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TSJ

SE/0237/2017

Tribunal Supremo de Justicia
18 de abril de 2017PlenaMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 237/2017.

FECHA: Sucre, 18 de abril de 2017.

EXPEDIENTE: 1269/2013.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Aduana Nacional de Bolivia Regional Santa Cruz, en el que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ 1745/2013 de 23 de septiembre, dictada por el Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 51 a 56; la contestación de fs. 91 a 94; la réplica de fs. 121 a 122; dúplica de fs. 126 a 127 y los antecedentes de la resolución impugnada.

CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

Jesús Salvador Vargas Cruz en representación de la Administración de Aduana Interior Santa Cruz dependiente de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia, formula su acción contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ- 1745/2013 de 23 de septiembre, en función a los siguientes argumentos:

Que el 25 de enero de 2013, la Agencia Despachante de Aduana Llanos presenta a la Administración de la Aduana Regional Santa Cruz, la Declaración Única de Importación 2013/701/C-6137 que hace referencia a la mercadería de 5 colchones de 2 1/1, 3 y 1 plazas, 1 TV Samsung 42” LED, 5 TV Panasonic LG, LCD, la misma que en sorteo de canal en el Sistema SIDUNEA es asignada a canal rojo y corresponde como Técnico Aduanero Aforador el usuario RST0162 y que para la mencionada declaración, el importador Rubén Ronald Cuellar Salvatierra realizó por concepto de GA, la suma de Bs. 1999.00, IV Bs. 1045.00 y una multa por abandono de Bs. 150, mediante recibo de pago R-7098.

Que al ser canal rojo, se realizó un aforo físico y documental, tal como lo determina el art. 106 del DS 25870 y como resultado del aforo documental, el Técnico Aduanero Rosangela Saucedo Torrano, determina que el Parte de Recepción 701 2012 528503-LAXARIBOL2180294B de 16 de noviembre de 2012 se encuentra en abandono y emite el Informe Técnico AN-SCRZI-IN-Nº 422/2013 recomendando la emisión de la Resolución Administrativa que declare en abandono el saldo de la mercancía descrita en el Parte de Recepción; y la anulación de la DUI 2012/701/C-6137 de 24 de enero.

Que el 29 de enero de 2013 se emite la Resolución Administrativa AN-SCRZI-RA 253/2013 que declara en abandono a favor del Estado el saldo de las mercancías descritas en el Parte de Recepción, consistente en 99 bultos con un peso de 150 kg. De acuerdo a lo establecido en la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012, la anulación de la DUI y su adjudicación a título gratuito y exención del pago de tributos aduaneros de importación en favor del Ministerio de la Presidencia, en aplicación de lo establecido en la Disposición Adicional Décimo Novena de la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012 que modifica el art. 155 de la Ley Nº 1990 de 28 de julio de 1999.

Que el 30 de febrero de 2013 se notificó a Rubén Ronald Cuellar Salvatierra como importador y a la Agencia Despachante de Aduana Llanos representada por Claudio Llanos Rojas en Secretaría de la Administración de Aduana Interior Santa Cruz, de conformidad a la Disposición Decima Octava de la Ley Nº 317 de 11 de diciembre de 2012, con la Resolución Administrativa AN-SCRZI-RA-253/2013 de 29 de enero.

I.2. Antecedentes de derecho de la demanda.

Señala que el 18 de enero se produjo el abandono de hecho o tácito de las mercancías que motivan la litis, en razón a que el interesado no solicitó a través de un Despachante de Aduana, antes del vencimiento del depósito temporal de 60 días, el cambio al régimen de depósito de aduana, por lo que el vencimiento del plazo y la falta de presentación anterior al plazo mencionado, de la Declaración de Mercancías a Consumo, derivaron en la situación antes señalada.

Que de la revisión de antecedentes, se tiene que el interesado, a través de la Agencia Despachante de Aduana de Claudio Llanos Rojas, el 24 de enero de 2012 registró y validó la DUI C-6137 con el pago de tributos aduaneros de importación, incluido el del levante, sin tomar en cuenta que el Parte de Recepción estableció que al vencimiento de los 60 días, la misma seria declarada en abandono de hecho o tácito, al haberse aplicado erróneamente por parte de la Agencia despachante e interesado, el régimen aduanero de importación al consumo, ni efectuar los pagos antes mencionados, puesto que de conformidad al art. 153 inc. a) de la Ley Nº 1990, ya se había producido el abandono de la mercancía, por lo que la Aduana emitió la Resolución Administrativa AN-SCRZI-RA-253/2013 de 29 de enero, en vigencia y aplicación de la Disposición Adicional Décimo Octava de la Ley Nº 317 de 12 de diciembre de 2012, es decir, dentro de las 24 horas de su emisión y por efecto del abandono declarado de la mercancía, ésta pasó a poder del Estado y pese al pago de tributos aduaneros, fue adjudicada al Ministerio de la Presidencia, a título gratuito.

Señala que la Administración de Aduana Interior Santa Cruz, actuó en base al ordenamiento jurídico aplicable a la fecha de presentación de la DUI 701/C-6137 ya que al momento de la validación de la DUI 25/01/2013 se encontraba vigente la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012, que en su Disposición Adicional Vigésima dispone la modificación de los párrafos II y III de art. 156 de la Ley Nº 1990 de 28 de julio de 1999, Ley General de Aduanas.

