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TSJ

SE/0237/2016

Tribunal Supremo de Justicia
14 de junio de 2016PlenaMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 237/2016.

FECHA: Sucre, 14 de junio de 2016.

EXPEDIENTE Nº: 108/2013.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Empresa General Industrial & Trading SA. contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADA RELATORA: Norka Natalia Mercado Guzmán.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 50 a 58, en la que Natalia Inés de Rada Jemio en representación legal de General Industrial & Trading S.A. impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1034/2012, de 29 de octubre de 2012, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 88 a 92, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

I.CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

La empresa demandante señala que, mediante Orden de Verificación Externa 00110VE00606, la Administración Tributaria inició el proceso de determinación a la Empresa General Industrial & Trading S.A., cuyo alcance comprendió la verificación de los hechos y/o elementos relacionados con el correcto arrastre de la pérdida acumulada de la gestión 2006, que tiene su incidencia en la determinación del Impuesto sobre las Utilidades (IUE) de la gestión 2007. Como resultado de la verificación, se emitió la Vista de Cargo 23-0002348-11 de 25 de octubre de 2011, estableciendo como deuda tributaria la suma de Bs 3.833.578 equivalentes a 2.266.592 de Unidades de Fomento a la Vivienda (UFV). Finalmente el 30 de enero de 2012, la Gerencia Distrital Santa Cruz, emitió la Resolución Determinativa 17-000000-2012, determinando de oficio por conocimiento cierto de la materia impositiva del contribuyente General Industrial Trading S.A., un monto de 2.392.132,59 UFV, equivalentes a Bs 4.134.298,84, que incluye tributo omitido, intereses y sanción por la calificación de la conducta correspondiente al IUE.

Señala también que el 3 de abril de 2008, presentó un formulario de rectificatoria con número de orden 2930186653 del Impuesto a las Utilidades de las Empresas de la gestión 2005, en el que incrementó su pérdida no compensada de la gestión anterior, actualizada a Bs 132.252.510, siendo que la pérdida acumulada según F-IUE original de la gestión 2004 era solo de Bs. 21.849.059. Añadió que al reconstruir pérdidas acumuladas de la gestión 2006 a 2007, quedó un saldo de utilidad neta de la gestión anterior, ocasionando que el sujeto pasivo no pague el Impuesto a las Utilidades de las Empresas de la gestión 2007.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Señala que la AGIT, no se refirió sobre todas las cuestiones planteadas, limitándose a realizar un análisis de la rectificatoria de la gestión 2004 sin pronunciarse sobre la documentación que adjuntó ante la Administración Tributaria, aspecto omitido tanto por la Administración Tributaria como por la autoridad demandada. Agrega que corresponde al Tribunal Supremo analizar toda la documentación aportada que demuestra las inversiones realizadas por AGIT y que respaldan el correcto arrastre de pérdidas desde la gestión 2004.

Agrega que la Resolución de Recurso Jerárquico viola el principio de congruencia, al no haberse pronunciado respecto a la totalidad de los fundamentos y pretensiones, incumpliendo lo dispuesto por los arts. 190, 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil (CPC), normas legales que señalan que la Sentencia recaerá sobre todos los puntos litigados; sin embargo, la AGIT emitió Resolución refiriéndose únicamente a los aspectos de forma y omitió referirse a los aspectos de fondo, limitándose a desvirtuar la violación de derechos.

Asimismo, omitió pronunciarse sobre la aplicabilidad del art. 39 del Decreto Supremo (DS) 27944, lo que significa que no se han valorado los argumentos contenidos en el recurso jerárquico y tampoco se han considerado elementos de prueba ofrecidos por la empresa, los mismos que demuestran las inversiones en que ha incurrido General Industrial & Trading S.A.; omisiones que causan agravios a la empresa que representa.

Aduce que la Resolución Determinativa tiene como fundamento la Resolución Administrativa 23-0000102-12 de 25 de enero de 2012 que no adquirió firmeza. Sobre el punto señaló que la resolución jerárquica analizó la rectificatoria del IUE de la gestión 2004 y consideró que dicha solicitud debía contar con una resolución firme, motivo por el cual, no podía ser invocada a favor de AGIT ni servir como fundamento a la Administración Tributaria para desvirtuar el correcto arrastre de la pérdida acumulada. Agregó que la indicada Resolución Administrativa fue emitida el día miércoles 25 de enero de 2012 y notificada irregularmente en Secretaría el mismo día, incumpliéndose lo previsto en el art. 90 del Código Tributario, en el entendido que la notificación se practicará en Secretaría los días miércoles de aquellas actuaciones producidas con anterioridad; es decir, todos los actos emitidos hasta el día martes, de modo que los actos que se emitan en día miércoles deben ser notificados recién el siguiente miércoles, a fin de precautelar el derecho a la defensa, situación que fue violentada en el presente proceso.

