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TSJ

SE/0237/2015

Tribunal Supremo de Justicia
2 de junio de 2015PlenaMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2015

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 237/2015.

FECHA: Sucre, 2 de junio de 2015.

EXPEDIENTE Nº: 440/2009.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales contra la autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADA RELATORA: Rita Susana Nava Durán.

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido la Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales Chuquisaca contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 17 a 20, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0163/2009 de 5 de mayo, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; contestación de demanda de fs. 40 a 42; réplica de fs. 47 a 48; dúplica de fs. 55 a 57 y los antecedentes.

CONSIDERANDO I: Que la Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales Chuquisaca representada por Edwin Hurtado Urdininea, en el plazo previsto en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contencioso administrativa, pidiendo se revoque parcialmente la Resolución Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0163/2009 de 5 de mayo, emitida por la Autoridad General de Impugnación, con los siguientes fundamentos:

1. Refiere que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0163/2009 de 5 de mayo, reduce la sanción correctamente establecida por efecto de un pago parcial realizado por el contribuyente antes de emitirse la Resolución Determinativa, en la que se establecía la deuda tributaria a cabalidad; sin embargo, de una lectura correcta de la normativa, se constató que la autoridad señalada incurrió en errónea interpretación de cálculo de la sanción por Omisión de Pago del Impuesto a las Transacciones IT.

2. La deuda tributaria calculada contra el contribuyente, emerge del proceso determinativo en el que se estableció la suma de Bs. 154.864,00 equivalente a 107.875.00 UFV’s, importe que incluía todos los componentes de la deuda tributaria; empero el contribuyente alegó que al haberse establecido el tributo omitido actualizado, en la suma de Bs. 82.109 en la Resolución Determinativa Nº 85/2008, y haber efectuado este pago el 7 de noviembre de 2008, la obligación tributaria se extinguió conforme el art. 51 de la Ley Nº 2492; sin embargo, aclara que el contribuyente al haber efectuado dicho pago, sólo cubrió los trimestres correspondientes a marzo, junio, septiembre de 2004, más el 20% de la sanción y parte de la deuda del cuarto trimestre del IT.

3. Manifiesta que la administración tributaria se enmarcó en los arts. 148, 160. 3, 165 y 47 de la Ley Nº 2492, por lo que el contribuyente es responsable de haber incurrido en el ilícito tributario, que cuando realizó el pago y presentó los descargos en el Departamento Técnico Jurídico (boleta 1000 y Declaraciones Juradas en los formularios 200 y 400) antes de concluir la notificación, pero ya iniciada con la Resolución Determinativa, éste tenía conocimiento que el término para la presentación de los descargos había fenecido, y debía efectuar el pago total de la deuda tributaria para poder beneficiarse con el 20% de la sanción, si es que la realizaba en esta instancia conforme establece el art. 156 de la Ley Nº 2492, ya que al haber pagado una suma menor, correspondía la sanción del 100%.

4. La interpretación realizada por la autoridad impugnada, surge del hecho de que el contribuyente canceló el IT correspondiente a los trimestres marzo, junio y septiembre de 2004 en la suma de Bs. 1.372, Bs. 1.597 y Bs. 8.948, que incluyen mantenimiento de valor, intereses, multa por incumplimiento a deberes formales y el 20% de la sanción. El 7 de noviembre de 2008, con anterioridad de la notificación con la Resolución Determinativa, concluida el 10 de noviembre de 2008, por tanto según la autoridad recurrida corresponde el beneficio de la reducción de la sanción por el IT en un 80% por los períodos señalados, mas no para el período diciembre de 2004, ni para el IVA, por cuanto la deuda tributaria no fue cancelada en su totalidad, con tal aseveración reconoce que no se pagó la deuda tributaria en su totalidad, por tanto no podía beneficiarse el contribuyente con la reducción de sanción establecida en el art. 156 de la Ley Nº 2492, ya que debía pagar el importe total del IVA y el cuarto trimestre del IT.

5. Existen suficientes argumentos legales para sostener que la Autoridad impugnada, al revocar parcialmente la Resolución Determinativa, no dio cumplimiento a lo establecido por el Código Tributario, su Decreto Reglamentario ni las Resoluciones normativas de carácter general.

6. La Resolución impugnada sustentó su criterio en base al art. 7 del DS Nº 21532 (Reglamento del IT), que establece que el impuesto se liquidará y pagará por períodos mensuales a base de declaraciones juradas, los contribuyentes deberán presentar la declaración jurada y pagar el impuesto resultante, dentro de los quince días siguientes a la finalización del mes al que corresponda; así como en el DS Nº 25619 de 17 de diciembre de 1999, que establece nuevas fechas de vencimiento para la presentación de declaraciones juradas y pago de los impuestos de liquidación periódica mensual, considerando el último dígito del NIT, concluyendo que la deuda tributaria se determina por período e impuesto.