I.3. Petitorio.

En función a lo expuesto precedentemente, solicita se declare probada la demanda y se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1745/2013 de 23 de septiembre, confirmando la Resolución Administrativa AN-SCRZI-RA 253/2013 de 29 de enero.

II.1. De la Contestación a la Demanda.

Que la autoridad demandada mediante memorial de fs. 91 a 94 responde en forma negativa señalando que no es aplicable retroactivamente la Ley Nº 317, puesto que la misma entró en vigencia a partir de su publicación, que data del 12 de diciembre de 2012, en ese sentido la Administración Aduanera debe tomar en cuenta que la fecha de llegada de la mercancía data del 12 de noviembre de 2012 , es decir, antes de la vigencia de la Ley Nº 317 y con la finalidad de respaldar el argumento antes vertido, hace referencia a la línea doctrinal contenida en el Sistema de Doctrina Tributaria, que es basta y coincidente en cuanto se refiere a la irretroactividad de la Ley Nº 317.

Indica que lo argumentado por la parte actora en su recurso jerárquico, no procede de manera alguna, puesto que vulnera el principio de irretroactividad de las normas, consagrado en el art. 123 de la CPE y 150 de la Ley 2492, ocasionando indefensión e inseguridad para el operador de comercio exterior, por lo que la Ley Nº 317 es aplicable para hechos ocurridos a partir del 12 de diciembre de 2012 y no al caso de autos, por haber ingresado la mercancía a deposito temporal el 12 de noviembre de 2012.

II.2. Petitorio.

En función a lo expuesto solicita declarar improbada la demanda interpuesta por la Administración de Aduana Interior Santa Cruz, dependiente de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1745/2013 de 23 de septiembre de 2013.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

Que, una vez analizado el contenido de la demanda, la respuesta, los actos y resoluciones administrativas, resolución de alzada y jerárquica y los argumentos y defensas formuladas por las partes en la presente controversia, se procede revisar el fondo de la presente causa, en los siguientes términos:

En antecedentes administrativos remitidos a esta instancia judicial, se tiene que a fs. 2 del cuaderno antecedentes, cursa la diligencia de notificación de 30 de enero de 2013, a Rubén Ronald Cuellar Salvatierra y a la Agencia Despachante de Aduana Llanos, con la Resolución Administrativa AN-SCRZI-RA 253/2013 de 29 de enero de 2013; de fs. 3 a 5 cursa Resolución Administrativa AN-SCRZI-RA 253/2013 de 29 de enero de 2013, que en lo principal resuelve declarar en abandono, a favor del estado, el saldo de las mercancías descritas en el Parte de Recepción 701 2012 528503 – LAXARIBOL2180294B de 16 de noviembre de 2012, consistente en 99 bultos con 1510 Kg. de acuerdo a lo establecido en la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012, disponiendo su adjudicación a título gratuito y exento del pago de tributos aduaneros de importación, en favor del Ministerio de la Presidencia.

Un vez interpuesto el Recurso de Alzada por Rubén Ronald Cuellar Salvatierra se emitió el Informe Técnico Jurídico de 15 de mayo de 2013, el cual en lo principal estableció que con relación a la mercancía amparada en el Parte de Recepción 701 2012 528503 – LAXARIBOL2180294B de 16 de noviembre de 2012, el interesado no solicitó a través de un Despachante de Aduana el cambio al régimen de Depósito de Aduana, por lo que el hecho de haberse cumplido dicho plazo sin que se hubiese presentado con anterioridad la Declaración de Mercancías a Consumo, derivó en el abandono de hecho o tácito de la misma. En ese sentido sugirió confirmar la Resolución Administrativa AN-SCRZI-RA 253/2013 de 29 de enero de 2013.

En consecuencia de lo obrado precedentemente, se pronunció la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0437/2013 de 20 de mayo que confirmó la Resolución Administrativa AN-SCRZI-RA 253/2013 de 29 de enero de 2013, en virtud a la cual fue interpuesto el recurso jerárquico correspondiente.

De fs. 81 a 88 cursa el Informe Técnico Jurídico AGIT-SDRJ-1745/2013 de 20 de septiembre, que sugiere revocar totalmente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0437/2013 de 20 de mayo, dejando sin efecto la Resolución Administrativa AN-SCRZI-RA 253/2013 de 29 de enero, con el fundamento de que no corresponde la aplicación retroactiva de la Ley 317 y también el hecho de que el 24 de enero de 2013, la ADA Llanos validó la DUI C-6137 para la nacionalización de 11 bultos, habiendo sido cancelado el tributo aduanero por el GA y el IVA, por un importe total de Bs. 26.377 y, con posterioridad a lo relacionado precedentemente, fue emitida la resolución que impugna la parte actora en el caso de autos.

IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

La problemática planteada radica en el hecho de establecer dos aspectos:

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho Aduanero / Régimen Aduanero / Importación de Mercancías / Abandono de mercancías
Tribunal Supremo de Justicia18 de abril de 2017SE/0237/2017Fuente oficial