Agrega que contra el Acto que rechaza la solicitud de presentación de declaraciones juradas rectificatorias, el sujeto pasivo está facultado para interponer Recurso de Alzada en el plazo de veinte (20) días computables a partir de su notificación, pero en el caso, la Administración Tributaria dictó la Resolución Determinativa (RD) 17-000003-12 de 30 de enero de 2012, sin aguardar el fenecimiento del plazo de impugnación y al tercer día hábil de la irregular notificación con la Resolución Administrativa 23-0000102-12.

Transcribiendo la página 3 de la Resolución Determinativa, apuntó que la Administración Tributaria expresamente reconoce que la solicitud de rectificatoria incide en los resultados de la verificación; empero, desconociendo que la Resolución Administrativa se encontraba en el plazo de los 20 días para su impugnación y que aún no habría adquirido firmeza, tomó en cuenta el rechazo dispuesto en la referida Resolución Administrativa para desvirtuar los descargos ofrecidos contra la Vista de Cargo; con lo que se demuestra que la Administración Tributaria vulneró el debido proceso y derecho a la defensa, pues dictó irregularmente, el 30 de enero de 2012, la Resolución Determinativa, respaldando su decisión en el rechazo de rectificatoria dispuesto en la Resolución Administrativa de 25 de enero de 2012, la misma que aún no había adquirido la calidad de firme, sin considerar además que fue dictada después de casi tres años de presentada la solicitud de rectificatoria, puesto que si la Administración hubiera respondido a la solicitud de rectificatoria del IUE en forma oportuna ya hubiera adquirido firmeza y consecuentemente hubiera repaldado legal y correctamente la determinación de la deuda tributaria, por lo que al dictar la Resolución Determinativa, respaldando su decisión en el rechazo a la solicitud de rectificatoria dispuesta en la Resolución Administrativa considera que la Resolución Determinativa no puede ser considerada como un acto administrativo válido y que respalde la pretensión para determinar una deuda tributaria, sin embargo, la AGIT, omitió valorar estos extremos llegando a la inadmisible y absurda conclusión de que se tratarían de trámites que no guardan relación entre sí y que ya existiría pronunciamiento sobre el primero.

Señala que la Administración Tributaria no tenía la facultad de analizar siquiera la gestión 2006, y menos de sustentar un reparo por la gestión 2007, por arrastre de gestiones, sobre las cuales la facultad de la Administración Tributaria se encontraba prescrita, lo que implica que no puede determinar obligaciones en base a información de gestiones respecto a las cuales no tenía alcance, en consecuencia no puede determinar deudas tributarias que oportunamente no las hubiere determinado y cobrado, por lo que concluye que la AGIT, incumplió su obligación de resolver y valorar correctamente el recurso, violando sus derechos que como sujeto pasivo le corresponden.

I.3. Petitorio.

Concluyó solicitando se declare probada la demanda y se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1034/2012 de 29 de octubre de 2012, emitida por la AGIT, y resolviendo en el fondo se deje sin efecto la RD 17-0003-12 de 30 de enero de 2012, declarando la inexistencia de la deuda tributaria.

II. De la contestación a la demanda.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente, mediante memorial de fs. 88 a 92, señalando lo siguiente:

Que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1034-2012 de 29 de octubre y el Auto Motivado AGIT-RJ-0105-2012 de 19 de noviembre (que no menciona el demandante), fueron debidamente emitidos y notificados, y contienen un correcto análisis de todos los antecedentes de hecho y derecho, así como de los fundamentos expuestos tanto por el sujeto pasivo como el sujeto activo, habiéndose valorado y analizado correctamente la prueba documental presentada por las partes, respetando los principios y normas aplicables al presente caso. Aclara también, que el sujeto pasivo presentó la documentación solicitada por la Administración Tributaria, la misma que al ser analizada dio lugar a las observaciones en el arrastre de la pérdida acumulada consignada en la Declaración Jurada del IUE Gestión 2007, presentada por el sujeto pasivo, quien en conocimiento del origen de dicha pérdida tenía la obligación de presentar toda la documentación que la respalde; empero, no presentó documentación alguna al respecto, por lo que fue el mismo contribuyente quien limitó su defensa.

Agrega que, el sujeto pasivo basa la demanda en la supuesta inobservancia del art. 39 del DS 27944, a partir de la existencia de una solicitud de rectificatoria presentada por la gestión 2004, y que fue rechazada por no haber presentado documentación que respalde el origen de las inversiones que pretende compensar con el IUE, en consecuencia mal puede sostener que no se valoraron los descargos presentados, cuando teniendo la oportunidad de hacerlo en ningún momento desvirtuó la pretensión fiscal.

