso está reservado exclusivamente a dejar sin efecto una Sentencia con calidad de cosa juzgada, debiendo circunscribirse a discutir la anulación de la sentencia pronunciada dentro del proceso de nulidad de anticipo de legítima, sin posibilidad de otorgar validez o legalidad a actos jurídicos contenidos en el documento de división presentado por la demandante ni pronunciarse sobre la inexistencia de lesión sobre los derechos de los coherederos cuya labor corresponde a los jueces ordinarios.
Indica que la pretensión de declarar la validez del anticipo de legítima y la supuesta división y partición de herencia, carece de mérito conforme se evidencia en el contrato que se adjunta a fs. 86 a 87, tomando en cuenta que en fecha 02 de junio de 2000, mediante apoderado la demandante ha suscrito un documento público devolviendo a su propietaria el inmueble de calle Estudiantes Nº 81, lo que implica que el inmueble ha ingresado a la masa hereditaria para su distribución entre todos los herederos, y el segundo documento está viciado de nulidad por falta de participación de todos los copropietarios.
Reitera que de acuerdo a los arts. 297 y 302. II del Código de Procedimiento Civil, la Revisión Extraordinaria de Sentencia puede concluir anulando total o parcialmente la Sentencia o modificando la anterior, por lo que en el presente caso no es posible la modificación sino simplemente existe la posibilidad de anulación de la sentencia pronunciada en el proceso de nulidad de anticipo de legítima.
Finaliza el memorial, solicitando se declare infundada la demanda con costas.
Por su parte Janet Quispe Serrudo abogada designada de oficio de Enrique Eduardo Prudencio Carrasco, por memorial de fs. 137 a 140, responde negativamente al Recurso en los siguientes términos:
Señala que causa asombro la intención de la recurrente, que sin medir las consecuencias sigue pretendiendo ironizar la justicia y por ende sorprender la buena fe de la autoridad judicial, porque si bien los recurridos admiten la existencia de la Escritura Pública Nº 461/1993 de anticipo de legítima cuya nulidad se demandó por ante el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil de la Capital, la ahora recurrente debería haber hecho conocer a sus autoridades que por Testimonio Nº 473/2000 efectuó la devolución de derecho propietario del inmueble urbano sito en la calle Estudiantes Nº 81 y de la tienda Nº 83 de esta ciudad a favor de Enrique Prudencio Salguero y Felicidad Carrasco de Prudencio, aspecto que contradice la intención de anular la Sentencia Nº 061/2010 de 10 de mayo.
Arguye que la recurrente hace mención a que el 31 de diciembre de 2004, se había suscrito una supuesta escritura pública de división y partición extrajudicial de bienes, el cual de acuerdo al Testimonio Notarial Nº 85/2004, se habría suscrito con la intervención de los coherederos, cuando de acuerdo al reporte de flujo migratorio, es evidente que Jaime Gonzalo Prudencio Carrasco y Javier Francisco Prudencio Carrasco, no se encontraban presentes en el momento de suscripción del documento de división y partición, consiguientemente el indicado documento resulta falso y sin valor legal alguno.
Indica que la escritura protocolizada el 31 de enero de 2004, lleva como nota marginal un sello seco de fiscalizado de impuestos del Gobierno Municipal de Sucre de 16 de mayo de 2005, asimismo cursa en el expediente Formulario de Pago del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles, Formulario Único de Recaudaciones de Inmuebles y Formulario de Transmisión Gratuita de Bienes, todos con fecha de pago de 16 de mayo de 2005, lo que indica que la recurrente ha incurrido en los delitos de Legitimación de Ganancias Ilícitas, Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato. Por lo expuesto pide se dicte auto supremo declarando infundado el recurso y ratificando la sentencia impugnada, declare probada la demanda de nulidad de anticipo de legítima.