7. Conforme la normativa citada, el IT es de liquidación y pago mensual, cuando el contribuyente procede de manera voluntaria al cumplimiento de sus obligaciones tributarias, empero en el caso, la deuda del contribuyente emerge de un proceso determinativo de oficio, en el cual se revisó además del IT el IVA, constituyéndose una sola deuda que incluye ambos impuestos, por lo tanto la autoridad tributaria no puede pretender que la deuda tributaria sea divida por impuestos, ya que esta es una sola y se encuentra establecida en la Resolución Determinativa Nº 85/2008, por consiguiente no es factible que el contribuyente se beneficie con la reducción de sanciones, ya que no efectuó pago total de la deuda tributaria establecida en el proceso de fiscalización.

CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de 31 de agosto de 2009 (fs. 23) y corrida en traslado a la Autoridad General de Impugnación Tributaria, representada por Rafael Rubén Vergara Sandoval, éste responde negativamente (fs.40 a 42), solicitando se declare improbada con el siguiente fundamento:

1. Señala que el art. 156. num. 1 de la Ley Nº 2492 Prevé: “Las sanciones pecuniarias establecidas en este Código para ilícitos tributarios, con excepción de los ilícitos de contrabando se reducirán conforme a los siguientes criterios: 1.El pago de la deuda tributaria después de iniciada la fiscalización o efectuada cualquier notificación inicial o requerimiento de la Administración Tributaria y antes de la notificación con la, Resolución Determinativa o Sancionatoria determinará la reducción de la sanción aplicable en el ochenta (80%) por ciento”, asimismo refiere que el Reglamento del Código Tributario DS Nº 27310 de 9 de enero de 2004 aplicable al caso, antes de la modificación dispuesta por el DS Nº 27874 de 26 de noviembre de 2004, establecía que: “La reducción de sanciones en el caso de la contravención tributaria definida como omisión de pago procederá siempre que se cancele previamente la deuda tributaria incluyendo el porcentaje de sanción que pudiera corresponder, sin perjuicio de desarrollo del procedimiento sancionatorio ulterior”.

2. Refiere que el contribuyente canceló en su totalidad el IT correspondiente a los trimestres marzo, junio y septiembre de 2004, en la suma de Bs. 1.372, Bs. 1.597, y Bs. 8.948 (que incluyen mantenimiento de valor, intereses, multa por incumplimiento a deberes formales y el 20 % del sanción) el 7 de noviembre de 2008, con anterioridad a la notificación efectiva de la Resolución Determinativa (10 de noviembre de 2008), en consecuencia queda extinguida la deuda tributaria por el IT en un 80% por los períodos señalados, en aplicación de lo dispuesto en el art. 156. num. 1 de la Ley Nº 2492 y el art. 38 del DS Nº 27310, lo que no ocurre para el períodos trimestral de diciembre de 2004.

3. Por otro lado, manifiesta que el art. 47 de la Ley Nº 2492 establece que la deuda tributaria es el monto total que debe pagar el sujeto pasivo después de vencido el plazo para el cumplimiento de la obligación tributaria, constituida por el Tributo Omitido (TO), las multas (M) cuando correspondan, expresadas en Unidades de Fomento a la Vivienda (UFV’s) y los intereses (r). Asimismo, el art. 8 del DS Nº 27310 dispone que la deuda tributaria se configura al día siguiente de la fecha del vencimiento del plazo para el pago de la obligación tributaria, y debe incluir la actualización e intereses, y que las multas formarán parte de la Deuda Tributaria a la fecha en que sean impuestas a los sujetos pasivos, a través del Resolución Determinativa Sancionatoria, según corresponda.

4. Que la citada normativa, en la descripción del contenido y el alcance de la Deuda Tributaria, no prevén que es el monto total contemplado en la Resolución Determinativa o Sancionatoria; por el contrario, señalan que la Deuda Tributaria es el monto total constituido por el Tributo Omitido (TO), las Multas(M), cuando correspondan, y los intereses (r), aclarando que se configura al día siguiente de la fecha del vencimiento del plazo para el pago del obligación tributaria, es decir por tributo específico y en relación a cada período de pago. En ese sentido el art. 7 del DS Nº 21532 que Reglamenta el IT, prevé que el Impuesto a las Transacciones se liquidará y pagará por períodos mensuales, a base de declaraciones juradas. En cuanto al Impuesto al Valor Agregado (IVA), según el art. 10 del DS Nº 21530, los contribuyentes deberán presentar la declaración jurada y pagar el impuesto resultante, dentro de lo quince días siguientes a la finalización del mes al que corresponda. Asimismo el DS Nº 25619 de 17 de diciembre de 1999, establece nuevas fechas para la presentación de declaraciones juradas y pago de los impuestos de liquidación periódica mensual, considerando el último digito del NIT, coligiéndose que la deuda tributaria se determina por impuestos y por período de pago.