Respecto a la incidencia de la rectificatoria presentada por la declaración jurada del IUE gestión 2004 en la RD 17-0000003-12, señala que la solicitud de rectificatoria fue rechazada mediante la Resolución 23-0000102-12, aspecto que demuestra que el ente fiscal valoró los argumentos y pruebas presentadas por el sujeto pasivo en el proceso de verificación en aplicación de los arts. 68, inc. 7) y 76 del Código Tributario Boliviano (CTB); sin embargo, aclara que no corresponde que el Procedimiento de Determinación, que tiene un alcance definido (gestión 2007), se encuentre sujeto al trámite de rectificación de la Declaración Jurada del IUE de la gestión 2004, a iniciativa del sujeto pasivo; por lo que se desvirtúan las falsas afirmaciones del demandante en razón a que no se violó ningún principio constitucional o procedimental, toda vez que la Resolución impugnada se pronunció y resolvió sobre todos los puntos observados por el demandante.

Argumenta que la rectificación que incrementa el saldo a favor del contribuyente sólo surte efectos legales a partir de su aprobación por la Administración Tributaria, por lo que se concluye que el sujeto pasivo arrastró dichas pérdidas, declarando en forma incorrecta la existencia de una pérdida no compensada de gestión anterior actualizada. Asimismo, siendo que el alcance de la verificación se circunscribe a los hechos y elementos relacionados con el correcto arrastre de la pérdida acumulada de la gestión 2007, advierte que la emisión y notificación de la RD 17-0000003-12 de 30 de enero de 2012, se desarrolló en cumplimiento de las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa del sujeto pasivo, por lo que no corresponde la anulación de obrados, como pretende el demandante sin sólido argumento que la respalde.

Señala que al haber interpuesto el contribuyente recurso de alzada en contra de la RD 23-0000102-12 de 25 de enero, que rechaza la rectificatoria, la instancia jerárquica no puede emitir pronunciamiento al respecto, al ser facultad del sujeto pasivo iniciar los procesos o interponer los recursos correspondientes, más aún querer introducir de manera forzada nuevas observaciones sobre supuestas irregularidades en la notificación la Resolución Administrativa de Rechazo de Rectificatoria.

Expresa que la Administración Tributaria el 27 de septiembre de 2011, notificó con la Orden de Verificación 0011OVE00606, modalidad Verificación Específica IUE, con alcance Verificación de los hechos y/o elementos relacionados con el correcto arrastre de la pérdida acumulada de la Gestión 2006, consignada en el formulario original con Número de Orden 7030549596, que tiene su incidencia en la determinación de Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas de la Gestión 2007, relacionada a los periodos fiscales enero a diciembre de 2007; de ellos, se entiende que conforme establece el art. 104.I de CTB y art. 31 del DS 27310, limitó su alcance a la verificación del arrastre de la pérdida acumulada declarada en la gestión 2006 y el efecto de la misma en la determinación del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas en la gestión 2007; asimismo, limitó su alcance a los periodos enero a diciembre de 2007; por otro lado el contribuyente, en la Declaración Jurada del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas F-500 con Número de Orden 703110007083, correspondiente al periodo fiscal diciembre 2007, presentada en 25 de abril de 2008, declaró en la casilla Cod. 619 “Pérdida no compensada gestión anterior actualizada” un importe por pérdida acumulada de la gestión anterior (2006) que influye en la determinación del IUE de la gestión 2007; en consecuencia se advierte que conforme a las facultades establecidas en los arts. 66 y 100 del CTB, la Administración Tributaria, a tiempo de delimitar el alcance de la determinación, evidenció que el contribuyente, en su declaración jurada correspondiente a diciembre de 2007, expuso un crédito tributario a favor suyo, respecto del cual, se encontraba en la obligación de demostrar su procedencia y cuantía, y no lo hizo, toda vez que el mismo influye en la base imponible del impuesto verificado y los periodos sobre los cuales se realizó la determinación.

II. 1. Petitorio.

La autoridad demandada solicitó se declare improbada la demanda contencioso-administrativa planteada.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS PROCESALES.

A efecto de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:

1) La Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, emitió la Orden de Verificación 0011OVE00606 de 23 de septiembre de 2011, cuyo alcance comprendió la verificación de los hechos y/o elementos relacionados con el correcto arrastre de la pérdida acumulada de la gestión 2006, consignada en el formulario con No. de Orden 7030549596 que tiene su incidencia en la determinación del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas de la Gestión 2007 (fs. 1 del cuaderno de antecedentes). Cumpliendo con el Requerimiento 00112889 que corre a fs. 2, el sujeto pasivo presentó la documentación requerida conforme consta de fs. 8 a 12 del cuaderno de antecedentes.