CONSIDERANDO III: Que conforme ha citado este Tribunal en las Sentencias Nºs 094 de 27 de septiembre de 2001 y 121/2004 de 29 de septiembre de 2004, mencionando a Ramiro Podetti, la revisión de sentencia es "...el remedio procesal extraordinario encaminado a examinar de nuevo una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, cuando se ha llegado a ella por medios ilícitos o irregulares, sin culpa o negligencia del vencido, prescindiendo o incorporando nuevos elementos de prueba en el nuevo juicio". Asimismo, se ha dicho que "en el recurso de revisión se deben distinguir dos fases: en la primera “iudicium rescindens” (juicio por el cual el tribunal decide acerca del vicio producido por el hecho nuevo), la indagación del tribunal no se refiere a toda la materia decidida en el juicio precedente, sino que afecta solo al motivo de revisión. La revisión no puede pronunciarse sino cuando haya razón para creer que el fallo habría podido ser distinto si no se hubiese dado el hecho del engaño o fraude procesal. La segunda “iudicium rescissorium” (juicio de volver a dictar sentencia), se abre sólo en caso de admitirse la revisión. El efecto de la nulidad o revocatoria de la sentencia sometida a revisión es colocar a las partes en la situación en que estaban antes de dictarse la sentencia revocada. La relación procesal se vuelve abrir, por lo tanto, en el punto en que se encontraba antes de la sentencia impugnada con el fin de obtener una nueva sentencia de fondo. De acuerdo al sistema de la revisión extraordinaria que adopta el Código de Procedimiento Civil boliviano, se anula la sentencia que causó ejecutoria cualquiera sea la fase en la que fue pronunciada, para ser sustituida por otra sea manteniéndola o modificándola total o parcialmente decidiendo el fondo del litigio, tomando en cuenta para ello toda la prueba producida, las situaciones procesales, preclusiones existentes, pero incorporando los nuevos elementos que el proceso probatorio de la causal de revisión trae consigo.
En el caso de autos, el Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia fue presentado cumpliendo lo establecido en los arts. 297, 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual fue admitido mediante Auto Supremo Nº 159/2013 de 9 de mayo, cursante de fs. 47 a 49, recurso que se funda en el núm. 3) del art. 297 del Código adjetivo civil, que señala: “Si se hubiere ganado injustamente en virtud a cohecho, violencia o fraude procesal declarado en sentencia ejecutoriada”. Consecuentemente corresponde determinar si conforme la prueba aportada y los antecedentes que cursan en obrados, existe razón fundada suficiente como para justificar la revisión solicitada. En ese sentido, se tiene lo siguiente:
1.- La demanda ordinaria de Nulidad de Escritura Privada de Anticipo de Legítima seguida por Maribel Rosario Nava Duran en representación legal de Enrique Eduardo Prudencio Carrasco, Walter Hans Prudencio Carrasco y Carlos Alfredo Prudencio Carrasco, concluyó con la Sentencia Nº 061/2010 de 10 de mayo, dictada por el Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de la Capital - Sucre, en suplencia legal del Juez de Partido Quinto en lo Civil y Comercial, declarándola probada, con el fundamento de que Felicia Carrasco de Prudencio no podía disponer la totalidad del bien inmueble a título gratuito a favor de su hija Martha Amparo Prudencio Carrasco como anticipo de legítima, existiendo otros herederos forzosos, conforme establece el art. 1059 del Código Civil, lo contrario significaría incurrir en la causal de nulidad por ser un hecho ilícito que atenta contra el orden público como señala el art. 1066 del Código Civil. Sentencia que se ejecutorió por no haber sido recurrida de apelación por ninguna de las partes.