CONSIDERANDO III: Que al haberse utilizado el derecho de réplica y dúplica previsto en el art. 354. II del Código de Procedimiento Civil, corresponde resolver el fondo de la causa de conformidad al art. 354. III del cuerpo legal citado.

Que de la compulsa de los datos del proceso, se establece que el objeto de la controversia se circunscribe a determinar “Si la Autoridad demandada en su Resolución de Recurso Jerárquico –impugnada- actuó correctamente, al haber establecido que el contribuyente pagó en su totalidad la obligación tributaria del IT correspondiente a los trimestres marzo, junio y septiembre de 2004, incluyendo mantenimiento de valor, intereses, multa por incumplimiento a deberes formales y el 20 % de la sanción antes de la notificación con Resolución Determinativa, y en consecuencia quedaba extinguida la deuda tributaria por el IT en un 80% por los citados períodos”.

Una vez analizado el contenido de los actos y Resoluciones Administrativas y los argumentos y defensa formuladas por las partes en la presente controversia, corresponde realizar las siguientes consideraciones:

a) De la revisión de antecedentes administrativos, se tiene que la Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales de Chuquisaca emitió Orden de Verificación Interna Nº 1007OVE2007, el 30 de julio de 2007, ordenando la verificación de ventas del contribuyente Jaime Jorge Balanza Calderón, por los períodos enero a noviembre de 2004 por el IVA e IT, posteriormente emite Vista de Cargo Nº 10-VC-VE-1007OVE2007-015/2008 de 4 de agosto de 2008, para luego emitir la Resolución Determinativa 85/2008, determinando como tributo omitido un importe de Bs. 82.109, resolución que es notificada al contribuyente, el 10 de noviembre de 2008 (fs. 2, 59 a 61 y 132 a 139 del anexo 1), resolución que es impugnada por el contribuyente el 28 de noviembre de 2008, a través de recurso de alzada, alegando haber cancelado la deuda tributaria antes de haber sido notificado con la Resolución Determinativa, que fue resuelto por Resolución de Recurso de Alzada STR/CHQ/RA 0061/2009 de 20 de febrero de 2009, revocando parcialmente la Resolución Determinativa por efecto del pago parcial, estableciendo como deuda tributaria 7.932 UFV’s; dicha determinación fue objeto de recurso jerárquico por parte del contribuyente, en cuyo mérito se dictó la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0163/2009 de 5 de mayo, que revocó parcialmente la resolución de alzada, dejando sin efecto la sanción del IT por los trimestres de marzo, junio y septiembre de 2004, por el pago efectuado en aplicación del art. 156. num.1 de la Ley Nº 4292 y el art. 12 de DS Nº 27874 modificado por el art. 38 del DS Nº 27310, manteniendo firme y subsistente la deuda tributaria por el IT para el cuarto trimestre, más la sanción del 100 % de Bs. 5.078, así como la deuda del IVA de Bs. 125.826.

b) La Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales de Chuquisaca, alega como fundamento de su demanda contencioso administrativa, que la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada, redujo la sanción establecida en la Resolución Determinativa, en la que se establecía la deuda tributaria a cabalidad, por efecto de un pago parcial realizado por el contribuyente, sin embargo incurrió en errónea interpretación del cálculo de la sanción por Omisión de Pago del IT.

c) Al respecto se tiene que a fs. 145 a 157 Anexo 1, el contribuyente mediante memorial de 7 de noviembre de 2008, presentó prueba de reciente obtención consistente en copias de los formularios 200 y 400 por los trimestres de marzo, junio, septiembre y diciembre, y las boletas de pago correspondientes por los siguientes montos: Bs. 1.372, Bs. 1.597 y Bs. 8.948, por los trimestres de marzo, junio y septiembre 2004, mismos que contemplan el tributo omitido establecido según la Resolución Determinativa, más el mantenimiento de valor, intereses, multa por incumplimiento de deberes formales y el 20% de la sanción, empero los citados descargos no fueron considerados válidos por la Administración Tributaria, por no cumplir lo establecido por el art. 81 del Ley Nº 2492.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Reducción de Sanciones
Tribunal Supremo de Justicia2 de junio de 2015SE/0237/2015Fuente oficial