2) El 25 de octubre de 2011, la Administración Tributaria emitió el Informe SIN/GDSC/DF/VE/INF/3453/2011, indicando que efectuó un relevamiento de los formularios del IUE desde la gestión 2003 al 2009, evidenciándose que el 3 de abril de 2008, la empresa contribuyente presentó formulario de Rectificatoria con Número de Orden 2930186653 del IUE de la gestión 2005, incrementando su pérdida no compensada de la gestión anterior actualizada a la suma de Bs 132.252,510, siendo que la pérdida acumulada según F-IUE original de la gestión 2004, era de solo Bs. 21.849,059.

Al respecto el art. 28.II del DS 27310, en lo que se refiere a las rectificatorias a favor del contribuyente, establece que deberán ser aprobadas previamente por la Administración Tributaria, antes de ser presentadas al sistema financiero; en consecuencia, expresó que la Declaración Jurada rectificativa del F-500 7030963578 de la gestión 2005, presentada el 3 de abril de 2008, carece de valor legal, manteniéndose subsistente la Declaración Jurada original del F-500 con Número de Orden 2930186653 de 5 de mayo de 2006; por lo que se realizó la reconstrucción de la compensación de pérdidas acumuladas de las gestiones 2006 y 2007, estableciéndose para la gestión 2007, una Utilidad Neta de la gestión no compensada de Bs. 5.602.718, debido a que la pérdida acumulada no fue suficiente para realizar la compensación tal como lo señala el art. 48 de la Ley 843 y el art. 32 del DS 24051. Por lo anteriormente expuesto, ocasionó que el contribuyente no pague el IUE de la gestión 2007, sobre la base imponible de Bs. 5.602.718, que originó un tributo omitido de Bs. 1.400.680 (fs. 32 a 35 del cuaderno de antecedentes).

3) El 25 de octubre de 2011, se emitió la Vista de Cargo 23-0002348-11, en la cual se establece la deuda tributaria de Bs. 3.833.578,22 equivalente a 2.266.592,30 UFV, monto que incluye tributo omitido actualizado, interés y multa sancionatoria (fs. 36 a 39 del cuaderno de antecedentes).

4) Mediante memorial, la empresa General Industrial & Trading S.A., presentó el 1 de diciembre de 2011, descargos argumentando que lo expresado en la vista de cargo no constituye fundamento válido para pretender dejar sin valor legal la Declaración Jurada 7030963575 del IUE correspondiente a la gestión fiscal 2004, presentada en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 78-III del Código Tributario, art. 26 y siguientes del DS 27310 y art. 39 del DS 27944, máxime si la presentación a Impuestos Nacionales fue con anterioridad a cualquier actuación de la Administración Tributaria, solicitud que se encuentra en poder del SIN desde el 29 de enero de 2009, sin que hubiera existido pronunciamiento alguno por parte de la Administración, rectificatoria que desvirtúa la vista de cargo (fs. 45 a 54 del cuaderno de antecedentes).

5) El 26 de enero de 2012, la Administración Tributaria emitió el Informe de Conclusiones CITE: SIN/GDSC/DF/VE/INF/0317/2012, señalando en el punto III que, a efectos de poner a derecho al contribuyente, se dio curso a la solicitud de rectificatoria, misma que incidía en los resultados de la Orden de Verificación 0011OVE00606, emitiéndose el 25 de enero de 2012 la Resolución Administrativa SIN/GDSC/DF/VE/INF/0363/2012, con la cual se resuelve rechazar la solicitud de rectificatoria. En el punto IV. indicó que como conclusión al proceso, luego de transcurrido y vencido el plazo para la presentación de descargos, el contribuyente no conformó, ni pagó las diferencias inicialmente establecidas en la Vista de Cargo, recomendó la emisión de la Resolución Determinativa y el inicio de Sumario Contravencional, según corresponda (fs. 55 a 56 del cuaderno de antecedentes).

6) El 30 de enero de 2012, se emitió la Resolución Determinativa 170000003-12, que resolvió determinar de oficio la obligación impositiva del contribuyente General Industrial & Trading S.A., por un monto total de 2.392.132,59 UFV, equivalente a Bs 4.134.298,84, que incluye tributo omitido, intereses y sanción por la calificación de la conducta, correspondiente al Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE), resultante de la verificación puntual detallada en el Form.7531, Orden de Verificación 0011OVE00606, que tiene incidencia en la gestión fiscal 2007 (fs. 610 a 614 del cuaderno de antecedentes).

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Datos del proceso

Demandante
Empresa General Industrial & Trading SA.
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Declaraciones Juradas / De rectificación
Tribunal Supremo de Justicia14 de junio de 2016SE/0237/2016Fuente oficial