2.- A denuncia de la recurrente, se inició proceso ordinario de declaratoria de fraude procesal que concluyó con la Sentencia Nº 52/2012 de 26 de octubre, dictada por la Jueza de Partido Tercero en lo Civil y Comercial de ésta ciudad de Sucre, que declaró probada la demanda al haber considerado que se había probado que: “…los demandados Enrique Eduardo, Walter Hans y Carlos Alfredo, todos Prudencio Carrasco, han actuado con dolo y engaño, utilizando falsos argumentos como la afectación de su derecho hereditario en la demanda de nulidad de anticipo de legítima; han utilizado únicamente el documento que les favorecía de devolución de derecho propietario del inmueble de calle Estudiantes Nº 81 – 83, respecto a Martha Amparo Prudencio Carrasco y no contra el otro copropietario y en forma ex profesa, no han hecho referencia al documento de 31 de enero de 2004 consistente en la Escritura Pública Nº 85/2004 de División y Partición de toda la masa hereditaria, induciendo de esa manera al juzgador a su favor y en desmedro de su hermana demandada, vulnerando los demandantes con su actuar malicioso los derechos constitucionales al debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en el art. 115. II de la Constitución Política del Estado, con la finalidad de obtener dolosamente una sentencia favorable, haciendo víctima de engaño al juzgador; consiguientemente, corresponde dar curso al fraude procesal demandado por Martha Amparo Prudencio Carrasco, por haberse demostrado objetivamente los artificios y engaños en los que se hizo incurrir al juzgador en la tramitación del proceso de nulidad de anticipo de legítima tramitado en el Juzgado de Partido Quinto en lo Civil y Comercial de esta ciudad, para obtener sentencia favorable a los intereses de los demandados; por consiguiente, existente el fraude procesal…”.
Que en consecuencia, es evidente que para la obtención de la Sentencia Nº 061/2010 de 10 de mayo, han existido maquinaciones fraudulentas que afectan su validez por haberse inducido en error al Juez de Partido Quinto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre; en consecuencia, esa Sentencia obtenida por medios fraudulentos ha causado grave perjuicio a la recurrente Martha Amparo Prudencio Carrasco en su derecho propietario.
CONSIDERANDO IV: En el marco legal y fáctico expuesto, revisado el expediente del proceso ordinario tramitado en el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, se establece que:
A) Adjuntando la documental de fs. 4 a 26, los recurridos Enrique Eduardo Prudencio Carrasco, Walter Hans Prudencio Carrasco y Carlos Alfredo Prudencio Carrasco, a través de su apoderada Maribel Rosario Duran Nava, arguyendo que la escritura privada de anticipo de legítima de 22 de septiembre de 1993, otorgada por Felicia Carrasco de Prudencio a favor de su hija Martha Amparo Prudencio Carrasco, no solo está viciada de nulidad absoluta por haberse suscrito en instrumento privado, cuando por disposición de los arts. 491 núm. 1), 493 y 667 del Código Civil, este tipo de documentos debe hacerse mediante escritura pública, sino también por la existencia de un documento por el cual la demandada restituye el inmueble sito en calle Estudiantes Nº 81 a su madre dejando sin valor legal la indicada escritura privada y fundamentalmente porque dicha escritura privada es nula en aplicación del art. 1059 del Código Civil, toda vez que aparece siendo otorgada en perjuicio de sus otros hijos, tomando en cuenta que los demandantes gozaban de la legítima en las cuatro quintas partes del inmueble, lo que significaba que su madre sólo podía disponer en acto de liberalidad, mediante donación, la quinta parte del mencionado inmueble, puesto que la legítima es una regla de orden público, pidiendo se declare nula la indicada escritura.
B) La demanda admitida por la Jueza Quinto de Partido Ordinario en lo Civil y Comercial de la capital - Sucre, quien ante la afirmación de desconocimiento del domicilio de la demandada, dispuso la citación de la demandada mediante edictos previo juramento de desconocimiento de domicilio conforme establece el art. 124 del Código de Procedimiento Civil, actuado que se cumplió mediante acta de fs. 36 del anexo, y no habiendo respondido la demandada, mediante auto de 10 de enero de 2009, cursante a fs. 51 vta., se le designó defensor de oficio.
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